VARIOS (ACUMULACIÓN) 4/2012. 20 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. PONENTE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIA: MARÍA LUISA ACEVES HERRERA.
Fecha: 20-Feb-2013
Ahora Bien Los Artículos Del Al De La Ley De Amparo Disponen Lo Siguiente
"Artículo 57. En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los Jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes: I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables. II. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo, o que sean extraños a los mismos."
"Artículo 58. Para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, es competente el Juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. Cualquier caso de duda o contienda sobre lo establecido en el párrafo anterior se decidirá por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida el Juez de Distrito que previno."
"Artículo 59. Si en un mismo Juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el Juez dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno."
"Artículo 60. Si los juicios se siguen en Juzgados diferentes, promovida la acumulación ante uno de ellos se citará a una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda. Si el Juez estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio, con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa de la resolución. El Juez a quien se dirija el oficio lo hará conocer a las partes que ante él litiguen, para que expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la que aquél resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación."
"Artículo 61. Si se estima procedente la acumulación, se remitirán los autos al Juez requirente con emplazamiento de las partes. Si se estima que no procede la acumulación, se comunicará sin demora al Juez requirente, y ambos remitirán los autos de sus respectivos juicios, al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de cuya jurisdicción resida el Juez de Distrito que previno. Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio Público Federal y los alegatos escritos que puedan presentar las partes, resolverá el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de ocho días, si procede o no la acumulación y, además, qué Juez debe conocer de los amparos acumulados. Cuando la acumulación de juicios que se siguen en diferentes Juzgados haya sido promovida por alguna de las partes y resulte improcedente, se impondrá a ésta una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."
"Artículo 62. Desde que se pida la acumulación hasta que se resuelva, se suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión."
"Artículo 63. Resuelta la acumulación, los amparos acumulados deberán decidirse en una sola audiencia teniéndose en cuenta todas las constancias de aquéllos. Los autos dictados en los incidentes de suspensión relativos a los juicios acumulados se mantendrán en vigor hasta que se resuelva lo principal en definitiva, salvo el caso de que hubieren de reformarse por causa superveniente."
Es importante mencionar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que emitió el veinticinco de mayo de dos mil cuatro, al resolver la contradicción de tesis 5/2002, publicada a partir de la página 519, Tomo XX, Octubre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, destacó aspectos relevantes sobre la acumulación en el juicio de amparo, tales como su finalidad, y la forma en que debe iniciarse su trámite, esto es, de oficio o a petición de parte. Dicha ejecutoria, en lo que interesa, es del contenido siguiente:
"... De lo anterior, se pone de manifiesto que la acumulación es el resultado de reunir o juntar los autos de una demanda de amparo a los autos de otra demanda de amparo más antigua, que se encuentren en trámite, con el objetivo primordial de respetar el principio de economía procesal, traducido éste en que en una sola audiencia se resuelvan dos o más juicios de garantías y evitar se dicten sentencias contradictorias. También, de los preceptos transcritos se advierte que hacen referencia a la acumulación de oficio y a la acumulación a instancia de parte, siendo esta facultad potestativa para los Jueces decretarla o no. Así, en cuanto a la facultad de oficio que tiene el Juez de Distrito, sobre el particular debe indicarse que conforme al Gran Diccionario Jurídico de los Grandes Juristas, de su autor Javier G. Canales Méndez, en la página 964, así como el Diccionario Jurídico de su autor Eduardo J. Couture, edición 1997, página 433, señalan lo siguiente: ‘Oficio ... por oposición a la iniciativa privada, es la acción o injerencia espontánea que cumple el Juez en el proceso, sin necesidad de requerimiento o petición de parte, o iniciativa del Magistrado, sin instancia de parte.’