AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2024-O
Fecha: 31-Dic-2024
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y la Jueza y Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
Por último, el art. 18 de la indicada norma procesal manifiesta: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de seguir las acciones civiles o penales derivadas del incumplimiento de sus decisiones, remitirá, respectivamente, los antecedentes a la Procuraduría General del Estado, si corresponde, o al Ministerio Público".
De lo descrito por los cuatro artículos del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el art. 203 de la CPE, se extrae que las Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser cumplidas a cabalidad por las partes intervinientes en la acción tutelar conforme lo dispuesto en dichas resoluciones, siendo el encargado de la ejecutar las mismas, el juez o tribunal de garantías o sala constitucional que conoció la acción de defensa.
Es así que, ante la existencia de un evidente incumplimiento, la parte accionante debe denunciar el incumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional y ser resuelta por el juez o tribunal de garantías o sala constitucional que conoció la acción tutelar, declarando “haber lugar” o “no haber lugar” la misma conforme corresponda y de acuerdo al procedimiento establecido en el ACP 0049/2017-O, y luego con la impugnación a la Resolución, subir en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Finalmente, este Tribunal, mediante la sala que emitió la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, resolverá la queja interpuesta por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso, revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales.
En ese entrever, ante dicha determinación, las autoridades demandadas dentro de las acciones tutelares están en la imperativa obligación de acatar de manera inmediata la decisión asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto en la sentencia o auto constitucional plurinacional que resuelve la denuncia de incumplimiento; puesto que, conforme el ACP 009/2019-O de 6 de febrero, estableció que en fase de ejecución de una resolución constitucional pronunciada en una acción tutelar, procede la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío, empero:
…de ninguna manera este procedimiento permite conocer y resolver en torno a lo resuelto en los Autos Constitucionales Plurinacionales, que a su vez resolvieron una anterior queja por incumplimiento de disposiciones efectuadas en acciones de defensa, pues ello desnaturaliza el procedimiento de queja, el cual está reservado para que se dé cumplimiento a las resoluciones que resolvieron acciones de tutela, consiguientemente, las revisiones de los fallos que den respuesta a las quejas por sobrecumplimiento o incumplimiento provocaría un círculo vicioso interminable que distorsionaría la decisión asumida en la resolución de la acción de defensa (negrillas y subrayado agregados).
Ahora bien, en caso de que se dé el incumplimiento pese a la resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que resuelve la denuncia de incumplimiento, los jueces o tribunales de garantías o salas constitucionales son los que deben adoptar las medidas que sean necesarias para que se cumpla con la sentencia constitucional plurinacional, ya sea imponiendo las multas correspondientes o remitiendo los antecedentes a la Procuraduría General del Estado o al Ministerio Público, según corresponda, a efecto de lograr el efectivo cumplimiento de la Sentencia.
Es decir, que las denuncias de incumplimiento solo puede interponerse una sola vez como única oportunidad, y, ante el incumplimiento por la autoridad demandada a la decisión de la resolución de incumplimiento, corresponde directamente la remisión de antecedentes al Ministerio Público o Procuraduría General del Estado y no así la tramitación de una segunda denuncia de incumplimiento, porque de lo contrario se constituiría un círculo vicioso de nunca acabar, que desnaturalizaría por completo el espíritu de la norma contenida en el art. 203 de la CPE.
En ese sentido se pronunció el Auto Constitucional Plurinacional 0031/2022 de 11 de julio.
III.2. Análisis del caso concreto
Víctor Hugo Leaño Fuentes, ahora denunciante, formuló queja ante este Alto Tribunal por incumplimiento de la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona contra Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva del SENASIR; ya que, al emitir la nota CITE: UJ/PROC.JUD. 1427/2023 de 8 de noviembre, la entidad demandada no cumplió a cabalidad lo dispuesto por la antedicha Sentencia Constitucional Plurinacional, y el ACP 0011/2023-O de 27 de marzo de 2023, relativo a la emisión de una respuesta sea esta positiva o negativa de forma fundamentada en relación a su solicitud de la certificación de sus aportes al sistema de reparto la cual debía estar relacionado a la certificación que le hubo extendido la ASFI como un nuevo elemento de prueba respecto al art. 14 del DS 27543.
En ese contexto se tiene que, la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional emite la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre, por la que se declara conceder la tutela al derecho de petición, dándole un plazo al SENASIR de veinticuatro horas para que emita una respuesta fundamentada -sea negativa o positiva- a la petición realizada por el accionante sobre su solicitud de certificación de aportes al sistema de reparto; en la cual, deberá referirse respecto a la certificación extendida por la ASFI como nuevo elemento de prueba acreditada al amparo del art. 14 del DS 27543, interponiendo el impetrante de tutela de forma posterior, queja de incumplimiento el 22 de septiembre de 2022, solicitando el pleno cumplimiento de la SCP 0546/2020-S1, por lo que la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz pronunció la Resolución 387 de 11 de noviembre de 2022, declarando HA LUGAR la antedicha queja, conminando al SENASIR a cumplir cabalmente la antedicha Resolución Constitucional, ante lo cual, el 27 del mismo mes y año, la entidad demandada presentó impugnación a la resolución de queja, emitiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional el ACP 0011/2023-O de 27 de marzo, declarando ha lugar la queja de incumplimiento ordenando al SENASIR de cumplimiento a la referida SCP 0546/2020-S1; es así que, de forma posterior, el peticionante de tutela por memorial de 28 de noviembre de 2023, nuevamente presentó queja de incumplimiento a la antedicha Resolución Constitucional, la cual fue respondido de forma negativa por parte del demandado por medio de Informes presentados el 11 y 12 de enero de 2024, a lo cual, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 28/2024 de 17 de enero declaró ha lugar la referida queja de incumplimiento, determinación que fue impugnado el 22 de febrero del mismo año, la cual fue admitido por Decreto Constitucional de 7 de marzo de igual año, en la que se determina se remita el expediente a la Sala Primera de este Tribunal Constitucional Plurinacional, antecedentes que por Decreto Constitucional de 18 de abril de igual año, emitido por el Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en apego al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2021 de 3 de marzo se dispuso pasar a conocimiento de esta Relatoría (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6, II.7, II.8, II.9, II.10 y II.11).
Ahora bien, delimitado el problema jurídico, corresponde inicialmente señalar que, conforme nos señala el Fundamento Jurídico III.1 de este auto constitucional, es evidente que le corresponde a este Tribunal conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones constitucionales, así como la ejecución de los fallos emitidos en los procesos presentados directamente ante él; así también, es claro que las partes intervinientes en la acción tutelar deben dar cumplimiento a los mismos, siendo el encargado de su ejecución el juez o tribunal de garantías o sala constitucional que conoció la acción de defensa; entonces, en caso de que se dé el incumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional resolviendo la denuncia de incumplimiento, son los mismos los que deben adoptar las medidas que sean necesarias para que se cumpla con el fallo constitucional, ya sea imponiendo las multas correspondientes o remitiendo los antecedentes a la Procuraduría General del Estado o al Ministerio Público, según corresponda, a efecto de lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia.
Por otra parte también clarificó la misma jurisprudencia que, las denuncias de incumplimiento solo puede interponerse una sola vez como única oportunidad; no siendo viable la tramitación de una segunda denuncia de incumplimiento, porque de lo contrario se constituiría un círculo vicioso de nunca acabar, que desnaturalizaría por completo el espíritu de la norma contenida en el art. 203 de la CPE.
Bajo esas consideraciones no es posible examinar la presente denuncia de incumplimiento, puesto que de los antecedentes se tiene que el Auto Constitucional Plurinacional 001/2023-O de 27 de marzo, resolvió una queja anterior de incumplimiento de la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre, en la cual claramente se señala declarar “…HA LUGAR la queja de incumplimiento presentada por Víctor Hugo Leaño Fuentes, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, responsa a la solicitud del prenombrado conforme a lo dispuesto por la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre” (sic); consecuentemente, conforme a lo supra determinado, ya no correspondía tramitar a la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz una nueva queja de incumplimiento; ni corresponde a este Tribunal una nueva revisión de la Resolución 28/2024 de 17 de enero, que resuelve la segunda queja por incumplimiento; por lo que, en ese sentido se puede declarar no ha lugar a la denuncia de incumplimiento impetrada.
CORRESPONDE AL ACP 0126/2024-O (viene de la pág. 10).
Consiguientemente, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz al proseguir la tramitación de esta queja, inobservando el procedimiento exigido para la tramitación de las mismas y disponer HA LUGAR a la denuncia de queja por incumplimiento de la SCP 0546/2020-S1 de 23 de septiembre, no obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Corresponderá al tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida...
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgad, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. | II. Podrá requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autor
- I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y la Jueza y Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
- POR TANTO