EXPEDIENTE VARIOS 451/95. CONSULTA RESPECTO AL TRAMITE QUE PROCEDE DARLE AL ESCRITO PRESENTADO POR LA COMISION MEXICANA DE DEFENSA Y PROMOCION DE LOS DERECHOS HUMANOS, A.C.
Fecha: 18-Sep-1995
C La Destitución Del Procurador General De Justicia Del Estado
d).- La destitución del primer subprocurador, del director general de la Policía Judicial, del subsecretario de Protección y Tránsito, del director general de Gobernación del Estado, del fiscal especial y del delegado de la Dirección General de Gobernación.
e).- La destitución y consignación del director general operativo de Protección y Tránsito del Estado con base en la diversa recomendación 32/95.
f).- Iniciar investigaciones de responsabilidad administrativa y averiguaciones previas en contra del agente del ministerio público dictaminador y agente del ministerio público, ambos de la ciudad de Acapulco, del agente del ministerio público de Coyuca de Benítez y de Gonzalo Barrera Abarca, Rafaela Cruz Suástegui, peritos criminalistas; Juan Olea Ventura y Carlos Gruintal Santos, peritos químicos forenses, todos de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
g).- Iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para determinar la responsabilidad de los peritos médicos adscritos al Servicio Médico Forense del Estado de Guerrero que intervinieron en los hechos.
h).- Dictar acuerdo de arraigo a fin de evitar que los probables responsables que se señalan en la recomendación pueden evadir la acción de la justicia.
i).- Que se continúe con la atención médica especializada, oportuna y adecuada a los lesionados con motivo de los hechos que se investigan.
j).- Efectuar la reestructuración adecuada de los cuerpos de policía y seguridad pública del Estado a fin de que cumplan con eficacia su labor de persecución de los delitos y de seguridad a los gobernados y sus bienes.
k).- Poner en marcha, a la brevedad posible, programas de apoyo a la productividad, desarrollo social, asistencia y seguridad pública, así como de procuración y administración de justicia en los Municipios de Coyuca de Benítez, Atoyac de Alvarez y los otros Municipios más necesitados en el Estado.
Es igualmente un hecho notorio el que, con base en las recomendaciones citadas, el Ejecutivo Local del Estado de Guerrero emitió diversos pronunciamientos a fin de llevar a cabo tales indicaciones, por así llamar a los lineamientos que se precisan en el documento emitido por la Comisión Nacional de los Derechos Humamos.
Aunado a las anteriores medidas, que el gobierno local asumió de manera inmediata y que hizo del conocimiento de la opinión pública, se suma la diversa medida de carácter mediato consistente en la designación de un fiscal especial para la investigación de los multicitados hechos, encargo que recayó en la persona del licenciado Miguel Angel García Domínguez, ministro jubilado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De lo expuesto, este Tribunal Pleno advierte que se han llevado a cabo ya las medidas recomendadas a la intervención material de autoridades facultadas para la investigación de los hechos que nos ocupan y de que inclusive ya se ha nombrado un fiscal especial para averiguar sobre los mismos hechos denunciados. Todo ello, por sí solo, permite que las circunstancias predominantes en el momento de los hechos, que generaron la petición formulada ante este alto tribunal, han cambiado, pues resulta inconcuso que al acatarse las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las situaciones de hecho que se solicita averiguar, habrían variado sustancialmente en el poblado mencionado, lo que motiva que esta Suprema Corte concluya que, por el momento, no se considera oportuno ejercer -de oficio- la facultad discrecional de investigación, que le confiere el artículo 97 constitucional.
Lo anterior no implica que este supremo órgano colegiado se aparte del ejercicio de las altas funciones constitucionales que de manera extraordinaria le son conferidas por la Carta Magna, pues el cumplimiento de éstas, como de todas aquellas que le son propias, representan su interés constitucional, y a ello dedica empeñoso afán. Empero, habrá de ejercerlas -en el caso de las extraordinarias- cuando a su prudente juicio el interés nacional reclame su imperiosa intervención, en virtud de la trascendencia de los hechos a investigar y la vinculación de éstos con las condiciones prevalecientes en el país, todo lo cual reviste características singulares que pueden llegar a afectar las condiciones generales de la Nación. Todo esto siempre que sí se logre el bienestar común y el respecto irrestricto al estado de derecho.
No hay ni se puede dar constitucionalmente contradicción alguna, entre el segundo párrafo del artículo 97 que establece la facultad de la Suprema Corte para nombrar comisionados "únicamente para que averigüen algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual", y el primer párrafo del apartado B, del artículo 102, que permite el establecimiento de "organismos de protección de los derechos humanos... los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público", ni mucho menos entre las conclusiones de la Suprema Corte en uso de las atribuciones del artículo 97, y las recomendaciones de los organismos del apartado B del artículo 102, que no son obligatorias ni vinculantes por parte de las autoridades investigadas, frente a los fallos del Poder Judicial Federal en sus funciones jurisdiccionales obligatorias en concordancia con los artículos 103 y 107 de la Constitución Política que contienen al juicio de amparo. Este prevalece coactivamente, frente a las investigaciones y recomendaciones de los artículos 97 y 102.
Pero la posible colisión podría darse respecto de estas dos últimas disposiciones constitucionales, lo cual es tan sólo apariencia que debe desecharse, ya que en la primera disposición hay una referencia a las funciones de la cabeza de un poder político, como lo es el judicial, y en la segunda a las intervenciones de un organismo auxiliar creado por el Congreso de la Unión, o por las legislaturas de los Estados, para manejar quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa.
La confusión puede, sin embargo, plantearse en los casos -como el que ahora se da-, en que el pedimento para llevar a cabo la investigación de acontecimientos posiblemente violatorios de garantías constitucionales los interesados las plantean casi simultáneamente, o en todo caso antes de que se llegue a conclusiones finales, tanto ante la Suprema Corte, con fundamento en el artículo 97, como ante un organismo de protección de los derechos humanos. Es patente el riesgo de que se produzcan conclusiones contradictorias, que en nada disuelven la alarma social sino que la agudizan; o bien la duplicación de investigaciones entre dos organismos disímbolos en su naturaleza, que tampoco contribuye a obtener la paz social alterada por acontecimientos inusuales.
Esta Suprema Corte disipando cualquier confusión concluye que cuando, a petición de parte debidamente legitimada o discrecionalmente de oficio, decrete una intervención para averiguar hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual, tome las determinaciones conducentes sin importar la denuncia posterior a otros organismos. Pero cuando previamente a la denuncia ante ella ya se hubiere producido una similar ante los organismos del artículo 102, y se haya producido o esté por manifestarse una recomendación que se esté cumplimentando o permita cumplimentarla, produciéndose así un cambio en las reacciones frente a esa posible grave violación de garantías individuales, la Suprema Corte prudentemente debe posponer su intervención hasta que ésta pueda resultar congruente con los acontecimientos a investigar, y las modificaciones en el cuadro a contemplar.