EXPEDIENTE VARIOS 451/95. CONSULTA RESPECTO AL TRAMITE QUE PROCEDE DARLE AL ESCRITO PRESENTADO POR LA COMISION MEXICANA DE DEFENSA Y PROMOCION DE LOS DERECHOS HUMANOS, A.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

EXPEDIENTE VARIOS 451/95. CONSULTA RESPECTO AL TRAMITE QUE PROCEDE DARLE AL ESCRITO PRESENTADO POR LA COMISION MEXICANA DE DEFENSA Y PROMOCION DE LOS DERECHOS HUMANOS, A.C.

Fecha: 18-Sep-1995

Registro Digital: 3284

Rubro:

GARANTIAS INDIVIDUALES, NO HA LUGAR A LA INVESTIGACION DE UNA POSIBLE GRAVE VIOLACION A ELLAS, CUANDO UN ORGANISMO DE LOS PREVISTOS EN EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 102 DE LA CONSTITUCION SE HAYA AVOCADO A SU AVERIGUACION Y SE ATIENDAN SUS RECOMENDACIONES.


GARANTÍAS INDIVIDUALES. QUIÉNES TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR LA AVERIGUACIÓN DE VIOLACIONES GRAVES A ELLAS, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL.

Localización: None

Instancia: Pleno

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 6

Fecha de publicación: None

EXPEDIENTE VARIOS 451/95. CONSULTA RESPECTO AL TRAMITE QUE PROCEDE DARLE AL ESCRITO PRESENTADO POR LA COMISION MEXICANA DE DEFENSA Y PROMOCION DE LOS DERECHOS HUMANOS, A.C.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: INDALFER INFANTE GONZALEZ.

FALLADA: 18 DE SEPTIEMBRE DE 1995.



CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- A fin de poder determinar el trámite correspondiente a la solicitud de que se trata, se toma en cuenta el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente:


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún juez de Distrito o magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal."


El examen del precepto constitucional que nos ocupa revela que la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la averiguación de violaciones a las garantías individuales, únicamente se puede originar en dos supuestos:


a) A petición de parte, pero no de cualquier parte indeterminada, sino exclusivamente cuando lo solicite el titular del Poder Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado; y,


b) De oficio, es decir, cuando este máximo tribunal de la República lo estime conveniente.


En estas condiciones, si la solicitud para investigar "las violaciones a los derechos humanos cometidas por las fuerzas de seguridad del gobierno del Estado de Guerrero", en los hechos acaecidos el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en la propia entidad federativa, Municipio de Coyuca de Benítez, Aguas Blancas, y en donde se dice perdieron la vida diecisiete campesinos, la elevó la gestora Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, Asociación Civil, resulta incontrovertible que ella carece de legitimación activa, puesto que no se trata de un órgano con titularidad para solicitar la intervención del máximo tribunal de la República en los sucesos que se expresan.


Ahora bien, puntualizado lo anterior esta Suprema Corte de Justicia considera para una debida y pertinente impartición de justicia, y una conformación a sus atribuciones constitucionales, establecer que por el momento no se está en el caso de ejercer en forma discrecional la facultad de investigación que le confiere el artículo 97 constitucional, respecto de los hechos acaecidos en el Municipio de Coyuca de Benítez, Aguas Blancas, Estado de Guerrero el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco.


Lo anterior obedece a que si bien es cierto que los hechos de que se trata han causado una alarma social grave, no sólo en la región en que se sucedieron sino igualmente a nivel nacional por la difusión que de ellos hicieran los medios de comunicación, lo cual desde luego no minimiza la trascendencia de los mismos en su contenido propio, igualmente exacto resulta, por ser un hecho notorio, que la Comisión Nacional para los Derechos Humanos, una de las instituciones constitucionales encargada de velar precisamente por la tutela de los derechos humanos de todo gobernado en territorio nacional, ya se ha avocado al conocimiento inmediato de los hechos que le fueron denunciados antes de solicitarse a esta Suprema Corte su intervención, como presuntamente violatorios de derechos humanos, por el secretario de Derechos Humanos y Pueblos Indios del Partido de la Revolución Democrática, y que como resultado de esa primera petición la Comisión se pronunció emitiendo la recomendación número 104/95 de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, de la que se remitió copia al presidente de este alto tribunal, y cuya lectura permite advertir que en lo medular establece quince puntos de recomendación al gobernador del Estado de Guerrero. Estas recomendaciones se sintetizan de la siguiente manera:


a).- Nombramiento, a la mayor brevedad, de un fiscal especial que continúe con la tramitación del desglose de la averiguación previa TAB/I/3208/95, iniciada con motivo de los hechos sucedidos el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en Aguas Blancas, Guerrero.