. Ahora bien, la interpretación armónica de los artículos 57 a 60 de la Ley de Amparo, permite establecer que como esa facultad de oficio debe ejercerse de manera unilateral, con potestad plena y sin tramitación alguna, no es factible que un Juez de Distrito pueda hacerlo respecto de demandas de amparo que se tramiten ante otro Juez, porque en esa hipótesis la acumulación ya no sería de oficio por un Juez, sino mediante la necesaria concurrencia de dos voluntades, una que inicia el trámite sin poder vinculante y la otra que accede a la acumulación y que no obraría por impulso propio ni a instancia de parte. Luego, no es posible que, de oficio, un Juez de Distrito le ordene a otro que esté conociendo de otras demandas de amparo, que se las envíe, porque este último está en libertad de negarse a hacerlo en virtud de la facultad discrecional de que goza. En consecuencia, debe concluirse que la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo Juzgado. En cambio, tratándose de la acumulación a instancia de parte, cabe señalar que los artículos 59 y 60 de la Ley de Amparo la regulan, ya que así se aprecia de su contenido al señalar lo siguiente: ‘Artículo 59. Si en un mismo Juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide ...’. ‘Artículo 60. Si los juicios se siguen en Juzgados diferentes, promovida la acumulación ...’. De lo transcrito, se pone de manifiesto que la acumulación a instancia de parte, podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces, en términos de los preceptos legales transcritos del ordenamiento citado; sin embargo, en caso de que el Juez de Distrito que reciba la solicitud advierta de las constancias de autos que otro previno, conforme al sello fechador impreso en las demandas de amparo por la oficialía respectiva, deberá declararse legalmente incompetente para conocer de la acumulación y remitir las constancias necesarias al Juez de Distrito que previno, a fin de que este último resuelva sobre la acumulación. Ello, porque el artículo 58 de la Ley de Amparo establece: ‘Artículo 58. Para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, es competente el Juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. ...’. El precepto transcrito establece como regla general, que el Juez de Distrito que hubiese prevenido, será el competente para conocer y resolver sobre la acumulación, entendido esto, como aquel que conoció de la demanda presentada en primer término. Lo anterior si se toma en cuenta que el vocablo ‘prevenido’ y ‘prevenir’ de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid 1992, tomo II, de las letras H-Z, páginas 1664 y 1665, señala lo siguiente: ‘Prevenido, da. p.p. de prevenir. 2. adj. Apercibido dispuesto, aparejado para una cosa. 3. Provisto, abundante, lleno. Fracaso bien prevenido. 4. Próvido, advertido, cuidadoso.’. ‘Prevenir (Del lat. praevinere) tr. Preparar, aparejar y disponer con anticipación las cosas necesarias para un fin. 2. Prever, ver, conocer de antemano o con anticipación un daño o perjuicio. 3. Precaver, evitar, estorbar o impedir una cosa. 5. Imbuir, impresionar, preocupar a alguien, induciéndole a prejuzgar personas o cosas. 6. Anticiparse a un inconveniente, dificultad u objeción. 7. Der. Ordenar y ejecutar un Juzgado las diligencias iniciales o preparatorias de un juicio civil o criminal, señaladamente las que por ser urgentes no se deben demorar aunque no esté definida todavía la competencia. 8. Der. Instruir las primeras diligencias para asegurar los bienes y las resultas de un juicio. 9. prnl. Disponer con anticipación; prepararse de antemano para una cosa. Prevenírsele a uno una cosa. fr. venirle al pensamiento, ocurrírsele.’. Asimismo, el Diccionario de Derecho Procesal Civil del autor Eduardo Pallares, vigésima quinta edición, Editorial Porrúa, México mil novecientos noventa y nueve, páginas 626 y 627, define el concepto de prevención así: ‘Prevención. La anticipación con que se adelanta un Juez a conocer de un juicio determinado, para cuyo conocimiento es el Juez competente, lo mismo que otros Jueces de igual jurisdicción y categoría. Por virtud de la prevención «hace suyo el juicio» y excluye a los demás Jueces que de él pudieran conocer. Llámese prevención, porque previene y se adelanta a conocer antes que otros; cuya significación metafóricamente se toma de aquel acto, en que concurriendo dos o más, solicitando su preparación para el logro de alguna cosa, por la antelación de su asistencia, lo consigue aquel que primero viene.’ (Cornejo). Como se aprecia, las definiciones transcritas corroboran el hecho de que es competente para conocer y resolver de la acumulación el Juez de Distrito que hubiera conocido en primer término de la demanda de amparo más antigua. Corrobora lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala, cuyos rubro, contenido y datos de identificación son los siguientes: ‘Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, julio de 2002. Tesis: 2a./J. 82/2002. Página: 63. ‘ACUMULACIÓN EN AMPARO. CUANDO SE TRATA DE JUICIOS TRAMITADOS ANTE DISTINTOS JUZGADOS DE DISTRITO SE CONSIDERA «JUEZ QUE PREVINO» AL QUE CONOZCA DE LA DEMANDA PRESENTADA EN PRIMER LUGAR, AUNQUE LA RECIBA POSTERIORMENTE. (la transcribe).’. En consecuencia, todo lo anterior permite establecer que en relación con la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo Juzgado, en cambio la acumulación a instancia de parte, ésta podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces, sin embargo, en caso de que el Juez de Distrito que reciba la solicitud advierta que otro previno, se declarará legalmente incompetente para conocer de la acumulación y remitirá las constancias necesarias al Juez que previno para que este último resuelva sobre la acumulación."
La ejecutoria antes transcrita dio lugar a la jurisprudencia 51/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 5 y 6, Tomo XX, Agosto de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"ACUMULACIÓN EN AMPARO. SE PODRÁ DECRETAR DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOS EN TRÁMITE ANTE UN MISMO JUZGADO DE DISTRITO, PUES EN EL CASO DE LOS TRAMITADOS ANTE JUZGADOS DISTINTOS, SÓLO PROCEDERÁ A INSTANCIA DE PARTE. De la interpretación de los artículos 57 a 60 de la Ley de Amparo se advierte que en los juicios de garantías que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito podrá decretarse su acumulación, a instancia de parte o de oficio, en los casos que señala la ley; que será competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el Juez que hubiere prevenido, y que el más reciente se acumulará al más antiguo; que la acumulación podrá decretarse tanto respecto de los juicios de amparo que se sigan ante un mismo Juzgado, como de los que se sigan ante Juzgados diferentes; y que es potestativo para los Jueces decretarla o no. Ahora bien, como la facultad de decretar la acumulación de oficio se ejerce unilateralmente, con potestad plena y sin tramitación alguna, no es factible que un Juez de Distrito pueda hacerlo respecto de juicios que se sigan ante otro Juez, porque en esta hipótesis la acumulación ya no sería de oficio, sino mediante la necesaria concurrencia de dos voluntades, una que inicia el trámite sin poder vinculante y otra que accede a la acumulación y que no obraría por impulso propio ni a instancia de parte; luego, no es posible que, de oficio, un Juez de Distrito le ordene a otro que esté conociendo de otros juicios de amparo, que le envíe los autos, porque este último está en libertad de negarse a hacerlo por virtud de la facultad discrecional de que goza. En consecuencia, la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo Juzgado, mientras que la acumulación a instancia de parte podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces que estén conociendo de los juicios relacionados; sin embargo, en caso de que el que reciba la solicitud advierta de las constancias de autos que otro previno, conforme al sello fechador impreso en las demandas por la oficialía respectiva, deberá declararse legalmente incompetente para conocer del incidente de acumulación y remitir las constancias necesarias a aquél, a fin de que lo resuelva."
Como se ve, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó los siguientes aspectos esenciales relacionados con la acumulación:
- Considerando
- Para Una Mejor Comprensión Del Asunto Es Preciso Destacar Los Siguientes Antecedentes
- Ahora Bien Los Artículos Del Al De La Ley De Amparo Disponen Lo Siguiente
- Que El Objetivo Primordial De La Acumulación Es
- B Evitar Que Se Dicten Sentencias Contradictorias
- Que Existen Dos Clases De Acumulación A Saber