AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2024-O
Fecha: 07-Jun-2024
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales, adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
En ese marco, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, expresó en el ACP 0005/2012-O de 30 de octubre que:
…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso.
(…)
Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias (las negrillas y el subrayado es nuestro).
III.2. El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional
De igual forma, el ACP 0028/2018-O de 13 de junio, sobre el punto señala lo siguiente: “El ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, recuerda que en los procesos constitucionales -acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento, popular y de libertad-, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales: i) De admisibilidad -ausente en las acciones de libertad y popular, por el principio de informalismo-; ii) De audiencia pública; iii) De decisión; iv) De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, v) De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
En ese orden, el referido ACP 0006/2012-O, reiterado por el ACP 0015/2013-O de 13 de noviembre, a partir de la interpretación de los arts. 16, 17 y 18 del CPCo, señala que en la fase de ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, también es aplicable el debido proceso cuando se lleva a cabo un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma; procedimiento que se puede resumir así:
a) El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío de una sentencia constitucional plurinacional. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas, desde el conocimiento de la denuncia, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del referido fallo constitucional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío;
b) El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras;
c) Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, denuncia que deberá ser interpuesta en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el término de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes de la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
d) Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que emitió la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional Plurinacional la queja interpuesta por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso, revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales, determinación que deberá ser cumplida de manera inmediata” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
Los denunciantes presentan queja por incumplimiento de la SCP 0067/2022-S1 de 18 de abril, señalando que la UAP no cumplió la misma; por lo que solicitaron que “…dado que la SCP 0067/2022-S1 de 18 de abril no ha sido cumplida hasta la fecha, pido imita solicitud de informe de cumplimiento al accionado y en definitiva EMITA AUTO EXPRESO QUE CONCEDA EL RECURSO DE QUEJA, adopte medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la SCP. En examen” (sic).
De los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que, en revisión de la Resolución 09/21 de 12 de febrero de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional del departamento de Pando, dentro de la acción de amparo constitucional planteada por Benicia Becerra Baptista, Luis Eduardo Taborga Saucedo, Gonzalo Calderón Vaca y Jhonson Chiu Calderón contra Franz Navía Miranda, Rector a.i. de la UAP, impugnando la Resolución 172-A/2020 de 18 de diciembre, a través de la SCP 0067/2022-S1 de 18 de abril, este Tribunal Constitucional en su Sala Primera, concedió la tutela impetrada, al haberse constatado la vulneración del derecho al trabajo, en relación al principio de seguridad jurídica, disponiendo dejar sin efecto la señalada Resolución 172-A/2020 y vigentes las Resoluciones 338/2019, 344/2019, 346/2019 y 347/2019 que homologan sus designaciones de Coordinadores de Carrera de la referida Universidad, vigentes desde el 2 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021; y, el pago de los salarios devengados a los demandantes de tutela desde la fecha de cesación de los cargos designados hasta el 31 del referido mes y año o en su caso, con la nivelación del pago restante de sus remuneraciones si desempeñaron como docentes de la UAP en esa gestión (Conclusión II.1).
Por otro lado, cursa la Sentencia 133/2022 de 12 de septiembre, emitida por el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Pando, dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por el ahora denunciante Jhonson Chiu Calderón contra la UAP, representada legalmente por Franz Navía Miranda, declarando probada la misma, sin costas por el pago de beneficios sociales (Conclusión II.2).
En forma posterior, mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2023, ante la Sala Constitucional de ese departamento, la Asesora Legal de la referida Universidad informó la imposibilidad de cumplimiento de la SCP 0067/2022-S1 (Conclusión II.3); y en el mismo sentido, a través del memorial presentado el 20 de marzo de 2024 (Conclusión II.5).
Finalmente, consta requerimiento fiscal de 1 de febrero de 2024, emitido por el Ministerio Público dentro del proceso signado CUD 901102012400034 seguido por Luis Eduardo Taborga Saucedo contra Franz Navía Miranda, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones constitucionales en acciones de defensa y de inconstitucionalidad previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP (Conclusiones II.4).
Antes de ingresar al análisis de fondo de las quejas por incumplimiento planteadas, corresponde señalar que si bien Benicia Becerra Baptista, el 14 de diciembre de 2023 (fs. 341), pidió a la Sala Constitucional del departamento de Pando ordene el pago de sus salarios devengados, tal como se tiene dispuesto por la SCP 0067/2022-S1, la cual mediante proveído de 15 de igual mes y año (fs. 343), fue considerado como un recurso de queja, con el único fin de dar celeridad a la causa, por lo que fue puesto a conocimiento del Rector de la UAP; sin embargo, dicha Universidad previamente solicitó complementación y enmienda, la cual fue declarada no ha lugar por esa Sala, y al haberse emitido la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional por este Tribunal se remitió antecedentes al mismo, motivo por el cual no fue resuelto el recurso formulado por la nombrada; no obstante, de manera posterior, nuevamente presentó memorial el 9 de enero de 2024 (fs. 406), el cual fue corrido en traslado a la citada Universidad, siendo respondido el 12 de ese mes y año (fs. 418 y vta.), mereciendo el Auto de 15 de igual mes y año (fs. 420 y vta.), señalando que no es atendible la afirmación de la UAP en sentido que el pago de sueldos devengados causaría un daño económico al Estado, como tampoco sería necesario oficiar al Jefe Departamental del Trabajo para que cuantifique el monto actual, mismo que fue resuelto en un proceso laboral, aclarando además que si la parte perjudicada con el no cumplimiento puede acudir al Ministerio Público mediante una denuncia. Dicha determinación fue dejada sin efecto por la Resolución de 19 de ese mes y año (fs. 429 y vta.) por la mencionada Sala Constitucional, disponiendo que las partes debían estarse a lo dispuesto por la Resolución de 27 de diciembre de 2023, misma que determinó que al encontrarse el expediente en el Tribunal Constitucional Plurinacional por motivos de complementación y enmienda, la queja sería resuelta una vez retorne el mismo.
