VARIOS (ACUMULACIÓN) 4/2012. 20 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. PONENTE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIA: MARÍA LUISA ACEVES HERRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS (ACUMULACIÓN) 4/2012. 20 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. PONENTE: JORGE HIGUERA CORONA. SECRETARIA: MARÍA LUISA ACEVES HERRERA.

Fecha: 20-Feb-2013

Que Existen Dos Clases De Acumulación A Saber

a) Cuando se trata de juicios que se tramitan ante un mismo Juzgado, la acumulación puede decretarse de oficio o a petición de parte (artículo 59 de la Ley de Amparo).

b) Tratándose de juicios que se tramitan en distintos Juzgados de Distrito (artículo 58 de la propia ley), la acumulación sólo procederá a instancia de parte.

Por otra parte, en relación con la suspensión del procedimiento que debe decretarse en los juicios respecto de los cuales se solicita la acumulación (artículo 62 de la Ley de Amparo), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que tal suspensión no implica dejar insubsistente la fecha fijada en el auto admisorio para la audiencia constitucional en cada juicio, ni tiene por efecto interrumpir los plazos para el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos procesales de las partes, ya que la suspensión sólo pretende evitar el dictado de la sentencia en la audiencia constitucional, a efecto de impedir que desaparezca la materia de la acumulación, al poder decretarse ésta sólo respecto de juicios en trámite.

Así precisamente se pronunció la aludida Sala del Máximo Tribunal del País en la jurisprudencia 145/2008, publicada en las páginas 439 y 440, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

ACUMULACIÓN EN AMPARO. LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO MIENTRAS AQUÉLLA SE RESUELVE, NO IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE LA FECHA FIJADA ORIGINALMENTE PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN CADA JUICIO, NI TIENE POR EFECTO INTERRUMPIR O AMPLIAR LOS PLAZOS PROCESALES RESPECTIVOS. Conforme al artículo 62 de la Ley de Amparo, desde que se pide la acumulación y hasta que se resuelve, debe suspenderse el procedimiento en el expediente principal de los juicios que probablemente habrán de acumularse. Ahora bien, tal suspensión no implica dejar insubsistente la fecha fijada en el auto admisorio para la audiencia constitucional en cada juicio, ni tiene por efecto interrumpir los plazos para el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos procesales de las partes, porque en atención a la naturaleza y fines de la acumulación, la suspensión sólo busca evitar el dictado de la sentencia en la audiencia constitucional, a efecto de impedir que desaparezca la materia de la acumulación, al poder decretarse ésta sólo respecto de juicios en trámite; por tanto, dicha medida debe entenderse restringida a los actos procesales encaminados a impulsar la prosecución del amparo, vinculados con la litis constitucional y su debida integración, como son las pruebas, los alegatos y los informes, entre otros que tiendan a ese propósito. De lo contrario, si se dejara insubsistente la fecha mencionada, se desvirtuaría la naturaleza sumaria del juicio de garantías, pues al no poder saberse de antemano si la acumulación habrá de decretarse o no, pudiendo en este último caso reanudarse el procedimiento en cada juicio, incluso antes de la fecha originalmente programada para la audiencia constitucional, su subsistencia agilizará la continuación de los juicios y la celebración de la audiencia, sin necesidad de programarla nuevamente; en todo caso, de llegar el día fijado para tal evento sin haberse reanudado el procedimiento, aquélla habrá de diferirse y reservarse el señalamiento de diversa fecha hasta que se levante la suspensión. Además, dejar insubsistente la fecha fijada para la audiencia de ley implicaría interrumpir o ampliar los plazos y liberar injustificadamente de sus cargas procesales a alguna de las partes con la consecuente afectación para las otras; de ahí que las partes deban cumplir con sus obligaciones y ejercer sus derechos dentro de los plazos legalmente previstos para no incurrir en incumplimiento o, en su caso, evitar la preclusión del derecho procesal atinente, aun cuando el procedimiento se encuentre suspendido, pues esto sólo provocará que se reserve proveer sobre las promociones hasta su reanudación."

