AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2024-O
Fecha: 31-Dic-2024
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2024-O
Sucre, 31 de diciembre de 2024
SALA PREMERA
Magistrado Relator: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32215-2019-65-AAC
Departamento: Santa Cruz
En la queja por incumplimiento de la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Leaño Fuentes contra Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2023, cursante de fs. 342 a 343 vta., Víctor Hugo Leaño Fuentes, hoy denunciante, describe hechos relativos al incumplimiento cabal de las disposiciones ordenadas en la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre, en relación a la emisión de una respuesta respecto a la solicitud de certificación de los aportes al Servicio Nacional del Sistema de Reparto, la cual debía ser de forma fundamentada; habiéndose, pronunciado el 27 de marzo de 2023 el ACP 0011/2023-O, la cual resolviendo su recurso de queja, se dispuso en la parte resolutiva que se “…CONFIRMA la Resolución 387 de 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 256 a 258 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, declara HA LUGAR la queja por incumplimiento presentada por Víctor Hugo Leaño Fuentes, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, responda a la solicitud del prenombrado conforme a lo dispuesto por la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre” (sic.).
En ese contexto, pese a ser notificado con dicha determinación, la entidad demandada de manera “DOLOSA Y CAPRICHOSA” vuelve a incumplir con la antedicha Sentencia Constitucional Plurinacional, informándose el 10 de noviembre de 2023, el referido incumplimiento, en la que se adjuntó como prueba el CITE SENASIR U.V.J./PROC.JUD. 1427 de 8 del mismo mes y año, en la que se “Niegan dictar una nueva resolución, tomando como base la certificación extendida por la ASFI como elemento de prueba acreditada al amparo del art. 14 del DS 27543, ya que según este ‘NO CORRESPONDE CONSIDERAR LOS APORTES CERTIFICADOS POR LA ASFI, PORQUE PERTENECE AL SECTOR DE LA BANCA PRIVADA, ADEMÁS QUE DE ACUERDO A LA NORMATIVA DEL SENASIR NO EXISTE LA FIGURA DE PREUBA DE RECIENTE OBTENCIÓN’” (sic.), con lo que se pretende desconocer la determinación emanada por la SCP 056/2020-S1.
I.2. Petitorio
El denunciante solicita el cumplimiento de la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre, y se ordene al Fiscal Departamental de Santa Cruz “el procesamiento penal del accionado Director General Ejecutivo del ‘SENASIR’ Jorge Álvaro Trigo Torrico, por el delito penado y sancionado por el Art. 179 bis del Código Penal…” (sic.).
I.3. Respuesta a la queja
Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de Informe presentado el 11 y 12 de enero de 2024, cursante de fs. 347 a 348 vta.; y, 360 a 363 vta., señaló que: a) El 10 de noviembre de 2023, se presentó un escrito informando sobre el cumplimiento de la SCP 0546/2020-S1, adjuntando fotocopia legalizada de la nota de respuesta al impetrante de tutela por medio del Cite SENASIR UJ/PROC.JUD. 1427/2023 de 8 de noviembre, la cual se encuentra fundamentada, y notificad al peticionante de tutela el 9 del mismo mes y año; y, b) La referida nota, indica de manera coherente cual la “…normativa y el procedimiento que utilizó el SENASIR para emitir el Certificado de Compensación de Cotizaciones; asimismo se lo ha demostrado gráficamente desde el inicio del trámite hasta su conclusión, incluyendo los recursos que puede utilizar el asegurado para hacer sus reclamos” (sic.).
