AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2024-O

Fecha: 28-Nov-2024

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2024-O

Sucre, 28 de noviembre de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 37119-2021-75-AAC

Departamento:            Tarija

En conocimiento de la queja por incumplimiento de la SCP 0591/2021-S1 de 3 de noviembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Vanessa Egüez Añez contra Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memoriales presentados por Vanessa Egüez Añez, el 31 de mayo y 20 de junio, ambos de 2024, cursantes de fs. 132 y vta.; y, 148 a 154 vta.; planteó queja por el incumplimiento de la SCP 0591/2021-S1 de 3 de noviembre, aduciendo que el 3 de octubre de 2023 regreso el expediente del Tribunal Constitucional Plurinacional, correspondiendo su cumplimiento efectivo, considerando que se determinó la concesión de la tutela, disponiéndose su reincorporación inmediata en el mismo cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial, sea en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación; y, proceder al pago de sus salarios devengados desde su despido hasta el día de su reincorporación, más los demás derechos sociales que le puedan corresponder.

Sin embargo, a la fecha no se cumplió la misma, dejándola en un absoluto estado de indefensión, a pesar que el demandado tiene conocimiento del fallo, habiéndose notificado al mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 12 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin que hasta la fecha se la haya reincorporado a sus funciones como Fiscal de Materia del departamento de Tarija.

I.1.1. Petitorio

Solicita que se conmine a la parte demandada el cumplimiento de la SCP 0591/2021-S1 de 3 de noviembre, sea en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de Ley, con la advertencia de que en caso de negativa se remitirán antecedentes ante la Procuraduría General del Estado y la remisión de antecedes ante la Presidencia de la Cámara de Diputados con fines de la sanción disciplinaria que corresponda. En ese sentido se ordene al Fiscal General del Estado: a) Disponer su reincorporación inmediata en el mismo cargo que ocupaba y el nivel salarial, en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación; y, b) Proceder al pago de los salarios devengados en su favor, desde su despido hasta el día de su reincorporación, así como los demás derechos sociales que le puedan corresponder.

I.2.  Informe de la autoridad denunciada

Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través del memorial presentado el 12 de junio de 2024, cursante de fs. 142 a 144, informó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional dada su naturaleza jurídica y configuración procesal es una acción de defensa que se rige fundamentalmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez; en cuanto a este último, implica que el titular del derecho debe acudir de manera oportuna para la protección de los mismos, buscando su tutela del mismo en un plazo razonable; teniéndose el plazo de seis meses para ese cometido, de acuerdo a lo previsto en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial;
2) La jurisprudencia constitucional estableció que el principio de inmediatez no  incumbe únicamente a la fase de presentación de esta acción de defensa, sino también a la fase de ejecución a través de la denuncias de queja por demora o incumplimiento en la ejecución de fallos constitucionales dentro de las acciones tutelares, estableciéndose que las indicadas quejas deben ser planteadas dentro de los seis meses de emitida la resolución constitucional, en base al principio de inmediatez de la protección de los derechos y garantías constitucionales, así se tiene del ACP 0011/2021-O  de 9 de abril, que cita el AC 0038/2014-O de 1 de diciembre, la cual a su vez cita el ACP 0035/2014-O de 14 de noviembre; 3) En ese sentido, considerando que la petición de la accionante y que la SCP 0591/2021-S1 fue emitida el 3 de noviembre de igual año; es desde esa fecha que la accionante debió formular su denuncia o queja por demora o incumplimiento del referido fallo constitucional, lo que no hizo, puesto que si nos fijamos en la fecha de presentación de su memorial por el que solicito la conminatoria data de 31 de mayo de 2024; es decir, después de dos años y seis meses de emitida la Resolución Constitucional;
4) Así, de la misma manera, del cuaderno procesal de la presente acción tutelar, se pudo constatar que la SCP 0591/2021-S1 fue notificada a la ahora impetrante de tutela, en el Tribunal Constitucional Plurinacional el 22 de mayo de 2023; por lo que, a la fecha de presentación de la presente queja, transcurrió mas de un año; asimismo, habiendo regresado el proceso a su despacho el 3 de octubre del 2023, a la fecha de presentación del memorial de queja por incumplimiento se formuló después de más de siete meses; 5) De lo referido, “desde donde se lo mire” la accionante incumplió el plazo de seis meses que tenía para formular su denuncia, reiterándose que de acuerdo al citado ACP 0011/2021-O, se computa desde la emisión de la resolución constitucional, que en el caso, data de 3 de noviembre de 2021; consecuentemente, la solicitante de tutela no fue diligente en su propia causa o en la defensa de sus intereses; puesto que, pese a haber resultado favorecida por una Resolución Constitucional, le correspondía imprimir el impulso procesal necesario en etapa de ejecución de sentencia, para exigir el cumplimiento de la misma, debiéndose considerar además que la nombrada se encuentra ejerciendo otras funciones en otra entidad estatal -Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz-; y, 6) En ese sentido solicitó se declare improcedente la queja por incumplimiento, presentada por la peticionante de tutela, por ser extemporánea.