Por otra parte, en relación con la conclusión de la suspensión del procedimiento mientras se resuelve la acumulación, atendiendo al contenido de los artículos 59, 60 y 61 de la Ley de Amparo, transcritos con antelación, y a su finalidad (evitar el dictado de la sentencia en la audiencia constitucional, a efecto de impedir que desaparezca la materia de la acumulación, al poder decretarse ésta sólo respecto de juicios en trámite), resulta conveniente distinguir que ante los dos tipos de acumulación, pueden presentarse los siguientes supuestos:

1. En la acumulación de juicios de amparo que se tramitan en un mismo Juzgado de Distrito, la suspensión del procedimiento concluye una vez que el Juez de Distrito resuelve sobre la acumulación (esto es, determina si es o no procedente), pues contra tal resolución no procede recurso alguno (artículo 59 de la Ley de Amparo).

2. En la acumulación de juicios de amparo que se tramitan en distintos Juzgados de Distrito, cuya tramitación, según se dijo, sólo procede a petición de parte, la suspensión del procedimiento debe concluir en los siguientes supuestos:

a) Cuando el Juez de Distrito que previno recibe los autos del juicio de amparo más reciente, después de haber resuelto que sí procede la acumulación, deberá levantar la suspensión del procedimiento decretada en ambos juicios y señalar día y hora para la celebración de la audiencia constitucional de tales juicios ya acumulados (artículos 60 y 61, párrafo primero, de la Ley de Amparo).

b) Cuando cada Juez de Distrito reciba los autos del juicio de garantías de su índice, una vez que el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el conflicto respectivo, ha determinado que no existe acumulación, entonces deberán levantar la suspensión (artículo 61, párrafos segundo y tercero, de la ley en cita).

c) Cuando el Juez de Distrito reciba los autos de los juicios acumulados una vez que el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el conflicto respectivo, ha determinado que sí existe acumulación y que es el que debe conocer de ellos, entonces debe darse por concluida la suspensión (artículo 61, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo).

Precisado lo anterior, este órgano colegiado advierte que si bien de los preceptos legales antes transcritos, no se aprecia que de manera clara y directa establezcan la obligación por parte del Juez de Distrito que previno -quien sin dar el trámite correspondiente al incidente de acumulación, se niega de plano a decretar ésta, tal y como se lo solicita otro Juzgador federal-, de suspender el procedimiento hasta en tanto el Tribunal Colegiado resuelve el conflicto respectivo; sin embargo, tal obligación se desprende del análisis sistemático que se realiza del numeral 58, en relación con el diverso 62, ambos de la Ley de Amparo.

Lo anterior es así, porque tales preceptos (que se vuelven a transcribir para mayor precisión), disponen lo siguiente:

"Artículo 58. Para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, es competente el Juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. Cualquier caso de duda o contienda sobre lo establecido en el párrafo anterior se decidirá por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida el Juez de Distrito que previno."

"Artículo 62. Desde que se pida la acumulación hasta que se resuelva, se suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión."

Al respecto se estima que cuando exista contienda entre Jueces de Distrito sobre la procedencia de la acumulación de juicios, y el Tribunal Colegiado deba decidir en definitiva, según lo dispone el artículo 58 de la Ley de Amparo, entonces es necesario que previamente se haya decretado la suspensión del procedimiento en los juicios de amparo correspondientes, pues de lo contrario carecería de sentido la intervención del Tribunal de alzada, si materialmente uno o los dos Jueces no suspende el procedimiento y resuelve el asunto (tal y como sucedió en el caso en estudio); por lo que en ese supuesto no se cumpliría con la finalidad esencial de la suspensión del procedimiento, la cual, según lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evitar el dictado de la sentencia en la audiencia constitucional (o como en la especie por auto dictado fuera de ésta para sobreseer en el juicio), precisamente para evitar que desaparezca la materia de la acumulación.

En la especie, según se aprecia de los antecedentes reseñados, dentro del juicio de amparo 1661/2012, del Juzgado ********** de Distrito en el Estado de Puebla, la Agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción, mediante pedimento presentado el nueve de noviembre de dos mil doce, solicitó la acumulación del aludido juicio al diverso 980/2011, del Juzgado ********** de Distrito en el Estado, dado que en ambos se señaló como acto reclamado el Acuerdo contenido en el oficio número E-784/2010, de treinta y uno de mayo de dos mil diez, emitido por el Secretario de Transportes del Estado (foja 289 del expediente 1661/2012).