I.4. Resolución de la queja por parte del Tribunal de garantías
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución 28/2024 de 17 de enero, cursante de fs. 366 a 369 vta., declarando Ha Lugar la queja de incumplimiento, bajo los siguientes argumentos: 1) Es necesario indicar que la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre, concede la tutela al accionante, ordenando que el SENASIR: “…en el plazo de veinticuatro horas emita una respuesta fundamentada -sea negativa o positiva- a la petición realizada por el accionante sobre su solicitud de certificación de aportes al sistema de reparto; en la cual, deberá referirse respecto a la certificación extendida por la ASFI como nuevo documento de prueba acreditada al amparo del art. 14 del DS 2754” (sic); 2) Asimismo, el ACP 0011/2023-O de 27 de marzo, dispuso, que las órdenes dadas al SENASIR fueron claras y precisas, en relación a que: “a) se deba emitir una respuesta fundamentada a la solicitud sobre la certificación de aportes al sistema de reporte – sea positiva o negativa; y b) Deban de referirse sobre la certificación expedidas por la ASFI como nuevo elemento de prueba en base al art. 14 del DS 27543” (sic); 3) La nota CITE: SENASIR UJ/PROC.JUD 1427/2023 de 8 de noviembre, dada como respuesta, si bien da una negativa efectuando una observación a los antecedentes del trámite; empero la misma no es lógica ni jurídica, pues no emite una respuesta técnica-legal, ya que proporciona un organigrama del trámite para la compensación de cotizaciones, sin embargo, carece de la fundamentación legal y explicativa, en la que se indique porque no se puede volver a otorgar una nueva certificación de aportes al Sistema de Reparto en base al certificado brindado por la ASFI, además que no es una respuesta clara y especializada dentro del ámbito legal; y, 4) No otorga una respuesta clara en relación a la directriz de referirse a la Certificación de la ASFI como un nuevo elemento de prueba en base al art. 14 del DS 27543, ya que nota no cuenta con los fundamentos necesarios, siendo la respuesta nada clara, la que si bien es una de carácter negativo, empero no cumple con los parámetros establecidas en la SCP 0546/2020-S1.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 29 de mayo de 2024, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la resolución correspondiente, y mediante decreto de 30 de diciembre de 2024 se ordenó su reanudación respectiva; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, como instancia de revisión, emitió la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre, por la que resuelve:
… 1° CONCEDER la tutela solicitada en cuanto al derecho de petición, en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Disponer que la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), una vez notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas emita una respuesta fundamentada -sea negativa o positiva- a la petición realizada por el accionante sobre su solicitud de certificación de aportes al sistema de reparto; en la cual, deberá referirse respecto a la certificación extendida por la ASFI como nuevo elemento de prueba acreditada al amparo del art. 14 del DS 27543; y,
3° DENEGAR respecto al derecho al debido proceso, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional [sic. (fs. 71 a 86)].
II.2. En ese contexto el accionante presenta memorial de queja por incumplimiento de 22 septiembre de 2022, dirigido a la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, solicitando:
…, CONMINE al accionado Director General Ejecutivo del “SENASIR” Jorge Álvaro Trigo Torrico, en el plazo de 24 horas de notificado, con la RESOLUCIÓN que resuelva el presente memorial:
· EMITA UNA NUEVA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA DANDO RESPUESTA, A LA PETICIÓN REALIZADA POR EL ACCIONANTE SOBRE SU SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE REPARTO; EN LA CUAL, DEBERÁ REFERIRSE RESPECTO A LA CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR LA ASFI COMO NUEVO ELEMENTO DE PRUEBA ACREDITADA AL AMPARO DEL ART. 14 DEL DS 27543, CONFORME LO HA DETERMINADO LA SCP 0546/2020-S1, DE FECHA 23/09/2020 [sic. (fs. 178 a 181 vta.)].
II.3. Por Resolución 387 de 11 de noviembre de 2022, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, declaró Ha lugar la queja de incumplimiento, conminando al SENASIR a dictar una nueva resolución conforme los fundamentos determinados en la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre (fs. 256 a 258 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2022 ante la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, la parte demandada, presentó impugnación contra la Resolución 387 de 11 del mismo mes y año, solicitando se declare no ha lugar la queja y por consiguiente se declare el cumplimiento de la SCP 0546/2020-S1 (fs. 280 a 283 vta.)
II.5. Por ACP 0011/2023-O de 27 de marzo de 2023, dentro de la queja por incumplimiento de la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre, se tiene que la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó declarar:
…HA LUAR la queja de incumplimiento presentada por Víctor Hugo Leaño Fuentes, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, responda a la solicitud del prenombrado conforme a lo dispuesto por la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre [sic. (fs. 301 a 3018)].