I.3. Tramite de la queja por incumplimiento en la Sala Constitucional

I.3.1. Resolución de la queja

La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba, mediante Resolución 29/24 de 24 de junio de 2024, cursante de fs. 155 a 156 vta., determinó CONMINAR al Fiscal General del Estado, Juan Lanchipa Ponce, a dar cumplimiento a la SCP 0591/2021-S1 de 3 de noviembre, en favor de Vanessa Egüez Añez, conforme a lo siguiente: “a) Disponer la reincorporación inmediata de la accionante en el mismo cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial, sea en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación con esta sentencia; y, b) Proceder al pago de los salarios devengados a la accionante, desde su despido hasta el día de su reincorporación, más los demás derechos sociales que le puedan corresponder” (sic); determinación que se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la previsión del art. 48.IV de la CPE, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles; es precisamente que por la imprescriptibilidad que la accionante no puede verse privada del ejercicio de sus derechos constitucionales por el transcurso del tiempo, siendo razonable el tiempo en que solicita el cumplimiento de la señalada
SCP 0591/2021-S1, dado el carácter protector de legislación en materia laboral; ii) De acuerdo a la contestación del traslado con la solicitud de conminatoria, así como de la respuesta a la misma, la impetrante de tutela se encuentra residiendo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, distante del asiendo judicial en el que radica el juzgado de garantías que conoce la acción de amparo constitucional, lo que hace considerable la dificultad para realizar las acciones correspondientes y nos lleva a sopesar, de igual  forma, razonable el tiempo en el que realiza la solicitud de cumplimiento mediante memorial en el que se pidió el desglose de la documentación, expresando textualmente que lo hace para solicitar en la vía administrativa el cumplimiento de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, demostrándose así que la accionante si tuvo el interés necesario para exigir el cumplimiento de sus derechos que fueron reconocidos y tutelados por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el citado fallo constitucional que se encuentra ejecutoriado; iii) El AC 0011/2021-O de 9 de abril, invocado por la parte solicitante de tutela no es aplicable al caso, tomando en cuenta que la vinculatoriedad entre sentencias, se produce cuando existe analogía entre los hechos que dieron lugar al precedente y al caso que está en consideración del juzgador, lo que no acontece entre ese Auto Constitucional y el caso en análisis; debido a que, el antecedente trata de hechos diferentes a los que motivaron la interposición de la presente acción tutelar, no se refiere a derechos laborales, que son derechos que por la importancia y trascendencia que sabiamente le otorga la Constitución Política del Estado, gozan de protección reforzada con relación a otros derechos, por lo que no puede ser aplicado al caso de autos; y, iv) Aclara que se corrió en traslado a la peticionante de tutela por ser necesario conocer las respuestas que se recibieron en la vía administrativa, por el “memorial Informe” de la autoridad demandada, en razón a lo expuesto en el memorial de fs. 130 que anuncio que procedería por vía administrativa la solicitud del cumplimiento de la SCP 0591/2021-S1.