El doce de noviembre de dos mil doce la referida Juez federal estimó que carecía de competencia para tramitar el incidente de acumulación solicitado, al determinar que quien previno en el conocimiento del asunto más antiguo fue el Juez ********** de Distrito en el Estado, por lo que ordenó remitirle el pedimento antes referido (foja 290 del mismo expediente).

Por otra parte, en el diverso juicio de amparo 980/2011, con fecha veintidós de noviembre de dos mil doce el Juez ********** de Distrito en el Estado determinó que no había lugar a tramitar el incidente de acumulación. Para arribar a dicha conclusión, se sustentó en las siguientes consideraciones:

"... Dígase al representante social adscrito al Juzgado ********** de Distrito en el Estado de Puebla que no ha lugar a acordar favorablemente su solicitud en el sentido que este Juzgado federal tramite la acumulación del juicio de amparo 1661/2012-II-3 del referido órgano judicial, al en que se actúa (980/2011), pues aun cuando el acto reclamado en ambos sumarios es el mismo, lo cierto es que el estado procesal del juicio 980/2011 de la estadística de este Juzgado no permite dicha acumulación, ya que la parte quejosa ofreció como prueba de su parte la pericial en materia de vialidad terrestre, misma que se admitió en auto de diecinueve de octubre de dos mil doce, dándose vista a las partes para que, de estimarlo, ampliaran el cuestionario sobre el que habría de desahogarse dicha pericial y designaran perito de su parte, y por acuerdo de trece de noviembre de dos mil doce, se requirió a cada uno de los peritos nombrados en autos para que comparecieran a aceptar y protestar el cargo que les fue conferido e incluso ya compareció el perito nombrado por la autoridad responsable para tal efecto; esto es, la litis está cerrada; por tanto, de ser procedente la acumulación solicitada, las partes en el juicio 1661/2012-II-3, dado el estado procesal de los presentes autos, no podrían ampliar el cuestionario en mención o proponer perito de su parte. Y, desde otra vertiente, a fin de dar oportunidad a lo anterior implicaría la regularización del procedimiento en el presente juicio retrasándose los sumarios relacionados en detrimento de la impartición de justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 constitucional. De ahí que, como ya se dijo, no ha lugar a tramitar la acumulación solicitada por la Agente del Ministerio Público Federal adscrita al Juzgado ********** de Distrito en el Estado de Puebla. Notifíquese." (foja 1466 frente y vuelta del juicio de amparo 980/2011).

Como se ve, el Juez ********** de Distrito en el Estado al proveer respecto de la solicitud de acumulación, no suspendió el procedimiento en el juicio de amparo 980/2011, en principio, porque determinó de plano que no había lugar a tramitar el incidente respectivo; sin embargo, ante esa negativa, el veintisiete de noviembre de dos mil doce la Juez ********** de Distrito en el Estado, le notificó su acuerdo del día anterior, es decir, veintiséis de noviembre de dos mil doce, en el que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito en turno, para que resolviera si era o no procedente dar trámite al incidente de acumulación planteado por la representante social federal de su adscripción (fojas 356 y 357 del juicio de amparo 1661/2012 y 1474 del expediente 980/2011); esto es, el Juez ********** de Distrito en el Estado desde el veintisiete de noviembre de dos mil doce, quedó enterado que el planteamiento de acumulación no había concluido, puesto que la Juez ********** de Distrito en el Estado, en términos del segundo párrafo del artículo 61 de la Ley de Amparo, remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito en turno para que resolviera el conflicto suscitado de a qué Juez correspondía conocer y decidir sobre la acumulación solicitada.

En consecuencia, desde esa fecha (veintisiete de noviembre de dos mil doce), el Juez ********** de Distrito en el Estado, de manera objetiva y sin lugar a dudas sabía que el conflicto de acumulación estaba ya planteado ante el órgano competente, superior jerárquico suyo, que es el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito que por razón de turno correspondió a esta Potestad Federal, cuya Presidencia el veintinueve de noviembre de dos mil doce admitió a trámite el presente conflicto de acumulación, proveído en el que solicitó a dicho Juez ********** remitiera los autos del juicio de amparo 980/2011 (fojas 3 y 4 del toca), lo que le fue notificado a las once horas con cuarenta y dos minutos del treinta de noviembre de dos mil doce, como consta tanto en la foja 1493 del expediente 980/2011, como en la diversa 10 del toca.