II.6. Mediante memorial de 28 de noviembre de 2023, dirigido a la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, se tiene que Víctor Hugo Leaño Fuentes, nuevamente presenta queja de incumplimiento de la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre, solicita el cumplimiento de la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre, y se ordene al Fiscal Departamental de Santa Cruz “el procesamiento penal del accionado Director General Ejecutivo del ‘SENASIR’ Jorge Álvaro Trigo Torrico, por el delito penado y sancionado por el Art. 179 bis del Código Penal…” [sic.( fs. 342 a 343 vta.)].
II.7. El Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de Informe presentado el 11 y 12 de enero de 2024, ante la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, dio a conocer sobre el cumplimiento pleno de la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre, con la respuesta cite SENASIR UJ/PROC.JUD. 1427/2023 de 8 de noviembre (fs. 347 a 348 vta.; y, 360 a 363 vta.)
II.8. La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución 28/2024 de 17 de enero, por la cual se declaró Ha Lugar la queja de incumplimiento (fs. 366 a 369 vta.).
II.9. Mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2024 ante la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, la parte demandada, presentó impugnación contra la Resolución 28/2024 de 17 de enero, solicitando “se admita y se revoque el auto antes referido, sea realizando una revisión donde se declare NO HA LUGAR y RECHACE la solicitud de remisión de antecedentes al Fiscal Departamental para procesamiento penal presentada por el accionante y se declare el CUMPLIMIENTO de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0546/2020-S1 de fecha 23 de septiembre de 2020” [sic. (fs. 375 a 379)].
II.10 A través de Decreto Constitucional de 7 de marzo de 2024, la Presidenta de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó:
(…).
En consecuencia, habiéndose cumplido el trámite establecido para las quejas por incumplimiento y/o sobrecumplimiento de Sentencias Constitucionales previsto a través de los Autos Constitucionales 0006/2012-O de 5 de noviembre y 0049/2017-O de 24 de octubre, corresponde pasar obrados a Magistrado (a) Relator (a).
En tal sentido, remítase el expediente que antecede a la Sala Primera de este Tribunal; toda vez que, en la misma se emitió la SCP 0546/2020-S1 [sic. (fs. 382)].
II.11. Por Decreto Constitucional de 18 de abril de 2024, el Presidente de la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso:
En atención a la nota que antecede y al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2021 de 3 de marzo los antecedentes relativos a la queja de incumplimiento de la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre, de conformidad a lo previsto por el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, pasea conocimiento de la Magistrada Relatora para su resolución [sic. (fs. 399)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Víctor Hugo Leaño Fuentes, ahora denunciante, formuló queja ante este Alto Tribunal por incumplimiento de la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona contra Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva del SENASIR; ya que, al emitir la nota CITE: UJ/PROC.JUD. 1427/2023 de 8 de noviembre, la entidad demandada no cumplió a cabalidad lo dispuesto por la antedicha Sentencia Constitucional Plurinacional, y el ACP 0011/2023-O de 27 de marzo de 2023, relativo a la emisión de una respuesta sea esta positiva o negativa de forma fundamentada en relación a su solicitud de la certificación de sus aportes al sistema de reparto la cual debía estar relacionado a la certificación que le hubo extendido la ASFI como un nuevo elemento de prueba respecto al art. 14 del DS 27543.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar el recurso de queja; para tal fin, se desarrollará las siguientes temáticas: 1) De la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver denuncias de incumplimiento de Resoluciones Constitucionales; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. De la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver denuncias de incumplimiento de Resoluciones Constitucionales.
La Norma Suprema en su art. 203, dispone que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
En ese entrever, cabe referir que el Código Procesal Constitucional ha previsto la fase de ejecución de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; así, en su art. 15.I señaló que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional..."
A su vez, el art. 16 del CPCo establece que:
I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgad, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida...
De igual forma, el art. 17 del mismo cuerpo normativo señala:
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y la Jueza y Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrá requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
III. Podrá imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren emerger".
Por último, el art. 18 de la indicada norma procesal manifiesta: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de seguir las acciones civiles o penales derivadas del incumplimiento de sus decisiones, remitirá, respectivamente, los antecedentes a la Procuraduría General del Estado, si corresponde, o al Ministerio Público".
De lo descrito por los cuatro artículos del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el art. 203 de la CPE, se extrae que las Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser cumplidas a cabalidad por las partes intervinientes en la acción tutelar conforme lo dispuesto en dichas resoluciones, siendo el encargado de la ejecutar las mismas, el juez o tribunal de garantías o sala constitucional que conoció la acción de defensa.
