AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2024-O

Fecha: 07-Jun-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memoriales presentados el 13 de marzo de 2024, Dayler Dimas Zeballos Burgoa en representación de Luis Eduardo Taborga Saucedo; y, Jhonson Chiu Calderón, cursantes de fs. 485 a 486, y, 487 a 488; plantearon queja por el incumplimiento de la SCP 0067/2022-S1 de 18 de abril, aduciendo que de antecedentes se desprende que la citada Universidad tuvo conocimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional a través de la Sala Constitucional del departamento de Pando el 11 de diciembre de 2023. La parte resolutiva de la referida Sentencia dispuso revocar la Resolución 09/21 de 12 de febrero de 2021, dictada por la mencionada Sala y concedió tutela, dejando sin efecto la Resolución 172-A/2020 de 18 de diciembre y vigentes las Resoluciones 338/2019, 344/2019, 346/2019, y 347/2019 que homologan las designaciones de coordinadores de carrera del 2 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2021, así como el pago de salarios devengados a los demandantes de tutela desde la fecha de la cesación de los cargos hasta el 31 de ese mes y año.

Los arts. 108 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

El procedimiento para la fase de ejecución de una sentencia constitucional dispuesto por el ACP 0024/2017-O de 2 de agosto, establece que ante el incumplimiento de un fallo constitucional, la Sala Constitucional que conoció la acción de amparo constitucional deberá conminar el cumplimiento al demandado y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las “resoluciones de amparo”; por lo que, en este entendido se debe conminar a la parte demandada para que en el plazo de cuarenta y ocho horas eleve informe respecto al cumplimiento de la SCP 0067/202-S1.

I.1.1. Petitorio

Solicitaron que “…dado que la SCP 0067/2022-S1 de 18 de abril no ha sido cumplida hasta la fecha, pido imita solicitud de informe de cumplimiento al accionado y en definitiva EMITA AUTO EXPRESO QUE CONCEDA EL RECURSO DE QUEJA, adopte medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la SCP. En examen” (sic).

I.2. Informe de la autoridad denunciada

Erika Roxana Navarro Arroyo, Asesora Legal de la UAP, a través del memorial presentado el 20 de marzo de 2024, cursante de fs. 495 a 496 vta., informó lo siguiente: a) Esa casa superior de estudios fue notificada el 15 de igual mes y año, con un decreto de 14 de igual mes y año, mediante el cual se puso a conocimiento la queja planteada por dos de los accionantes, solicitando el cumplimiento de la SCP 0067/2022-S1; b) El 8 de diciembre de 2023, esa Universidad fue notificada con la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, el 11 de dicho mes y año, esa institución dentro de plazo presentó solicitud de complementación y enmienda a la misma, mereciendo el decreto de 12 del referido mes y año, sin que se dé lugar a lo solicitado y ordenando la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional; c) El 19 de diciembre de 2023, se les notificó con la indicada Resolución de 15 del citado mes y año; razón por la cual presentaron un informe de imposibilidad de cumplimiento de la SCP 0067/2022-S1, indicando que la solicitud de complementación y enmienda que solicitaron se encontraba pendiente de consideración por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y se tome en cuenta que los accionantes de manera voluntaria acudieron a la vía laboral, apartándose de la constitucional; en tal entendido, se debe evitar posibles resoluciones contradictorias y precautelar la seguridad jurídica; d) Benicia Becerra Baptista, también accionante, por memorial de 14 de diciembre de 2023, pretendió que la Sala Constitucional ordene a la institución a la que representa, realice el pago por concepto de salarios devengados en su favor, en la suma de Bs10 242,58.- (diez mil doscientos cuarenta y dos 58/100 bolivianos) , emitiéndose el decreto de 15 de igual mes y año, disponiendo aceptar como recurso de queja y que la Universidad presente un informe documentado. En ese sentido, por memorial de 22 de ese mes y año, la UAP informó la imposibilidad de cumplimiento de la indicada SCP 0067/2022-S1, debido a la solicitud de complementación y enmienda que presentó y que se encontraba pendiente de consideración por el señalado Tribunal, conforme lo dispuesto por esa Sala; además que la mencionada impetrante de tutela, de manera voluntaria acudió a la vía laboral apartándose de la constitucional, consecuentemente, se debería evitar posibles resoluciones contradictorias y precautelar la seguridad jurídica, aspectos que mediante decreto de 27 de diciembre del mencionado año, se dispuso que al encontrarse el expediente en el Tribunal Constitucional Plurinacional por motivos de complementación y enmienda, la queja será resuelta una vez retorne el mismo; e) La parte demandante de tutela pretende que este proceso constitucional se convierta en un proceso penal, al efecto, remite una serie de memoriales, siendo lo más importante lo dispuesto en el decreto de 31 de enero de 2024, puesto que la Sala Constitucional aún no dispuso el cumplimiento o incumplimiento de la referida SCP 0067/2022-S1, debiéndose considerar que la justicia constitucional establece mecanismos idóneos para determinar el cumplimiento de las Resoluciones y Sentencias; en consecuencia, no dieron lugar a los memoriales presentados por los accionantes Jhonson Chiu Calderón y Luis Eduardo Taborga Saucedo; f) Sorprende nuevamente los memoriales de queja presentados por los prenombrados, en los que señalaron que al haberse notificado a esa casa superior de estudios con la SCP 0067/2022-S1 el 11 de diciembre de 2023, ante su incumplimiento solicitaban se conmine su cumplimiento y siendo que a la fecha supuestamente la institución no habría cumplido, plantearon la denuncia de queja por incumplimiento; g) Habiéndose remitido antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para su resolución y tomando en cuenta que a la fecha no retornaron los mismos, no se puede resolver la queja por incumplimiento de la SCP 0067/2022-S1, todos estos aspectos y actuaciones son de pleno conocimiento de cada uno de los impetrantes de tutela, por lo cual extraña que ahora mediante memorial de 13 de marzo de 2024, pretendan hacer valer una denuncia de una queja por supuesto incumplimiento; y, en cuanto se resuelva lo solicitado en la complementación y enmienda planteada, la mencionada Universidad dará estricto cumplimiento al mismo; y, h) Por todo lo expuesto, impetró se disponga se esté a lo decretado el 27 de diciembre de 2023, 31 de enero de 2024 y 12 de marzo de 2024, en cuanto se resuelva la mencionada complementación y enmienda.