Desde que la Juez ********** de Distrito en el Estado, el veintisiete de noviembre de dos mil doce, le notificó oficialmente al Juez ********** de Distrito en el Estado, que había ya denunciado ante el Tribunal Colegiado correspondiente el presente conflicto de acumulación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, segundo párrafo, y 61, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, el referido Juez ********** estaba facultado sólo a dictar los actos procesales encaminados a impulsar la prosecución del juicio de amparo 980/2011, vinculados con la litis constitucional y su debida integración, como así lo sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 145/2008, transcrita con antelación, mas no a dictar sentencia o a sobreseer fuera de audiencia, como indebidamente lo hizo a sabiendas de que el conflicto de acumulación estaba planteado ante el Tribunal Colegiado competente para resolverlo.

En efecto, no obstante de que sabía perfectamente lo que ya le había notificado la Juez ********** de Distrito en el Estado, y de que el treinta de noviembre de dos mil doce recibió a temprana hora el oficio remitido por la Presidencia de este Tribunal Colegiado, requiriéndole el expediente 980/2011 para estar en condiciones de resolver el conflicto de acumulación suscitado, de manera unilateral dictó un auto fechado el propio treinta de noviembre de dos mil doce, en el que sobreseyó fuera de audiencia, contrariando la jurisprudencia antes mencionada en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, claramente indicó que "desde que se pide la acumulación y hasta que se resuelve, debe suspenderse el procedimiento en el expediente principal", y en el presente caso no se ha resuelto el conflicto de acumulación denunciado, por ello no debió sobreseer fuera de audiencia, lo que también va en contra de la referida jurisprudencia 145/2008, en la que se precisa que la finalidad de suspender el procedimiento "es impedir que desaparezca la materia de la acumulación", lo que aquí con el proceder del Juez ********** de Distrito en el Estado se estaría propiciando, lo que es inadmisible y esta Potestad Federal no puede convalidar.

Ello es así, porque este Tribunal Colegiado no puede permitir, por un lado, que el presente conflicto de acumulación quede sin materia, en virtud de que todas las condiciones estaban dadas para que de manera legal se hubiera podido resolver sin dilación, al tener conocimiento el Juez ********** de Distrito en el Estado desde el veintisiete de noviembre de dos mil doce, por comunicación expresa al efecto que le notificó ese día la Juez ********** de Distrito en el Estado (fojas 357 del expediente 1661/2012 y 1474 del juicio de amparo 980/2011), del planteamiento que esta última formuló ante el Tribunal Colegiado competente para resolver dicho conflicto de acumulación, lo que le confirmó la Presidencia de este órgano jurisdiccional el treinta de noviembre siguiente, al requerirle en forma categórica la remisión de su expediente 980/2011 para dirimir el conflicto así suscitado, y sin embargo hizo caso omiso del pleno conocimiento que tenía de que tal conflicto aún no se había resuelto, y en la propia fecha del requerimiento que le notificó la Superioridad a las once horas con cuarenta y dos minutos, en lugar de suspender el procedimiento en el expediente principal del juicio de amparo 980/2011, optó por seguir adelante con la elaboración del auto en el que decidió sobreseer fuera de audiencia, y no fue sino hasta el tres de diciembre de dos mil doce que remitió los autos solicitados a este Tribunal Colegiado (foja 14 del toca).

Y, por otro lado, tampoco es dable permitir que con ese proceder el Juez ********** de Distrito en el Estado, limite, restrinja o constriña a la Juez ********** de Distrito en el Estado, a que tuviera que dictar sentencia en el juicio de amparo 1661/2012 de su índice, condicionada a no incurrir en contradicción con lo resuelto de manera unilateral por aquél en el expediente 980/2011, contrariando con ello abiertamente la finalidad de la acumulación, que es el evitar el dictado de sentencias contradictorias, precisamente porque en caso de decretarse lo procedente es emitir una sola sentencia que resuelve ambos juicios acumulados.