Es así que, ante la existencia de un evidente incumplimiento, la parte accionante debe denunciar el incumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional y ser resuelta por el juez o tribunal de garantías o sala constitucional que conoció la acción tutelar, declarando “haber lugar” o “no haber lugar” la misma conforme corresponda y de acuerdo al procedimiento establecido en el ACP 0049/2017-O, y luego con la impugnación a la Resolución, subir en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Finalmente, este Tribunal, mediante la sala que emitió la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, resolverá la queja interpuesta por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso, revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales.
En ese entrever, ante dicha determinación, las autoridades demandadas dentro de las acciones tutelares están en la imperativa obligación de acatar de manera inmediata la decisión asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto en la sentencia o auto constitucional plurinacional que resuelve la denuncia de incumplimiento; puesto que, conforme el ACP 009/2019-O de 6 de febrero, estableció que en fase de ejecución de una resolución constitucional pronunciada en una acción tutelar, procede la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío, empero:
…de ninguna manera este procedimiento permite conocer y resolver en torno a lo resuelto en los Autos Constitucionales Plurinacionales, que a su vez resolvieron una anterior queja por incumplimiento de disposiciones efectuadas en acciones de defensa, pues ello desnaturaliza el procedimiento de queja, el cual está reservado para que se dé cumplimiento a las resoluciones que resolvieron acciones de tutela, consiguientemente, las revisiones de los fallos que den respuesta a las quejas por sobrecumplimiento o incumplimiento provocaría un círculo vicioso interminable que distorsionaría la decisión asumida en la resolución de la acción de defensa (negrillas y subrayado agregados).
Ahora bien, en caso de que se dé el incumplimiento pese a la resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que resuelve la denuncia de incumplimiento, los jueces o tribunales de garantías o salas constitucionales son los que deben adoptar las medidas que sean necesarias para que se cumpla con la sentencia constitucional plurinacional, ya sea imponiendo las multas correspondientes o remitiendo los antecedentes a la Procuraduría General del Estado o al Ministerio Público, según corresponda, a efecto de lograr el efectivo cumplimiento de la Sentencia.
Es decir, que las denuncias de incumplimiento solo puede interponerse una sola vez como única oportunidad, y, ante el incumplimiento por la autoridad demandada a la decisión de la resolución de incumplimiento, corresponde directamente la remisión de antecedentes al Ministerio Público o Procuraduría General del Estado y no así la tramitación de una segunda denuncia de incumplimiento, porque de lo contrario se constituiría un círculo vicioso de nunca acabar, que desnaturalizaría por completo el espíritu de la norma contenida en el art. 203 de la CPE.
En ese sentido se pronunció el Auto Constitucional Plurinacional 0031/2022 de 11 de julio.
III.2. Análisis del caso concreto
Víctor Hugo Leaño Fuentes, ahora denunciante, formuló queja ante este Alto Tribunal por incumplimiento de la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona contra Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva del SENASIR; ya que, al emitir la nota CITE: UJ/PROC.JUD. 1427/2023 de 8 de noviembre, la entidad demandada no cumplió a cabalidad lo dispuesto por la antedicha Sentencia Constitucional Plurinacional, y el ACP 0011/2023-O de 27 de marzo de 2023, relativo a la emisión de una respuesta sea esta positiva o negativa de forma fundamentada en relación a su solicitud de la certificación de sus aportes al sistema de reparto la cual debía estar relacionado a la certificación que le hubo extendido la ASFI como un nuevo elemento de prueba respecto al art. 14 del DS 27543.
