AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2024-O

Fecha: 28-Nov-2024

I.      El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales, adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

En ese marco, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, expresó en el ACP 0005/2012-O de 30 de octubre que:

…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso.

(…)

Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

                                                                                               Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias (el subrayado es nuestro).

III.2. Sobre el procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ACP 0028/2018-O de 13 de junio, realizó el siguiente entendimiento:

“El ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, recuerda que en los procesos constitucionales -acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento, popular y de libertad-, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales: i) De admisibilidad -ausente en las acciones de libertad y popular, por el principio de informalismo-; ii) De audiencia pública; iii) De decisión; iv) De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
v) De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

En ese orden, el referido ACP 0006/2012-O, reiterado por el
ACP 0015/2013-O de 13 de noviembre, a partir de la interpretación de los arts. 16, 17 y 18 del CPCo, señala que en la fase de ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, también es aplicable el debido proceso cuando se lleva a cabo un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma; procedimiento que se puede resumir así:

a)        El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío de una sentencia constitucional plurinacional. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas, desde el conocimiento de la denuncia, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del referido fallo constitucional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío;

b)        El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras;

c)         Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, denuncia que deberá ser interpuesta en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el término de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes de la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,

d)        Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que emitió la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional Plurinacional la queja interpuesta por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso, revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales, determinación que deberá ser cumplida de manera inmediata” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

La denunciante presenta queja por incumplimiento de la SCP 0591/2021-S1 de 3 de noviembre, señalando que el Fiscal General del Estado no cumplió la misma; por lo que, solicito que se ordene a dicha autoridad a que cumpla la misma en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ley, con la advertencia de que en caso de negativa se remitirán antecedentes ante la Procuraduría General del Estado y la remisión de antecedentes ante la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con fines de la sanción disciplinaria que corresponda.

De los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que, en revisión de la Resolución 68/20 de 23 de noviembre de 2020, pronunciada por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba, dentro de la acción de amparo constitucional planteada por Vanessa Egüez Añez contra Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado; a través de la SCP 0591/2021-S1 de
3 de noviembre, este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, concedió la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante en el mismo cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial, sea en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación con esa Sentencia; y, el pago de los salarios devengados desde su despido hasta el día de su reincorporación, más los demás derechos sociales que le correspondan (Conclusión II.1).

En forma posterior, mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2024, la accionante solicitó al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Publico de la Niñez y Adolescencia Primero de Yacuiba, se conmine al Fiscal General del Estado para el cumplimiento de la SCP 0591/2021-S1;
mismo que fue reiterado por memorial de 20 de junio de igual año (Conclusión II.2).

Bajo ese contexto, con relación a la denuncia planteada, se tiene que el demandado como Fiscal General del Estado no habría cumplido con la reincorporación inmediata de la accionante en el mismo cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial; y, el pago de los salarios devengados desde su despido hasta el día de su reincorporación, más los demás derechos sociales que le correspondan, extremo dispuesto en la parte resolutiva de la SCP 0591/2021-S1; aspecto sobre el cual, la parte ahora demandada refiere que lo que correspondía resolver no es lo referente a los derechos laborales de la accionante, su importancia y trascendencia, y la protección reforzada de la que gozan los mismos conforme a la Constitución, porque tales derechos ya fueron tutelados con anterioridad en la SCP 0591/2021-S1 cuyo cumplimiento se solicita; pues, lo que se debe analizar y resolver es la desidia en la que incurrió la nombrada para solicitar el cumplimiento de un fallo constitucional que le resultó favorable; debiéndose considerar que existe un plazo de seis meses establecido por el ACP 0011/2021-O para reclamar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, considerando el principio de inmediatez, dicha petición debió ser desestimada. En ese sentido, considerando que la SCP 0591/2021-S1 fue emitida el 3 de noviembre de ese año, oportunidad desde la cual la accionante debió solicitar su cumplimiento; lo que no hizo, pues su memorial por el que pide la conminatoria a efectos del cumplimiento de ese fallo constitucional, data de 31 de mayo de 2024; es decir, dos años y seis meses de emitida la citada Sentencia; por lo que, el citado plazo estaría vencido.

Al respecto, conforme se tiene de lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en Fundamento Jurídico III.1 la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; por cuanto, las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Ahora bien, es necesario revisar el tenor de la decisión emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0591/2021-S1, la cual resolvió: “…REVOCAR la Resolución 68/20 de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 102 vta. a 108, pronunciada por la Jueza Pública de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo; ordenando al Fiscal General del Estado, demandado: a) Disponer la reincorporación inmediata de la accionante en el mismo cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial, sea en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación con esta sentencia. b) Proceder al pago de los salarios devengados a la accionante, desde su despido hasta el día de su reincorporación, más los demás derechos sociales que le puedan corresponder” (las negrillas nos pertenecen).

En ese marco, se entiende claramente que se ordena la reincorporación de la accionante en el mismo cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial; así como, el pago de sus salarios devengados a la demandante de tutela desde su despido hasta el día de su reincorporación, más el pago de derechos sociales correspondientes; ello en el plazo de cinco días de la notificación de la autoridad demandada con dicha determinación; aspecto que no fue cumplido, dando lugar a la queja por incumplimiento que nos ocupa.

Bajo ese contexto, al tener las decisiones constitucionales calidad de cosa juzgada de carácter obligatorio para las partes procesales, se establece que la parte demandada Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, debe dar estricto cumplimiento a la SCP 0591/2021-S1 en los términos establecidos por la misma, respondiendo a la razón jurídica de la decisión constitucional en mérito de la cual se emitió la parte dispositiva de la misma, debiéndose considerar que dicho fallo constitucional se tendrá por cumplido en tanto se materialice la razón del mismo.

En cuanto a lo referido por la parte demandada en el sentido de que se debería analizar la falta de impulso procesal de la accionante, para pedir la ejecutoria de la indicada SCP 0591/2021-S1 y que su solicitud de cumplimiento de la misma habría sido efectuada fuera del plazo de seis meses establecido por el ACP 0011/2021-O; cabe señalar al respecto que, si bien este Auto Constitucional Plurinacional establece un determinado plazo para la denuncia del incumplimiento de una sentencia; no obstante, considerando la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene un entendimiento más favorable a la accionante en cuanto al momento de la denuncia de incumplimiento de sentencia, pues la misma no determina un plazo para que la parte solicitante de tutela pueda acudir a la jurisdicción constitucional con dicho objetivo. En ese sentido, esta última corresponde ser aplicada al caso concreto, conforme a la doctrina del estándar jurisprudencial más alto en las SSCCPP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE; en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél, que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada; esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales
-si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

A partir de dicha doctrina, en el caso de la plazo para la solicitud de denuncia de incumplimiento de sentencia y su consiguiente conminatoria, el precedente en vigor se encuentra en el citado ACP 0006/2012-O de
5 de noviembre, al ser más favorable para el acceso a la justicia constitucional; por cuanto, no establece un tiempo determinado para este cometido; pues ésta opera, con la finalidad de proteger la materialización de una Sentencia Constitucional.

Pese a lo referido precedentemente, corresponde señalar que el Juez o Tribunal de garantías, así como las Salas Constitucionales son los directos encargados del cumplimiento de las Sentencias emitidas por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, ello de acuerdo con el principio de dirección del proceso y el principio de impulso de oficio; por lo que, en ejecución de Sentencia las diferentes actuaciones procesales deberán ser efectuadas sin necesidad de la petición de partes, de manera que erróneamente la autoridad demandada invocó la falta de impulso procesal de la parte accionante, pues la autoridad demandada debe cumplir con lo dispuesto en la SCP 0591/2021-S1 bajo el control de la Jueza de garantías que conoció la acción de amparo constitucional, en el plazo establecido en la misma.

Consecuentemente, se concluye que el Fiscal General del Estado no cumplió con lo dispuesto en la SCP 0591/2021-S1, que revocó la Resolución 68/20 de 23 de noviembre de 2020, dictada por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Púbica de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba; y, concedió la tutela disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante en el mismo cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial, sea en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación con esa Sentencia; así como ordenó el pago de los salarios devengados de la nombrada, desde su despido hasta el día de su reincorporación, más los demás derechos sociales que le corresponda; por lo que, ésta
Sala Constitucional de acuerdo al art. 16.I del CPCo. y el Fundamento Jurídico III.2 citado en el presente Auto Constitucional, tienen el deber de asegurar la fiel observancia de lo dispuesto en la referida Sentencia Constitucional, adoptando las medidas necesarias para tal efecto, como la intervención de la fuerza pública y/o la imposición de multas progresivas a las autoridades demandadas que incumplen las decisiones adoptadas por la jurisdicción constitucional, con la finalidad del resguardo efectivo del derecho tutelado.

No obstante, también es necesario que la Sala Constitucional, o Juez de garantías, en la ejecución de un fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, donde se disponga el pago de sueldos devengados, verifique de oficio el art. 236.I de la CPE, que establece como una prohibición para el ejercicio de la función pública el desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo; para evitar un pago doble con recursos del Estado[1].

Finalmente, de acuerdo a las actuaciones desplegadas por la Jueza de garantías cursantes en el expediente, se tiene que en forma posterior a la emisión de la Resolución 29/24 de 24 de junio de 2024, mediante la cual se conminó a la autoridad demandada al cumplimiento de la
SCP 0591/2021-S1 (fs. 155 a 156 vta); la autoridad demandada formuló impugnación a dicha determinación; a través, del memorial presentado el 29 de julio de ese año (fs. 157 a 158 vta.); ante lo cual, la mencionada Jueza mediante la Resolución de 31 de igual mes y año, dejó sin efecto la citada Resolución de 24 de junio de dicho año, concediendo la queja por incumplimiento objeto de autos, ordenando la remisión a la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas (fs. 159 a 160); lo que motivó que la Fiscalía General del Estado pida corrección de procedimiento por memorial de 26 de septiembre de 2024 (fs. 199 a 200 vta.) y también formule impugnación de la mencionada Resolución de 31 de julio del indicado año (fs. 202 a 203 vta.); mereciendo el Auto de 4 de octubre del mismo año, mediante el cual la nombrada Jueza de garantías resolvió la remisión de la impugnación realizada por la autoridad demandada ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 204 y vta.).

En ese sentido, se advierte que la Jueza de garantías se apartó del procedimiento establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Auto Constitucional Plurinacional, respecto a la queja por incumplimiento de una sentencia, ocasionando se dilate aún más la ejecución de la SCP 0591/2021-S1 de manera indebida, motivo por el cual corresponde llamar la atención a la Jueza Pública de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Púbica de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba, por no adecuar su actos a la normativa y jurisprudencia establecida al efecto.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al “conminar” a la autoridad demandada al cumplimiento de la SCP 0591/2021-S1, realizó un correcto análisis de la denuncia planteada.