I.3.2. Impugnación del Auto emitido por la Jueza de garantías

Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante memorial presentado el 29 de julio de 2024, cursante de fs. 157 a 158 vta.; impugnó la Resolución 29/24 de 24 de junio de 2024; bajo los siguientes argumentos: a) A tiempo de resolverse el presente incidente, se pasó por alto el mandato contenido en el art. 203 de la CPE, en cuanto a que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional que son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, extremo reiterado por el art. 15.I del CPCo., cuyo parágrafo II., aclara además que, las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares; siendo así que los razonamientos contenidos en el AC 0011/2021-O al tratase de una situación fáctica análoga, constituyen jurisprudencia con carácter vinculante que invariablemente debió aplicarse al presente caso y resolverse la petición de la accionante en aplicación o conforme a tales razonamientos por dicho carácter, debiéndose considerar que el problema jurídico traído a colación y sobre lo que correspondía resolver a su probidad, no se refería en lo absoluto a los derechos laborales de la accionante, su importancia y trascendencia, y la protección reforzada de la que gozan conforme a la Norma Suprema, porque tales derechos ya habían sido tutelados con anterioridad en virtud a la SCP 0591/2021-S1, cuyo cumplimiento se solicita; pues, lo que se debió analizar y resolver era la desidia en la que incurrió la peticionante de tutela para solicitar el cumplimiento de un fallo constitucional que le resultó favorable; para lo cual, el merituado Auto Constitucional establece el plazo de seis meses que no fue observado por la impetrante de tutela, por lo que su petición, en aplicación de dicha jurisprudencia debió ser desestimada, ya que si bien los derechos fundamentales en general son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, conforme al art. 13 de la CPE; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que quien sufrió una lesión a los mismos acuda cuando se le ocurra a solicitar tutela mediante la acción de amparo constitucional, que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez; de manera que, en virtud a ese último, el titular del derecho tiene seis meses improrrogables para interponer dicha acción -art. 129.II de la CPE-, término que se encuentra previsto para todos los derechos fundamentales sin excepción, incluso los laborales, el cual además, considerando el ACP 0011/2021-O, el cual fue establecido también para reclamar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención a principio de inmediatez, de la protección de derechos y garantías; b) En ese sentido, considerando que la SCP 0591/2021-S1 fue emitida el 3 de noviembre de ese año, oportunidad desde la cual la accionante debió solicitar su cumplimiento, lo que no hizo, pues su memorial por el que solicita la conminatoria a efectos del cumplimiento del fallo constitucional, data de 31 de mayo de 2024; es decir, dos años y seis meses de emitida la citada Sentencia Constitucional, por lo que el citado plazo esta vencido; y, c) Es así que la conminatoria de cumplimiento de la SCP 0591/2021-S1 efectuada por su autoridad, no consideró lo establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, complementado por el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre; por lo que, formula impugnación a los efectos de que su determinación sea revisada y revocada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a cuyo conocimiento impetro se remitan los antecedentes y el presente memorial para su correspondiente resolución y en su mérito se declare no ha lugar a la queja por incumplimiento formulada por Vanessa Egüez Añez.

II.         CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En revisión de la Resolución 68/20 de 23 de noviembre de 2020, pronunciada por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba, dentro de la acción de amparo constitucional planteada por Vanessa Egüez Añez contra Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado; a través de la SCP 0591/2021-S1 de 3 de noviembre, este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, concedió la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante en el mismo cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial, sea en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación con esa Sentencia; y, el pago de los salarios devengados desde su despido hasta el día de su reincorporación, más los demás derechos sociales que le correspondan (fs. 116 a 125).

II.2.  Mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2024, la accionante solicitó a la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Publica de la Niñez y Adolescencia Primero de Yacuiba, se conmine al Fiscal General del Estado para el cumplimiento de la SCP 0591/2021-S1 (fs. 132 y vta.); mismo que fue reiterado por memorial de 20 de junio de igual año
(fs. 148 a 154 vta.).

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La denunciante presenta queja por incumplimiento de la SCP 0591/2021-S1 de 3 de noviembre, señalando que el Fiscal General del Estado no cumplió la misma; por lo que, solicito que se ordene a dicha autoridad a que cumpla la misma en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ley, con la advertencia de que en caso de negativa se remitirán antecedentes ante la Procuraduría General del Estado y la remisión de antecedentes ante la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con fines de la sanción disciplinaria que corresponda.

En consecuencia, corresponde analizar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no, lo solicitado por la parte denunciante.

III.1. Del carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ACP 0042/2018-O de 6 de septiembre, realizó el siguiente entendimiento:

El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas son nuestras). 

Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece:

I.    Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional… (las negrillas son incorporadas).

El art. 16 del mismo cuerpo legal establece:

I.      La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II.   Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida… (el resaltado fue añadido).

Asimismo, el art. 17 del mencionado Código, prescribe:

I.      El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales, adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.    Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III. Podrán imponer multas progresivas a las autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger (las negrillas nos pertenecen).

En ese marco, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, expresó en el ACP 0005/2012-O de 30 de octubre que:

…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso.

(…)

Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

                                                                                               Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias (el subrayado es nuestro).