En ese contexto se tiene que, la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional emite la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre, por la que se declara conceder la tutela al derecho de petición, dándole un plazo al SENASIR de veinticuatro horas para que emita una respuesta fundamentada -sea negativa o positiva- a la petición realizada por el accionante sobre su solicitud de certificación de aportes al sistema de reparto; en la cual, deberá referirse respecto a la certificación extendida por la ASFI como nuevo elemento de prueba acreditada al amparo del art. 14 del DS 27543, interponiendo el impetrante de tutela de forma posterior, queja de incumplimiento el 22 de septiembre de 2022, solicitando el pleno cumplimiento de la SCP 0546/2020-S1, por lo que la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz pronunció la Resolución 387 de 11 de noviembre de 2022, declarando HA LUGAR la antedicha queja, conminando al SENASIR a cumplir cabalmente la antedicha Resolución Constitucional, ante lo cual, el 27 del mismo mes y año, la entidad demandada presentó impugnación a la resolución de queja, emitiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional el ACP 0011/2023-O de 27 de marzo, declarando ha lugar la queja de incumplimiento ordenando al SENASIR de cumplimiento a la referida SCP 0546/2020-S1; es así que, de forma posterior, el peticionante de tutela por memorial de 28 de noviembre de 2023, nuevamente presentó queja de incumplimiento a la antedicha Resolución Constitucional, la cual fue respondido de forma negativa por parte del demandado por medio de Informes presentados el 11 y 12 de enero de 2024, a lo cual, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 28/2024 de 17 de enero declaró ha lugar la referida queja de incumplimiento, determinación que fue impugnado el 22 de febrero del mismo año, la cual fue admitido por Decreto Constitucional de 7 de marzo de igual año, en la que se determina se remita el expediente a la Sala Primera de este Tribunal Constitucional Plurinacional, antecedentes que por Decreto Constitucional de 18 de abril de igual año, emitido por el Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en apego al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2021 de 3 de marzo se dispuso pasar a conocimiento de esta Relatoría (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6, II.7, II.8, II.9, II.10 y II.11).
Ahora bien, delimitado el problema jurídico, corresponde inicialmente señalar que, conforme nos señala el Fundamento Jurídico III.1 de este auto constitucional, es evidente que le corresponde a este Tribunal conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones constitucionales, así como la ejecución de los fallos emitidos en los procesos presentados directamente ante él; así también, es claro que las partes intervinientes en la acción tutelar deben dar cumplimiento a los mismos, siendo el encargado de su ejecución el juez o tribunal de garantías o sala constitucional que conoció la acción de defensa; entonces, en caso de que se dé el incumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional resolviendo la denuncia de incumplimiento, son los mismos los que deben adoptar las medidas que sean necesarias para que se cumpla con el fallo constitucional, ya sea imponiendo las multas correspondientes o remitiendo los antecedentes a la Procuraduría General del Estado o al Ministerio Público, según corresponda, a efecto de lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia.
Por otra parte también clarificó la misma jurisprudencia que, las denuncias de incumplimiento solo puede interponerse una sola vez como única oportunidad; no siendo viable la tramitación de una segunda denuncia de incumplimiento, porque de lo contrario se constituiría un círculo vicioso de nunca acabar, que desnaturalizaría por completo el espíritu de la norma contenida en el art. 203 de la CPE.
Bajo esas consideraciones no es posible examinar la presente denuncia de incumplimiento, puesto que de los antecedentes se tiene que el Auto Constitucional Plurinacional 001/2023-O de 27 de marzo, resolvió una queja anterior de incumplimiento de la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre, en la cual claramente se señala declarar “…HA LUGAR la queja de incumplimiento presentada por Víctor Hugo Leaño Fuentes, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, responsa a la solicitud del prenombrado conforme a lo dispuesto por la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre” (sic); consecuentemente, conforme a lo supra determinado, ya no correspondía tramitar a la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz una nueva queja de incumplimiento; ni corresponde a este Tribunal una nueva revisión de la Resolución 28/2024 de 17 de enero, que resuelve la segunda queja por incumplimiento; por lo que, en ese sentido se puede declarar no ha lugar a la denuncia de incumplimiento impetrada.
CORRESPONDE AL ACP 0126/2024-O (viene de la pág. 10).
Consiguientemente, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz al proseguir la tramitación de esta queja, inobservando el procedimiento exigido para la tramitación de las mismas y disponer HA LUGAR a la denuncia de queja por incumplimiento de la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre, no obró de forma correcta.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1° ANULAR, obrados hasta el Decreto Constitucional de 7 de marzo de 2024, emitido por la Presidenta de la Comisión de Admisión; disponiendo se esté a lo resuelto por el Auto Constitucional Plurinacional 0011/2023-O de 27 de marzo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA