AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2024-O

Fecha: 28-Nov-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memoriales presentados por Vanessa Egüez Añez, el 31 de mayo y 20 de junio, ambos de 2024, cursantes de fs. 132 y vta.; y, 148 a 154 vta.; planteó queja por el incumplimiento de la SCP 0591/2021-S1 de 3 de noviembre, aduciendo que el 3 de octubre de 2023 regreso el expediente del Tribunal Constitucional Plurinacional, correspondiendo su cumplimiento efectivo, considerando que se determinó la concesión de la tutela, disponiéndose su reincorporación inmediata en el mismo cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial, sea en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación; y, proceder al pago de sus salarios devengados desde su despido hasta el día de su reincorporación, más los demás derechos sociales que le puedan corresponder.

Sin embargo, a la fecha no se cumplió la misma, dejándola en un absoluto estado de indefensión, a pesar que el demandado tiene conocimiento del fallo, habiéndose notificado al mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 12 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin que hasta la fecha se la haya reincorporado a sus funciones como Fiscal de Materia del departamento de Tarija.

I.1.1. Petitorio

Solicita que se conmine a la parte demandada el cumplimiento de la SCP 0591/2021-S1 de 3 de noviembre, sea en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de Ley, con la advertencia de que en caso de negativa se remitirán antecedentes ante la Procuraduría General del Estado y la remisión de antecedes ante la Presidencia de la Cámara de Diputados con fines de la sanción disciplinaria que corresponda. En ese sentido se ordene al Fiscal General del Estado: a) Disponer su reincorporación inmediata en el mismo cargo que ocupaba y el nivel salarial, en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación; y, b) Proceder al pago de los salarios devengados en su favor, desde su despido hasta el día de su reincorporación, así como los demás derechos sociales que le puedan corresponder.

I.2.  Informe de la autoridad denunciada

Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través del memorial presentado el 12 de junio de 2024, cursante de fs. 142 a 144, informó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional dada su naturaleza jurídica y configuración procesal es una acción de defensa que se rige fundamentalmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez; en cuanto a este último, implica que el titular del derecho debe acudir de manera oportuna para la protección de los mismos, buscando su tutela del mismo en un plazo razonable; teniéndose el plazo de seis meses para ese cometido, de acuerdo a lo previsto en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial;
2) La jurisprudencia constitucional estableció que el principio de inmediatez no  incumbe únicamente a la fase de presentación de esta acción de defensa, sino también a la fase de ejecución a través de la denuncias de queja por demora o incumplimiento en la ejecución de fallos constitucionales dentro de las acciones tutelares, estableciéndose que las indicadas quejas deben ser planteadas dentro de los seis meses de emitida la resolución constitucional, en base al principio de inmediatez de la protección de los derechos y garantías constitucionales, así se tiene del ACP 0011/2021-O  de 9 de abril, que cita el AC 0038/2014-O de 1 de diciembre, la cual a su vez cita el ACP 0035/2014-O de 14 de noviembre; 3) En ese sentido, considerando que la petición de la accionante y que la SCP 0591/2021-S1 fue emitida el 3 de noviembre de igual año; es desde esa fecha que la accionante debió formular su denuncia o queja por demora o incumplimiento del referido fallo constitucional, lo que no hizo, puesto que si nos fijamos en la fecha de presentación de su memorial por el que solicito la conminatoria data de 31 de mayo de 2024; es decir, después de dos años y seis meses de emitida la Resolución Constitucional;
4) Así, de la misma manera, del cuaderno procesal de la presente acción tutelar, se pudo constatar que la SCP 0591/2021-S1 fue notificada a la ahora impetrante de tutela, en el Tribunal Constitucional Plurinacional el 22 de mayo de 2023; por lo que, a la fecha de presentación de la presente queja, transcurrió mas de un año; asimismo, habiendo regresado el proceso a su despacho el 3 de octubre del 2023, a la fecha de presentación del memorial de queja por incumplimiento se formuló después de más de siete meses; 5) De lo referido, “desde donde se lo mire” la accionante incumplió el plazo de seis meses que tenía para formular su denuncia, reiterándose que de acuerdo al citado ACP 0011/2021-O, se computa desde la emisión de la resolución constitucional, que en el caso, data de 3 de noviembre de 2021; consecuentemente, la solicitante de tutela no fue diligente en su propia causa o en la defensa de sus intereses; puesto que, pese a haber resultado favorecida por una Resolución Constitucional, le correspondía imprimir el impulso procesal necesario en etapa de ejecución de sentencia, para exigir el cumplimiento de la misma, debiéndose considerar además que la nombrada se encuentra ejerciendo otras funciones en otra entidad estatal -Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz-; y, 6) En ese sentido solicitó se declare improcedente la queja por incumplimiento, presentada por la peticionante de tutela, por ser extemporánea.

I.3. Tramite de la queja por incumplimiento en la Sala Constitucional

I.3.1. Resolución de la queja

La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba, mediante Resolución 29/24 de 24 de junio de 2024, cursante de fs. 155 a 156 vta., determinó CONMINAR al Fiscal General del Estado, Juan Lanchipa Ponce, a dar cumplimiento a la SCP 0591/2021-S1 de 3 de noviembre, en favor de Vanessa Egüez Añez, conforme a lo siguiente: “a) Disponer la reincorporación inmediata de la accionante en el mismo cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial, sea en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación con esta sentencia; y, b) Proceder al pago de los salarios devengados a la accionante, desde su despido hasta el día de su reincorporación, más los demás derechos sociales que le puedan corresponder” (sic); determinación que se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la previsión del art. 48.IV de la CPE, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles; es precisamente que por la imprescriptibilidad que la accionante no puede verse privada del ejercicio de sus derechos constitucionales por el transcurso del tiempo, siendo razonable el tiempo en que solicita el cumplimiento de la señalada
SCP 0591/2021-S1, dado el carácter protector de legislación en materia laboral; ii) De acuerdo a la contestación del traslado con la solicitud de conminatoria, así como de la respuesta a la misma, la impetrante de tutela se encuentra residiendo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, distante del asiendo judicial en el que radica el juzgado de garantías que conoce la acción de amparo constitucional, lo que hace considerable la dificultad para realizar las acciones correspondientes y nos lleva a sopesar, de igual  forma, razonable el tiempo en el que realiza la solicitud de cumplimiento mediante memorial en el que se pidió el desglose de la documentación, expresando textualmente que lo hace para solicitar en la vía administrativa el cumplimiento de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, demostrándose así que la accionante si tuvo el interés necesario para exigir el cumplimiento de sus derechos que fueron reconocidos y tutelados por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el citado fallo constitucional que se encuentra ejecutoriado; iii) El AC 0011/2021-O de 9 de abril, invocado por la parte solicitante de tutela no es aplicable al caso, tomando en cuenta que la vinculatoriedad entre sentencias, se produce cuando existe analogía entre los hechos que dieron lugar al precedente y al caso que está en consideración del juzgador, lo que no acontece entre ese Auto Constitucional y el caso en análisis; debido a que, el antecedente trata de hechos diferentes a los que motivaron la interposición de la presente acción tutelar, no se refiere a derechos laborales, que son derechos que por la importancia y trascendencia que sabiamente le otorga la Constitución Política del Estado, gozan de protección reforzada con relación a otros derechos, por lo que no puede ser aplicado al caso de autos; y, iv) Aclara que se corrió en traslado a la peticionante de tutela por ser necesario conocer las respuestas que se recibieron en la vía administrativa, por el “memorial Informe” de la autoridad demandada, en razón a lo expuesto en el memorial de fs. 130 que anuncio que procedería por vía administrativa la solicitud del cumplimiento de la SCP 0591/2021-S1.

I.3.2. Impugnación del Auto emitido por la Jueza de garantías

Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante memorial presentado el 29 de julio de 2024, cursante de fs. 157 a 158 vta.; impugnó la Resolución 29/24 de 24 de junio de 2024; bajo los siguientes argumentos: a) A tiempo de resolverse el presente incidente, se pasó por alto el mandato contenido en el art. 203 de la CPE, en cuanto a que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional que son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, extremo reiterado por el art. 15.I del CPCo., cuyo parágrafo II., aclara además que, las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares; siendo así que los razonamientos contenidos en el AC 0011/2021-O al tratase de una situación fáctica análoga, constituyen jurisprudencia con carácter vinculante que invariablemente debió aplicarse al presente caso y resolverse la petición de la accionante en aplicación o conforme a tales razonamientos por dicho carácter, debiéndose considerar que el problema jurídico traído a colación y sobre lo que correspondía resolver a su probidad, no se refería en lo absoluto a los derechos laborales de la accionante, su importancia y trascendencia, y la protección reforzada de la que gozan conforme a la Norma Suprema, porque tales derechos ya habían sido tutelados con anterioridad en virtud a la SCP 0591/2021-S1, cuyo cumplimiento se solicita; pues, lo que se debió analizar y resolver era la desidia en la que incurrió la peticionante de tutela para solicitar el cumplimiento de un fallo constitucional que le resultó favorable; para lo cual, el merituado Auto Constitucional establece el plazo de seis meses que no fue observado por la impetrante de tutela, por lo que su petición, en aplicación de dicha jurisprudencia debió ser desestimada, ya que si bien los derechos fundamentales en general son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, conforme al art. 13 de la CPE; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que quien sufrió una lesión a los mismos acuda cuando se le ocurra a solicitar tutela mediante la acción de amparo constitucional, que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez; de manera que, en virtud a ese último, el titular del derecho tiene seis meses improrrogables para interponer dicha acción -art. 129.II de la CPE-, término que se encuentra previsto para todos los derechos fundamentales sin excepción, incluso los laborales, el cual además, considerando el ACP 0011/2021-O, el cual fue establecido también para reclamar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención a principio de inmediatez, de la protección de derechos y garantías; b) En ese sentido, considerando que la SCP 0591/2021-S1 fue emitida el 3 de noviembre de ese año, oportunidad desde la cual la accionante debió solicitar su cumplimiento, lo que no hizo, pues su memorial por el que solicita la conminatoria a efectos del cumplimiento del fallo constitucional, data de 31 de mayo de 2024; es decir, dos años y seis meses de emitida la citada Sentencia Constitucional, por lo que el citado plazo esta vencido; y, c) Es así que la conminatoria de cumplimiento de la SCP 0591/2021-S1 efectuada por su autoridad, no consideró lo establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, complementado por el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre; por lo que, formula impugnación a los efectos de que su determinación sea revisada y revocada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a cuyo conocimiento impetro se remitan los antecedentes y el presente memorial para su correspondiente resolución y en su mérito se declare no ha lugar a la queja por incumplimiento formulada por Vanessa Egüez Añez.