III.2. Sobre el procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ACP 0028/2018-O de 13 de junio, realizó el siguiente entendimiento:

“El ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, recuerda que en los procesos constitucionales -acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento, popular y de libertad-, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales: i) De admisibilidad -ausente en las acciones de libertad y popular, por el principio de informalismo-; ii) De audiencia pública; iii) De decisión; iv) De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
v) De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

En ese orden, el referido ACP 0006/2012-O, reiterado por el
ACP 0015/2013-O de 13 de noviembre, a partir de la interpretación de los arts. 16, 17 y 18 del CPCo, señala que en la fase de ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, también es aplicable el debido proceso cuando se lleva a cabo un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma; procedimiento que se puede resumir así:

a)        El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío de una sentencia constitucional plurinacional. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas, desde el conocimiento de la denuncia, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del referido fallo constitucional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío;

b)        El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras;

c)         Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, denuncia que deberá ser interpuesta en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el término de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes de la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,

d)        Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que emitió la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional Plurinacional la queja interpuesta por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso, revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales, determinación que deberá ser cumplida de manera inmediata” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

La denunciante presenta queja por incumplimiento de la SCP 0591/2021-S1 de 3 de noviembre, señalando que el Fiscal General del Estado no cumplió la misma; por lo que, solicito que se ordene a dicha autoridad a que cumpla la misma en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ley, con la advertencia de que en caso de negativa se remitirán antecedentes ante la Procuraduría General del Estado y la remisión de antecedentes ante la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con fines de la sanción disciplinaria que corresponda.

De los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que, en revisión de la Resolución 68/20 de 23 de noviembre de 2020, pronunciada por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba, dentro de la acción de amparo constitucional planteada por Vanessa Egüez Añez contra Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado; a través de la SCP 0591/2021-S1 de
3 de noviembre, este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, concedió la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante en el mismo cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial, sea en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación con esa Sentencia; y, el pago de los salarios devengados desde su despido hasta el día de su reincorporación, más los demás derechos sociales que le correspondan (Conclusión II.1).

En forma posterior, mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2024, la accionante solicitó al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Publico de la Niñez y Adolescencia Primero de Yacuiba, se conmine al Fiscal General del Estado para el cumplimiento de la SCP 0591/2021-S1;
mismo que fue reiterado por memorial de 20 de junio de igual año (Conclusión II.2).

Bajo ese contexto, con relación a la denuncia planteada, se tiene que el demandado como Fiscal General del Estado no habría cumplido con la reincorporación inmediata de la accionante en el mismo cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial; y, el pago de los salarios devengados desde su despido hasta el día de su reincorporación, más los demás derechos sociales que le correspondan, extremo dispuesto en la parte resolutiva de la SCP 0591/2021-S1; aspecto sobre el cual, la parte ahora demandada refiere que lo que correspondía resolver no es lo referente a los derechos laborales de la accionante, su importancia y trascendencia, y la protección reforzada de la que gozan los mismos conforme a la Constitución, porque tales derechos ya fueron tutelados con anterioridad en la SCP 0591/2021-S1 cuyo cumplimiento se solicita; pues, lo que se debe analizar y resolver es la desidia en la que incurrió la nombrada para solicitar el cumplimiento de un fallo constitucional que le resultó favorable; debiéndose considerar que existe un plazo de seis meses establecido por el ACP 0011/2021-O para reclamar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, considerando el principio de inmediatez, dicha petición debió ser desestimada. En ese sentido, considerando que la SCP 0591/2021-S1 fue emitida el 3 de noviembre de ese año, oportunidad desde la cual la accionante debió solicitar su cumplimiento; lo que no hizo, pues su memorial por el que pide la conminatoria a efectos del cumplimiento de ese fallo constitucional, data de 31 de mayo de 2024; es decir, dos años y seis meses de emitida la citada Sentencia; por lo que, el citado plazo estaría vencido.

Al respecto, conforme se tiene de lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en Fundamento Jurídico III.1 la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; por cuanto, las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Ahora bien, es necesario revisar el tenor de la decisión emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0591/2021-S1, la cual resolvió: “…REVOCAR la Resolución 68/20 de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 102 vta. a 108, pronunciada por la Jueza Pública de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo; ordenando al Fiscal General del Estado, demandado: a) Disponer la reincorporación inmediata de la accionante en el mismo cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial, sea en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación con esta sentencia. b) Proceder al pago de los salarios devengados a la accionante, desde su despido hasta el día de su reincorporación, más los demás derechos sociales que le puedan corresponder” (las negrillas nos pertenecen).