No modifica lo antes expuesto el hecho de que el Juez ********** de Distrito en el Estado, haya comunicado a este Tribunal Colegiado que mediante auto de treinta y uno de diciembre de dos mil doce, declaró que "ha causado estado" su auto de treinta de noviembre de ese año, por el que sobreseyó fuera de audiencia (foja 18 del toca), ya que incluso él estaba consciente de que su proceder es irregular, al manifestar en dicha comunicación lo siguiente:

"... Sin que por el momento se ordene el glose del incidente de suspensión derivado del presente juicio de garantías, ni su consecuente archivo, en virtud, de encontrarse pendiente de resolver lo relativo al conflicto de acumulación suscitado entre el Juzgado ********** de Distrito en el Estado de Puebla y este Órgano Judicial, por lo que una vez que acontezca lo anterior, acuérdese lo procedente." (misma foja 18).

Lo que evidencia que el propio Juez ********** de Distrito sabe perfectamente que a pesar de su proceder unilateral, no puede ordenar el archivo del expediente 980/2011 por encontrarse pendiente de resolver el presente conflicto de acumulación.

No pasa inadvertida para este Tribunal Colegiado la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 13, Volúmenes 139-144, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente:

"ACUMULACIÓN DE AUTOS.-El objetivo primordial de la acumulación de autos, según se desprende del análisis lógico y congruente de los artículos 57 y 63 de la Ley de Amparo, es acatar el principio de economía procesal traducido en que en una sola audiencia se resuelvan dos o más juicios de garantías en donde se reclama el mismo acto y evitar que en dichos juicios se dicten sentencias contradictorias; resultando de lo anterior, que a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios de amparo acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias. De lo anterior se infiere que la circunstancia de que no se haya declarado la acumulación de ninguna manera implica que se hubiere dejado sin defensa a las partes o que pudiera influir de manera decisiva en la sentencia que deba dictarse en definitiva, ni menos aún que no haya sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; motivo por el cual es claro que no se está en presencia del supuesto normativo que contempla el artículo 91, fracción IV, segunda parte, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."

Sin embargo, dicha tesis no es aplicable en el presente caso, porque en ella se contempla el supuesto en el cual ya se decidió que no ha lugar a declarar la acumulación, lo que en la especie aún no acontece, puesto que está pendiente de resolverse este conflicto competencial.

Tampoco resulta aplicable en el presente asunto, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 14, Volúmenes 193-198, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente:

"ACUMULACIÓN. PRECEPTOS QUE LA RIGEN. NO SE CONSIDERAN NORMAS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO. SU APLICACIÓN NO PRIVA DE DEFENSA A LAS PARTES.-El Tribunal Pleno hace suyo el criterio sostenido en la tesis publicada en la página 208, Tercera Parte, del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975, que señala: las violaciones a las reglas procesales que hubiera podido cometer el Juez de Distrito al declarar improcedente la solicitud de acumulación, no encuadran dentro de ninguno de los supuestos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo que faculta al Tribunal de segunda instancia para conocer de violaciones cometidas por el Juez de Distrito durante la secuela del procedimiento, en los casos en que se hubieran violado las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, cuando el Juez hubiera incurrido en alguna omisión que dejara sin defensa al quejoso o pudiera influir en la sentencia definitiva. No puede estimarse que los preceptos que rigen la acumulación sean reglas fundamentales que norman el procedimiento en el amparo, ya que se trata de una cuestión que se plantea de manera eventual y, por ello, no puede estimarse fundamental; tampoco puede considerarse que las resoluciones sobre acumulación priven de defensa a las partes o influyan de manera decisiva en la sentencia definitiva, ni menos aún que priven de audiencia a las partes que tienen derecho a intervenir en el juicio."

Ello es así, porque desde el propio rubro se enfatiza que la aplicación de los preceptos legales que rigen la acumulación no priva de defensa a las partes, quienes en contra de las resoluciones que decidan sobre aquélla, no pueden alegar violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, ello como regla general; sin embargo, en la especie, todavía está pendiente de emitirse la resolución que dirima el conflicto de acumulación sometido a la consideración de este Tribunal Colegiado por la Juez ********** de Distrito en el Estado, y no es que alguna de las partes alegue indefensión porque ya se hubiera resuelto en uno u otro sentido, sino que la violación del procedimiento de acumulación como tal, no a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, es atribuible al Juez ********** de Distrito en el Estado, quien en lugar de haber suspendido el procedimiento en el expediente principal 980/2011, como era su obligación por todo lo expuesto a lo largo de esta ejecutoria, indebidamente dictó un auto en el que decretó el sobreseimiento fuera de audiencia, e incluso con posterioridad declaró que había causado estado; por lo que éste es un caso totalmente distinto al supuesto abordado por el Más Alto Tribunal del País en la tesis aludida, en virtud de que el no acatamiento a lo dispuesto por los artículos 58, segundo párrafo, y 61, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, en el que incurrió el Juez ********** de Distrito en el Estado, constituye una violación en sí misma, sui géneris, del procedimiento que necesariamente debe desarrollarse en todas sus fases, para que el Tribunal Colegiado competente esté en condiciones de dirimir el conflicto de acumulación sometido a su conocimiento, lo que el referido Juez ********** obstruyó con su ilegal proceder; de ahí que en este caso sí sea factible ordenar reponer dicho procedimiento para los efectos que más adelante se indican.

Por último, tampoco tiene aplicación en la especie la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 19, Volumen 65, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente:

"SOBRESEIMIENTO. NO PROCEDE REVOCARLO POR NO HABERSE DECRETADO LA ACUMULACIÓN DEL JUICIO.-Aun en el supuesto de que el Juez de Distrito hubiera incurrido en la violación procesal de no haber suspendido todo procedimiento y remitido el negocio al Juez correspondiente para que señalara día y hora para que tuviese lugar la audiencia de acumulación, la misma no pudo tener influencia alguna en el sentido del fallo, en virtud de que la acumulación solicitada, fuera o no procedente, no podría desvirtuar la negativa de los actos reclamados en el juicio constitucional."

Debido a que en el presente asunto no se está en el supuesto de negativa de actos no desvirtuada, sino que el Juez ********** de Distrito en el Estado sobreseyó fuera de audiencia en el juicio 980/2011, por pretendidamente actualizarse "la figura de la cosa juzgada refleja", que a su parecer se ubica en el artículo 73, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo (foja 1485 vuelta de ese expediente), lo que es completamente ajeno al tema abordado en la tesis previamente transcrita.

En consecuencia, lo que procede es ordenar al Juez ********** de Distrito en el Estado deje insubsistente exclusivamente tanto el auto de treinta de noviembre de dos mil doce, mediante el cual decretó el sobreseimiento fuera de audiencia en el juicio de amparo 980/2011, como el diverso proveído de treinta y uno de diciembre del propio año, en el que declaró que había causado estado dicho auto, hecho lo cual, de manera inmediata devuelva a este Tribunal Colegiado los autos del aludido juicio constitucional, a fin de que esta Potestad Federal esté en condiciones de resolver el presente conflicto de acumulación.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 58, segundo párrafo, 60, 61, segundo párrafo, y demás relativos de la Ley de Amparo, 37, fracción IX, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-Se ordena reponer el procedimiento en el juicio de amparo 980/2011 del índice del Juzgado ********** de Distrito en el Estado, a fin de que su titular regularice el estado procesal de dicho juicio, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.

SEGUNDO.-Déjese abierto este toca en espera de la devolución del expediente de amparo 980/2011, que deberá hacer de inmediato el Juez ********** de Distrito en el Estado, y consérvese en la Secretaría de Acuerdos de este Tribunal Colegiado los autos del juicio 1661/2012, del índice del Juzgado ********** de Distrito en el Estado, hasta la devolución de aquél, momento procesal en el que deberá returnarse el asunto para resolver en definitiva el presente conflicto de acumulación.

Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a los Jueces ********** y ********** de Distrito, ambos en el Estado de Puebla, y remítanse los autos del juicio de amparo 980/2011 al primero de los nombrados, dejándose abierto este toca.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Jorge Higuera Corona y Francisco Javier Cárdenas Ramírez, en contra del voto particular del Magistrado José Eduardo Téllez Espinoza, siendo relator el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción IV y penúltimo párrafo, 18, fracción II y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.