Nombramiento que debe recaer en un jurista ajeno por completo al Estado de Guerrero que no tenga relación alguna con los servidores públicos de dicha entidad y de reconocido prestigio nacional como abogado capaz, experimentado y honesto, a quien se le facilitarán los medios necesarios para estar en aptitud de desahogar las líneas de investigación señaladas en la recomendación de la propia Comisión.


b).- La suspensión en sus funciones del secretario general de Gobierno del Estado.


c).- La destitución del procurador general de Justicia del Estado.


d).- La destitución del primer subprocurador, del director general de la Policía Judicial, del subsecretario de Protección y Tránsito, del director general de Gobernación del Estado, del fiscal especial y del delegado de la Dirección General de Gobernación.


e).- La destitución y consignación del director general operativo de Protección y Tránsito del Estado con base en la diversa recomendación 32/95.


f).- Iniciar investigaciones de responsabilidad administrativa y averiguaciones previas en contra del agente del ministerio público dictaminador y agente del ministerio público, ambos de la ciudad de Acapulco, del agente del ministerio público de Coyuca de Benítez y de Gonzalo Barrera Abarca, Rafaela Cruz Suástegui, peritos criminalistas; Juan Olea Ventura y Carlos Gruintal Santos, peritos químicos forenses, todos de la Procuraduría General de Justicia del Estado.


g).- Iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para determinar la responsabilidad de los peritos médicos adscritos al Servicio Médico Forense del Estado de Guerrero que intervinieron en los hechos.


h).- Dictar acuerdo de arraigo a fin de evitar que los probables responsables que se señalan en la recomendación pueden evadir la acción de la justicia.


i).- Que se continúe con la atención médica especializada, oportuna y adecuada a los lesionados con motivo de los hechos que se investigan.


j).- Efectuar la reestructuración adecuada de los cuerpos de policía y seguridad pública del Estado a fin de que cumplan con eficacia su labor de persecución de los delitos y de seguridad a los gobernados y sus bienes.


k).- Poner en marcha, a la brevedad posible, programas de apoyo a la productividad, desarrollo social, asistencia y seguridad pública, así como de procuración y administración de justicia en los Municipios de Coyuca de Benítez, Atoyac de Alvarez y los otros Municipios más necesitados en el Estado.


Es igualmente un hecho notorio el que, con base en las recomendaciones citadas, el Ejecutivo Local del Estado de Guerrero emitió diversos pronunciamientos a fin de llevar a cabo tales indicaciones, por así llamar a los lineamientos que se precisan en el documento emitido por la Comisión Nacional de los Derechos Humamos.


Aunado a las anteriores medidas, que el gobierno local asumió de manera inmediata y que hizo del conocimiento de la opinión pública, se suma la diversa medida de carácter mediato consistente en la designación de un fiscal especial para la investigación de los multicitados hechos, encargo que recayó en la persona del licenciado Miguel Angel García Domínguez, ministro jubilado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De lo expuesto, este Tribunal Pleno advierte que se han llevado a cabo ya las medidas recomendadas a la intervención material de autoridades facultadas para la investigación de los hechos que nos ocupan y de que inclusive ya se ha nombrado un fiscal especial para averiguar sobre los mismos hechos denunciados. Todo ello, por sí solo, permite que las circunstancias predominantes en el momento de los hechos, que generaron la petición formulada ante este alto tribunal, han cambiado, pues resulta inconcuso que al acatarse las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las situaciones de hecho que se solicita averiguar, habrían variado sustancialmente en el poblado mencionado, lo que motiva que esta Suprema Corte concluya que, por el momento, no se considera oportuno ejercer -de oficio- la facultad discrecional de investigación, que le confiere el artículo 97 constitucional.


Lo anterior no implica que este supremo órgano colegiado se aparte del ejercicio de las altas funciones constitucionales que de manera extraordinaria le son conferidas por la Carta Magna, pues el cumplimiento de éstas, como de todas aquellas que le son propias, representan su interés constitucional, y a ello dedica empeñoso afán. Empero, habrá de ejercerlas -en el caso de las extraordinarias- cuando a su prudente juicio el interés nacional reclame su imperiosa intervención, en virtud de la trascendencia de los hechos a investigar y la vinculación de éstos con las condiciones prevalecientes en el país, todo lo cual reviste características singulares que pueden llegar a afectar las condiciones generales de la Nación. Todo esto siempre que sí se logre el bienestar común y el respecto irrestricto al estado de derecho.


No hay ni se puede dar constitucionalmente contradicción alguna, entre el segundo párrafo del artículo 97 que establece la facultad de la Suprema Corte para nombrar comisionados "únicamente para que averigüen algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual", y el primer párrafo del apartado B, del artículo 102, que permite el establecimiento de "organismos de protección de los derechos humanos... los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público", ni mucho menos entre las conclusiones de la Suprema Corte en uso de las atribuciones del artículo 97, y las recomendaciones de los organismos del apartado B del artículo 102, que no son obligatorias ni vinculantes por parte de las autoridades investigadas, frente a los fallos del Poder Judicial Federal en sus funciones jurisdiccionales obligatorias en concordancia con los artículos 103 y 107 de la Constitución Política que contienen al juicio de amparo. Este prevalece coactivamente, frente a las investigaciones y recomendaciones de los artículos 97 y 102.


Pero la posible colisión podría darse respecto de estas dos últimas disposiciones constitucionales, lo cual es tan sólo apariencia que debe desecharse, ya que en la primera disposición hay una referencia a las funciones de la cabeza de un poder político, como lo es el judicial, y en la segunda a las intervenciones de un organismo auxiliar creado por el Congreso de la Unión, o por las legislaturas de los Estados, para manejar quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa.


La confusión puede, sin embargo, plantearse en los casos -como el que ahora se da-, en que el pedimento para llevar a cabo la investigación de acontecimientos posiblemente violatorios de garantías constitucionales los interesados las plantean casi simultáneamente, o en todo caso antes de que se llegue a conclusiones finales, tanto ante la Suprema Corte, con fundamento en el artículo 97, como ante un organismo de protección de los derechos humanos. Es patente el riesgo de que se produzcan conclusiones contradictorias, que en nada disuelven la alarma social sino que la agudizan; o bien la duplicación de investigaciones entre dos organismos disímbolos en su naturaleza, que tampoco contribuye a obtener la paz social alterada por acontecimientos inusuales.


Esta Suprema Corte disipando cualquier confusión concluye que cuando, a petición de parte debidamente legitimada o discrecionalmente de oficio, decrete una intervención para averiguar hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual, tome las determinaciones conducentes sin importar la denuncia posterior a otros organismos. Pero cuando previamente a la denuncia ante ella ya se hubiere producido una similar ante los organismos del artículo 102, y se haya producido o esté por manifestarse una recomendación que se esté cumplimentando o permita cumplimentarla, produciéndose así un cambio en las reacciones frente a esa posible grave violación de garantías individuales, la Suprema Corte prudentemente debe posponer su intervención hasta que ésta pueda resultar congruente con los acontecimientos a investigar, y las modificaciones en el cuadro a contemplar.


Por tanto, el trámite que ha de seguir la consulta que nos ocupa, es el siguiente:


PRIMERO.- Se declara que la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, Asociación Civil, carece de legitimación activa para excitar la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el artículo 97 constitucional que invoca en apoyo de su petición, no le otorga la titularidad para solicitar dicha intervención.


SEGUNDO.- Esta Suprema Corte de Justicia, por ahora, considera que no resulta oportuno ejercitar, de oficio, las facultades de investigación que le concede el artículo 97 de la Carta Magna, en relación a los hechos acaecidos el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el Municipio de Coyuca de Benítez, Aguas Blancas, Estado de Guerrero.


TERCERO.- Notifíquese a la Comisión solicitante, el sentido de la presente determinación, y en su oportunidad archívese este asunto como concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco por unanimidad de once votos, de los ministros: Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Aguinaco Alemán, declara que la Comisión Mexicana de Defensa Promoción de los Derechos Humanos, Asociación Civil, carece de legitimación activa para excitar la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el artículo 97 constitucional que invoca en apoyo de su petición, no le otorga la titularidad para solicitar dicha intervención. Y por mayoría de nueve votos de los ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Aguinaco Alemán, se resolvió que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ahora, considera que no resulta oportuno ejercitar, de oficio, la investigación que le concede el artículo 97 de la Carta Magna, en relación con los hechos acaecidos el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el Municipio de Coyuca de Benítez, Aguas Blancas, Estado de Guerrero; y notificar a la Comisión solicitante el sentido de la determinación. Los ministros Góngora Pimentel y Gudiño Pelayo votaron en contra y en favor del proyecto. El ministro Góngora Pimentel manifestó que las consideraciones de su proyecto constituirán su voto particular. Fue ponente el ministro Juventino V. Castro y Castro.



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