En ese marco, se entiende claramente que se ordena la reincorporación de la accionante en el mismo cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial; así como, el pago de sus salarios devengados a la demandante de tutela desde su despido hasta el día de su reincorporación, más el pago de derechos sociales correspondientes; ello en el plazo de cinco días de la notificación de la autoridad demandada con dicha determinación; aspecto que no fue cumplido, dando lugar a la queja por incumplimiento que nos ocupa.

Bajo ese contexto, al tener las decisiones constitucionales calidad de cosa juzgada de carácter obligatorio para las partes procesales, se establece que la parte demandada Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, debe dar estricto cumplimiento a la SCP 0591/2021-S1 en los términos establecidos por la misma, respondiendo a la razón jurídica de la decisión constitucional en mérito de la cual se emitió la parte dispositiva de la misma, debiéndose considerar que dicho fallo constitucional se tendrá por cumplido en tanto se materialice la razón del mismo.

En cuanto a lo referido por la parte demandada en el sentido de que se debería analizar la falta de impulso procesal de la accionante, para pedir la ejecutoria de la indicada SCP 0591/2021-S1 y que su solicitud de cumplimiento de la misma habría sido efectuada fuera del plazo de seis meses establecido por el ACP 0011/2021-O; cabe señalar al respecto que, si bien este Auto Constitucional Plurinacional establece un determinado plazo para la denuncia del incumplimiento de una sentencia; no obstante, considerando la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene un entendimiento más favorable a la accionante en cuanto al momento de la denuncia de incumplimiento de sentencia, pues la misma no determina un plazo para que la parte solicitante de tutela pueda acudir a la jurisdicción constitucional con dicho objetivo. En ese sentido, esta última corresponde ser aplicada al caso concreto, conforme a la doctrina del estándar jurisprudencial más alto en las SSCCPP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE; en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél, que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada; esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales
-si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

A partir de dicha doctrina, en el caso de la plazo para la solicitud de denuncia de incumplimiento de sentencia y su consiguiente conminatoria, el precedente en vigor se encuentra en el citado ACP 0006/2012-O de
5 de noviembre, al ser más favorable para el acceso a la justicia constitucional; por cuanto, no establece un tiempo determinado para este cometido; pues ésta opera, con la finalidad de proteger la materialización de una Sentencia Constitucional.

Pese a lo referido precedentemente, corresponde señalar que el Juez o Tribunal de garantías, así como las Salas Constitucionales son los directos encargados del cumplimiento de las Sentencias emitidas por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, ello de acuerdo con el principio de dirección del proceso y el principio de impulso de oficio; por lo que, en ejecución de Sentencia las diferentes actuaciones procesales deberán ser efectuadas sin necesidad de la petición de partes, de manera que erróneamente la autoridad demandada invocó la falta de impulso procesal de la parte accionante, pues la autoridad demandada debe cumplir con lo dispuesto en la SCP 0591/2021-S1 bajo el control de la Jueza de garantías que conoció la acción de amparo constitucional, en el plazo establecido en la misma.

Consecuentemente, se concluye que el Fiscal General del Estado no cumplió con lo dispuesto en la SCP 0591/2021-S1, que revocó la Resolución 68/20 de 23 de noviembre de 2020, dictada por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Púbica de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba; y, concedió la tutela disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante en el mismo cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial, sea en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación con esa Sentencia; así como ordenó el pago de los salarios devengados de la nombrada, desde su despido hasta el día de su reincorporación, más los demás derechos sociales que le corresponda; por lo que, ésta
Sala Constitucional de acuerdo al art. 16.I del CPCo. y el Fundamento Jurídico III.2 citado en el presente Auto Constitucional, tienen el deber de asegurar la fiel observancia de lo dispuesto en la referida Sentencia Constitucional, adoptando las medidas necesarias para tal efecto, como la intervención de la fuerza pública y/o la imposición de multas progresivas a las autoridades demandadas que incumplen las decisiones adoptadas por la jurisdicción constitucional, con la finalidad del resguardo efectivo del derecho tutelado.

No obstante, también es necesario que la Sala Constitucional, o Juez de garantías, en la ejecución de un fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, donde se disponga el pago de sueldos devengados, verifique de oficio el art. 236.I de la CPE, que establece como una prohibición para el ejercicio de la función pública el desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo; para evitar un pago doble con recursos del Estado[1].

Finalmente, de acuerdo a las actuaciones desplegadas por la Jueza de garantías cursantes en el expediente, se tiene que en forma posterior a la emisión de la Resolución 29/24 de 24 de junio de 2024, mediante la cual se conminó a la autoridad demandada al cumplimiento de la
SCP 0591/2021-S1 (fs. 155 a 156 vta); la autoridad demandada formuló impugnación a dicha determinación; a través, del memorial presentado el 29 de julio de ese año (fs. 157 a 158 vta.); ante lo cual, la mencionada Jueza mediante la Resolución de 31 de igual mes y año, dejó sin efecto la citada Resolución de 24 de junio de dicho año, concediendo la queja por incumplimiento objeto de autos, ordenando la remisión a la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas (fs. 159 a 160); lo que motivó que la Fiscalía General del Estado pida corrección de procedimiento por memorial de 26 de septiembre de 2024 (fs. 199 a 200 vta.) y también formule impugnación de la mencionada Resolución de 31 de julio del indicado año (fs. 202 a 203 vta.); mereciendo el Auto de 4 de octubre del mismo año, mediante el cual la nombrada Jueza de garantías resolvió la remisión de la impugnación realizada por la autoridad demandada ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 204 y vta.).

En ese sentido, se advierte que la Jueza de garantías se apartó del procedimiento establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Auto Constitucional Plurinacional, respecto a la queja por incumplimiento de una sentencia, ocasionando se dilate aún más la ejecución de la SCP 0591/2021-S1 de manera indebida, motivo por el cual corresponde llamar la atención a la Jueza Pública de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Púbica de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba, por no adecuar su actos a la normativa y jurisprudencia establecida al efecto.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al “conminar” a la autoridad demandada al cumplimiento de la SCP 0591/2021-S1, realizó un correcto análisis de la denuncia planteada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 29/24 de 24 de junio de 2024, cursante de fs. 155 a 156 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Partido de Trabajo y seguridad Social y Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia:

  HA LUGAR al recurso de Queja de incumplimiento de la SCP 0591/2021-S1 de 3 de noviembre, planteado por la accionante Vanessa Egüez Añez, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente Auto Constitucional Plurinacional; y,

2°  Disponer en el plazo de veinte días hábiles de notificados legalmente con el presente fallo constitucional, que el Fiscal General del Estado dé cumplimiento a la SCP 0591/2021-S1, bajo alternativa de imponerle multas progresivas y de remitir obrados a instancia estatal correspondiente a efectos de seguir las acciones civiles o penales derivadas del incumplimiento de sus decisiones, a cargo de la Jueza de garantías.

CORRESPONDE AL ACP 0089/2024-O (viene de la pág. 13).

3°  Llamar la atención a la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Púbica de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba, por no adecuar su actos procesales a la normativa y jurisprudencia establecida al efecto, exhortándole a que actúe con celeridad en la tramitación de las quejas por incumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas en las acciones tutelares.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1] El AC 005/2013-O de 7 de junio de 2013, que señala que: “Para decidir sobre la forma correcta, justa y debida de la pretensión de pago, el Juez de garantías deberá, bajo su propia responsabilidad, considerar especialmente, lo decidido por la Sentencia Constitucional y sus alcances; así como que el interesado o interesada no esté percibiendo otro salario del Tesoro General de la Nación, para lo cual deberá tomar la precauciones pertinentes como solicitar la información mediante comunicaciones oficiales a las entidades respectivas o sobre si esa persona se encuentra realizando aportes a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), o a la Gestora Pública de la Seguridad Social, durante el tiempo que se encontraba sin una fuente de ingresos, evitando de esa forma un pago indebido; siempre con el mayor cuidado de no dar más a quien no merece o de quitar mucho a quien no corresponde, por supuesto dentro del marco legal previsto por la Ley de Administración y Control Gubernamentales; lo que evidentemente no ha sucedido con la Resolución 05/2013 de 8 de marzo, por lo que debe ser revocada, así como las disposiciones posteriores sobre la misma temática que se dieron en esa instancia, como la Resolución de 26 de abril de 2013, que dictó el Juez de garantías buscando el cumplimiento de la preliquidación ya ordenada en la Resolución 05/2013. En ese mérito, dicha autoridad, previa liquidación y orden de pago o cumplimiento -que atienda a la correcta valoración del monto adeudado-, deberá dictar una nueva Resolución dentro de los marcos señalados; y a partir de esa orden, el accionante podrá pedir y reclamar el incumplimiento de lo establecido en la Sentencia Constitucional que lo favoreció, si así sucediera, pero ésta será atendida dentro de los límites señalados y tanto el Juez de garantías como este Tribunal, podrán tomar las medidas previstas para el cumplimiento de sus decisiones (art. 40 del CPCo).

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