I.3. Trámite de la queja por incumplimiento en la Sala Constitucional

I.3.1. Resolución de la queja

La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución de 21 de marzo de 2024, cursante de fs. 498 a 500, determinó CONMINAR al Rector de la UAP, para que en el plazo de veinte días cumpla con lo dispuesto en la SCP 0067/2022-S1, debiendo enviar dentro del mismo plazo a esa Sala el correspondiente descargo documentado, bajo apercibimiento de remitir antecedentes al Ministerio Público para su investigación penal, aclarando que de observarse resistencia para dar cumplimiento a esa Resolución se considerará un acto atentatorio a garantías constitucionales; determinación que se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Por memorial de 13 de marzo de 2024, Jhonson Chiu Calderón, Dayler Dimas Zeballos Burgoa en representación        de Luis Eduardo Taborga Saucedo plantearon queja por incumplimiento de la SCP 0067/2022-S1, los cuales fueron puestos en conocimiento del Rector de la señalada Universidad, quien respondió a los mismos; 2) Previo a la presentación de dichos memoriales, el 14 de diciembre de 2023, Benicia Becerra Baptista, pidió se ordene el pago dispuesto en la mencionada Sentencia, escrito que fue considerado como recurso de queja por incumplimiento a la SCP 0067/2022-S1, mismo que se puso en conocimiento del Rector de la UAP; sin embargo, con anterioridad la referida Universidad solicitó la complementación y enmienda, la cual fue declarada no ha lugar en la Sala y al haberse emitido dicha Sentencia por el Tribunal Constitucional Plurinacional se remitió antecedentes a dicho Tribunal, motivo por el cual no fue resuelto el recurso de la nombrada accionante; 3) Pese a lo manifestado, a fin de evitar mayores contratiempos con la espera a que retorne el expediente, en aplicación del principio de celeridad y justicia pronta y oportuna, reconocidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, que buscan la conclusión de todo proceso de manera pronta, además que la complementación y enmienda de manera general no tiene el objetivo el cambiar la parte dispositiva, sino simplemente aclarar conceptos obscuros u otros errores formales; y, siendo que no se requiere más documentación que la Sentencia Constitucional Plurinacional, el informe documentado presentado por la autoridad denunciada y la queja por incumplimiento, se hará la revisión de la SCP 0067/2022-S1; 4) De acuerdo a la previsión de los arts. 129.V de la CPE y 17 del CPCo, esa Sala Constitucional tiene plenas atribuciones de conminar al cumplimiento de lo dispuesto en sus resoluciones, bajo responsabilidad de las autoridades o particulares que incumplan, quienes serán sujetos a responsabilidades por atentados contra las garantías constitucionales. En ese sentido, considerando los antecedentes, se tiene que el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital de ese departamento, emitió las siguientes determinaciones: i) Mediante la Sentencia 135/2022, se declaró probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, disponiendo el pago total de Bs131 267,19.- (ciento treinta y un mil doscientos sesenta y siete, 19/100 bolivianos), a favor de Gonzalo Calderón Vaca, confirmada por Auto de Vista de 17 de noviembre de 2023; ii) A través de la Sentencia 50/2022 de 13 de abril, se declaró probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales planteada por Benicia Becerra Baptista, debiendo cancelarle la suma total de Bs55 631,67.- (cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y uno 67/100 bolivianos; y, iii) La Sentencia 133/2022 de 12 de septiembre, declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Jhonson Chiu Calderón, a quien se debía cancelar el monto total de Bs125 646,61.- (ciento veinticinco mil seiscientos cuarenta y seis 61/100 bolivianos); 5) De antecedentes se evidencia que Jhonson Chiu Calderón, Luis Eduardo Taborga Saucedo, Benicia Becerra Baptista y otro, plantearon una acción de amparo constitucional en febrero de 2021, denegándose la tutela en primera instancia y posteriormente concedida en revisión mediante la                       SCP 0067/2022-S1, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Así también constan, las citadas Sentencias 50/2022 y 133/2022, las cuales fueron apeladas por la UAP, por lo tanto, éstas aún no se encuentran ejecutoriadas, consiguientemente, no existe impedimento para el cumplimiento de la SCP 0067/2022-S1; y, 6) El Rector de la señalada Universidad no cumplió con dicho fallo constitucional, pese a que la Constitución Política del Estado determinó que la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional deberá ser ejecutada de manera inmediata y sin observación, y que en caso de resistencia se deberá remitir antecedentes al Ministerio Público.

Luis Eduardo Taborga Saucedo a través de su representante legal, por memorial presentado el 28 de marzo de 2024, cursante de fs. 528 a 529, planteó ante la Sala Constitucional del departamento de Pando, complementación y enmienda de la Resolución de 21 de marzo de 2024; mereciendo la Resolución de 2 de abril de igual año, cursante de fs. 530 a 531, mediante la cual dicha Sala declaró no ha lugar a la misma.

I.3.2. Impugnación del Auto emitido por la Sala Constitucional

La Universidad Amazónica de Pando, representada legalmente por Erika Roxana Navarro Arroyo, mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2024, cursante de fs. 515 a 519 vta.; impugnó la Resolución de 21 de igual mes y año, emitida por la Sala Constitucional del departamental de Pando; bajo los siguientes argumentos: i) De la documentación que se encuentra en el expediente se puede advertir que por memorial presentado el 22 de diciembre de 2023, se adjuntaron las sentencias y los recursos interpuestos por los accionante en la vía judicial mediante una demanda dentro de la cual se les concedió en primera instancia la cancelación por concepto de desahucio, mismo que fue reconocido como emergencia del despido intempestivo que en su momento también denunciaron a través de la acción de amparo constitucional, a la fecha dichas resoluciones se encuentran en etapa de recursos de apelación y casación, siendo que como emergencia de la desvinculación ya se dispuso el pago de desahucio en favor de los nombrados; por lo que, no corresponde a los Vocales de esa Sala Constitucional ordenen el pago de salarios devengados adicionalmente, por ser ambos derechos laborales, tanto el desahucio como los salarios devengados, incompatible uno del otro, ya que emergen del mismo nexo causal                             -desvinculación intempestiva- y siendo que esa situación ya fue dilucidada en Sentencia por el Juez laboral como emergencia de su despido injustificado, toda vez que los accionantes al haber solicitado el cobro de desahucio y otros beneficios sociales mediante proceso laboral, tácitamente habrían renunciado a la reincorporación y por consiguiente, al pago de salarios devengados que pudiese emerger producto de la revisión realizada en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual recién fue dispuesto a partir de la SCP 0067/2022-S1, por consiguiente, se excluyen recíprocamente el desahucio del pago de los salarios devengados que se pretende, por generar efectos jurídicos incompatibles a las mismas condiciones fácticas; ii) Al ser la Universidad parte integrante del Estado no corresponde el pago de ambos ítems; es decir, de los salarios devengados y desahucio a la vez, ya que ambos están unidos por la misma causal -despido injustificado o cese de funciones- ya que ocasionaría un grave daño económico al Estado por las causales previstas en la Ley del Sistema de Control Fiscal de 29 de septiembre de 1977, con relación a la percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado o apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales de éste; iii) De la conminatoria de cumplimiento se tiene que en la vía laboral los accionantes tienen a su favor sentencias iniciales que reconocieron el pago de desahucio como emergencia del despido intempestivo; sin embargo, sus autoridades aluden que al no estar ejecutoriadas se debería realizar el pago de salarios devengados a favor de los accionantes; empero, independientemente de que se encuentre ejecutoriada o no la sentencia, en primera instancia y luego de un acervo probatorio en la vía laboral ya está determinado el pago del desahucio por un despido intempestivo; lo que podría ocasionar que la institución en un momento dado pueda llegar a pagar doble por el despido intempestivo, por un lado, los salarios devengados a cada uno de ellos; y por otro, respecto al desahucio en un monto de Bs61 020,17.- (sesenta y un mil veinte 17/100 bolivianos) a favor de Gonzalo Calderón Vaca, Bs62 035,29.- (sesenta y dos mil treinta y cinco 29/100 bolivianos) de Benicia Becerra Baptista y Bs59 723,11.- (cincuenta y nueve mil 11/100 bolivianos).- a favor de Jhonson Chiu Calderón; iv) Gonzalo Calderón Vaca acudió a la vía ordinaria -proceso laboral-, instancia donde se emitió la Sentencia 135/2022 de 15 de septiembre, la cual fue confirmada en todas sus partes por el Auto de Vista 140/2023 emitido por la Sala Civil Social Familiar, Niñez, Adolescencia Contenciosa Administrativa del departamento de Pando, encontrándose ejecutoriada, consecuentemente, la Universidad Amazónica de Pando está en la realización de los trámites administrativos para el correspondiente pago de indemnización, desahucio y multa de 30% por un monto total de Bs131 267,19.-; v) Los otros accionantes también acudieron a la vía jurisdiccional ordinaria, que a su vez ya cuentan también con Sentencias laborales que dispusieron el pago de desahucio, éstos deberán estar a la espera de que se ejecuten las señaladas sentencias, aspectos que imposibilitan también el cumplimiento de la sentencia del amparo constitucional; vi) Al haber sido los accionantes quienes de manera voluntaria tomaron la decisión de no aguardar la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional y acudir de manera voluntaria a la vía ordinaria, se entiende que aceptaron la desvinculación de la institución, solicitando el pago de sus beneficios sociales, incluyendo el desahucio, por lo que, a fin de evitar posibles resoluciones contradictorias y precautelar la seguridad jurídica, se deberá ordenar que los procesos laborales iniciados por los accionantes continúen su curso en la vía laboral; vii) Consecuentemente, no corresponde determinar la conminatoria de cumplimiento de ejecución de la SCP 0067/2022-S1, toda vez que ello generaría un daño económico a la institución, ya que de manera expresa las Magistradas suscribientes de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al pago de los salarios devengados dispusieron en la parte resolutiva en el inc. b), el pago de salarios o en su caso, la nivelación del pago a su remuneración como docentes de la UAP, en el caso de autos, el mencionado pago debe hacerse efectivo previa comprobación de que los accionantes no hayan optado por demandar el pago de sus beneficios sociales, incluyendo el desahucio como emergencia del cese de sus funciones, ya que el mismo implicaría una renuncia tácita a su reincorporación y consecuente pago de salario devengados, por ser incompatibles ambos pagos -desahucio y salarios devengados-, y por otro lado, que el pago de dichos salarios devengados se realice previa comprobación de que los accionantes, durante el cese de sus funciones no hayan percibido otros sueldos o salarios, evitando de esa manera la doble percepción vigente en el Estado, o en su defecto, disponer que la cuantificación de dichos salarios devengados sea realizado por el Juez laboral, quien es la autoridad competente en materia laboral, sea previa las formalidades de la ley, tal como estableció la SCP 0399/2022 de 3 de junio; viii) En ese sentido, se debió disponer que con carácter previo a efectivizarse el pago se compruebe que los accionantes no haya optado por demandar el pago de sus beneficios sociales incluyendo el desahucio como emergencia del cese de sus funciones, ya que el mismo implicaría una renuncia tácita a su reincorporación y consecuente pago de salario devengados, por ser incompatibles ambos pagos, y por otro lado, sus autoridades dispongan que con carácter previo a efectivizar el pago de salarios devengados se oficie a la Gestora Pública de la Seguridad Social de largo plazo, para que se compruebe si los impetrantes de tutela durante el cese de sus funciones no hayan percibido otros sueldos o salarios, evitando de esa manera la doble percepción vigente en el Estado, o en su defecto, disponer que la cuantificación de dichos salarios devengados, sea realizada por el Juez laboral, quien es la autoridad competente en materia laboral; ix) El principio de la seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la CPE será lesionado en caso de ordenarse el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo constitucional, dado que se obligará al ente estatal al pago de salarios devengados por todo el tiempo que debió durar la relación laboral, sin considerar que los trabajadores –accionantes-, aceptando la desvinculación laboral de la que fueron objeto, acudieron a la judicatura laboral demandando el pago de los beneficios sociales de desahucio e indemnización por tiempo de servicios, entre otros conceptos sociales, aspecto que resulta contradictorio y sin duda provocará un daño económico al Estado, más aun considerando que esta Universidad no puede disponer de sus recursos de manera inmediata, los cuales deben estar previamente presupuestados y aprobados mediante ley; x) Si bien la ejecución de los fallos constitucionales es obligatoria e ineludible, no obstante, nada impide a la justicia constitucional considerar excepciones a la regla, para evitar un daño irreparable e irremediable, puesto que en caso de que se obligue al cumplimiento de lo dispuesto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, incurrirán en malversación de fondos, al no encontrarse presupuestada dicha contingencia judicial porque la Sala Constitucional no concedió la tutela impetrada, y luego, en el caso de cancelarse y obtener una disposición contraria, esa Universidad se verá obligada a iniciar un proceso de repetición, provocando mayores daños a la entidad, dado el transcurso del tiempo que no podrán ser utilizados los recursos empleados en dicho cumplimiento, en beneficio de la comunidad universitaria, los cuales además se incrementaran debido a los costos de defensa judicial; xi) Ante la necesidad y urgencia solicitó la aplicación de medidas cautelares, pretendiendo que no se ejecute el plazo de veinte días otorgado en la conminatoria de cumplimiento de la SCP 0067/2022-S1, dispuesto a través de resolución de amparo constitucional de 21 de marzo de 2024; por consiguiente, no se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público, hasta que concluya el proceso ordinario laboral de todos los accionantes. La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, sentó criterios concretos en relación a la intervención de la justicia constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, unificando la línea jurisprudencial existente hasta ese entonces; así, entre una de las cuestiones precisadas se tiene lo concerniente a la elección que realiza la trabajadora o el trabajador sobre acudir a la justicia constitucional o a la judicatura laboral, en el marco de lo dispuesto por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece que no procede la reincorporación si la trabajadora o el trabajador optó por el pago de sus beneficios sociales y reincorporación, regla que en el marco del principio de razonabilidad comprende también al pago de salarios devengados, puesto que no es posible alegar lesión a derechos laborales fundamentales exigiendo el pago de dichos salarios -debido a la temporalidad de la relación laboral-, y por otro lado, acudir a la jurisdicción ordinaria demandando el pago de beneficios sociales y derechos laborales, entre ellos, la cancelación de desahucio, que procede ante el despido intempestivo de todo trabajador dependiente. Por lo que si los accionantes acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral solicitando el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales, entre ellos, el pago de desahucio, cómo es que se justificaría que la justicia constitucional ordene el pago de los sueldos devengados dispuestos mediante la SCP 0067/2022-S1, desde la cesación de los cargos asignados hasta el 31 de diciembre de 2021; es decir, sin considerar que en el proceso ordinario laboral la base para sustentar la demanda del beneficio social del desahucio, así como la indemnización por tiempo de servicios, es precisamente la aceptación de la desvinculación laboral; por lo que, aun de haberse dispuesto el pago de salarios devengados en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional no puede ser ejecutada por la justicia constitucional, sino hasta en tanto adquiera ejecutoria la sentencia laboral pronunciada por el Juez de la materia, ello tomando en cuenta que la decisión de la justicia constitucional siempre resulta provisional en cuanto a la determinación de reincorporación y pago de salarios devengados, al estar supeditada, en definitiva, dicha pretensión a lo que pueda resolver en la jurisdicción ordinaria, instancia competente para resolver controversias sobre derechos laborales o beneficios sociales derivadas en la aplicación de las leyes sociales, en el marco de lo dispuesto en la Ley del Órgano Judicial, lo contrario sería ir contra los intereses del Estado. Además que la Universidad Amazónica de Pando no cuenta con el presupuesto de pago de esa contingencia judicial, debido a que la acción de amparo constitucional fue denegada inicialmente; por lo que, no es posible disponer el pago de partidas presupuestarias que tienen objetos específicos de acuerdo a la normativa pública de manejo de recursos del Estado, pues de obrarse de esa manera simplemente se estaría incurriendo en el tipo penal de malversación, establecido en el art. 144 del CP; xii) Por todo lo expuesto, impugnó la conminatoria de cumplimiento de resolución de amparo constitucional de 21 de marzo de 2024, y solicitó respetuosamente que previa valoración de todas las argumentaciones presentadas y las pruebas cursantes en el mismo, valoren el hecho de una imposibilidad de cumplimiento de la conminatoria de cumplimiento de la Resolución mencionada, considerando que lo que se pretende es que no se provoque un daño económico al Estado al obligarles a pagar en exceso una suma de dinero que en el proceso laboral de cada uno de ellos, ya se encuentra reconocido en su favor por el mismo hecho que originó la emisión de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional; y, xiii) Finalmente, solicitó se suspenda el plazo de veinte días otorgado en la conminatoria de cumplimiento de la SCP 0067/2022-S1, dispuesta a través de la Resolución de 21 de marzo de 2024, se revoque la misma por estar pendiente el pago de desahucio en la vía laboral y por consiguiente, no se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público, hasta que concluya el proceso ordinario laboral.

I.3.3. Resolución de solicitud de medida cautelar

La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución de 27 de marzo de 2024, cursante de fs. 521 a 522 vta., determinó declarar ha lugar los recursos de queja planteados por “…Jhonson Chiu Calderon, Benicia Becerra Baptista y Dayler Dimas Zeballos Burgos en representación de Luis Eduardo Taborga” (sic), disponiendo: a) Mantener subsistentes la conminatoria de 21 de igual mes y año; b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público; c) La remisión de la impugnación junto a todos sus antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, d) Como medida cautelar se suspende la ejecución de la conminatoria emitida el 21 de dicho mes y año, así como lo dispuesto en el punto “1)” -ahora a)- de la parte dispositiva de esta Resolución, hasta la devolución de antecedentes por el Tribunal Constitucional Plurinacional; bajo los siguientes argumentos: 1) La normativa constitucional dispone el cumplimiento inmediato y obligatorio de lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, teniéndose en el caso de autos la SCP 0067/2022-S1, la cual es de cumplimiento obligatorio y su ejecución debe ser inmediata y sin observación; 2) La representante de la UAP en lugar de cumplir con lo dispuesto en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, objetó cuestiones que no fueron analizadas en la acción de amparo como el caso de Gonzalo Calderón Vaca, quien nunca planteó el recurso de queja o hechos sobrevinientes “…como que los accionantes  plantearon demanda laborad de pago de desahucio…” (sic), cuando dicha demanda laboral aún no se encuentra ejecutoriada; 3) No se evidenció que el Rector de la mencionada casa superior de estudios hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0067/2022-S1, pese a que la decisión final que concede la acción de amparo constitucional debe ser ejecutada de manera inmediata y sin observación, de ahí que se evidencia resistencia a su cumplimiento, por lo que corresponde la remisión de antecedentes al Ministerio Público, conforme dispone la Constitución Política del Estado; 4) En cuanto a la medida cautelar solicitada de suspensión del plazo de veinte días para el cumplimiento de la SCP 0067/2022-S1, por cuanto existiría el peligro de otorgarse un pago doble a los accionantes, con lo que puede causarse un daño al Estado, del cual es parte la Universidad Amazónica de Pando, conforme a la previsión del art. 34 de la CPCo, en cualquier etapa procesal de la acción de amparo tiene la atribución de determinar una medida cautelar, es así que, ante la explicación de la representante de la Universidad, considerando que se encuentra amenazada por un posible pago doble de recursos económicos; uno, por concepto de pago de desahucio y otro, por el pago de salarios devengados a favor de los accionantes, al evidenciarse que éstos acudieron a ambas jurisdicciones, hace aplicable la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la conminatoria emitida el 22 de marzo de 2024, en la que se otorgó un plazo de veinte días a fin que cumpla con la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.