En ese sentido, considerando los antecedentes precedentemente citados, corresponde a este Tribunal considerar también la queja por incumplimiento efectuada por Benicia Becerra Baptista, justamente velando por los derechos y garantías de la nombrada, pues el no hacerlo provocaría la lesión de los mismos y una retardación en la ejecución de la SCP 0067/2022-S1.
Bajo ese contexto, con relación a las denuncias planteadas, se tiene que el demandado como Rector de la UAP no habría cumplido con el pago de salarios devengados a los denunciantes desde la fecha de cesación de los cargos designados hasta el 31 de diciembre de 2021 o en su caso, con la nivelación del pago restante de sus remuneraciones si desempeñaron como docentes en dicha Universidad en esa gestión, extremo dispuesto en la parte resolutiva de la SCP 0067/2022-S1; aspecto sobre el cual, la parte denunciada refiere que dicha determinación sería de imposible cumplimiento, por cuanto los accionantes habrían presentado su reclamo ante la judicatura laboral, proceso que se encontraría vigente y que si bien ya contarían con Sentencia, éstas no estarían ejecutoriadas.
Al respecto, conforme se tiene de lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; por cuanto, las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Ahora bien, es necesario revisar el tenor de la decisión emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0067/2022-S1, la cual resolvió: “…REVOCAR la Resolución 09/21 de 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 217 a 220 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del departamento de Pando; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2° Disponer lo siguiente: a) Dejar sin efecto la Resolución 172-A/2020 de 18 de diciembre y vigentes las Resoluciones 344/2019, 346/2019, 338/2019 y 347/2019 que homologan sus designaciones de Coordinadores de Carrera de la UAP vigentes desde el 2 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021; y,
b) El pago de los salarios devengados a los demandantes de tutela desde la fecha de cesación de los cargos designados hasta el 31 de diciembre de 2021 o en su caso con la nivelación del pago restante de sus remuneraciones si desempeñaron como docentes de la UAP en esa gestión” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Así expresado, se entiende claramente que se ordena dejar sin efecto la Resolución 172-A/2020 de 18 de diciembre y vigentes las Resoluciones 338/2019, 344/2019, 346/2019 y 347/2019 que homologan sus designaciones de Coordinadores de Carrera de la UAP, vigentes desde el 2 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021; así como el pago de los salarios devengados a los demandantes de tutela desde la fecha de cesación de los cargos designados hasta el 31 de diciembre de 2021, o en su caso con la nivelación del pago restante de sus remuneraciones si desempeñaron como docentes de la UAP en esa gestión, aspecto que no fue cumplido, dando lugar a la queja por incumplimiento que nos ocupa.
Bajo ese contexto, al tener las decisiones constitucionales calidad de cosa juzgada de carácter obligatorio para las partes procesales, se establece que la parte demandada Franz Navía Miranda, Rector a.i. de la UAP, debe dar estricto cumplimiento a la SCP 0067/2022-S1 en los términos establecidos por la misma, respondiendo a la razón jurídica de la decisión constitucional en mérito de la cual se emitió la parte dispositiva de la misma, debiéndose considerar que dicho fallo se tendrá por cumplido en tanto se materialice la razón del mismo.
En cuanto a lo referido por la parte demandada en el sentido que los accionantes hubiesen acudido a la justicia laboral a efecto que se haga efectivo el pago de salarios devengados, corresponde señalar que de la revisión de obrados se advirtió que Jhonson Chiu Calderón y Benicia Becerra Baptista en efecto acudió a la referida vía ordinaria, no así Luis Eduardo Taborga Saucedo, cuyas denuncias de queja por incumplimiento nos ocupan, y que en el proceso laboral iniciado por Jhonson Chiu Calderón se habría dictado Sentencia en su favor, sin que ésta se encuentre ejecutoriada -tal como señaló la parte demandada-; en el caso en particular se debe tomar en cuenta que el proceso laboral de pago de salarios devengados incoado por el nombrado ante la judicatura laboral emergió ante la denegatoria de la tutela determinada por la Sala Constitucional del departamento de Pando realizada mediante la Resolución 09/21, extremo concluido a partir de la Sentencia 133/2022, emitida por el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Pando, dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por el nombrado contra la indicada Universidad, representada legalmente por Franz Navía Miranda, por cuanto en el primer considerando consta que la demanda fue admitida el 10 de junio de 2021; es decir, el proceso laboral fue instaurado luego de la emisión de la Resolución 09/21 y antes que se pronuncie la SCP 0067/2022-S1, entendiéndose que el nombrado accionante actuó en resguardo de sus derechos laborales, razón por la cual ese actuar no puede ser considerado como activación de una vía paralela a la acción de amparo constitucional.
Lo mismo ocurrió respecto a Benicia Becerra Baptista, habiéndose emitido la Sentencia 50/2022 de 13 de abril, declarándose probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, ordenándose la cancelación de la suma de Bs55 631,67.-, demanda que fue admitida el 14 de junio de 2021, tal como consta en el primer considerando de la indicada Sentencia, extremo que también permite concluir que dicha demanda se originó a partir de la emisión de la Resolución 09/21 que denegó la tutela y antes de la emisión de la SCP 0067/2022-S1; consecuentemente, la nombrada también procedió de esa manera pretendiendo evitar la lesión a sus derechos laborales, lo que tampoco puede ser considerado como una activación de vía paralela.
Consecuentemente, considerando el carácter vinculante y obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en todo caso, los fallos a emitirse en la judicatura laboral deberán responder a lo resuelto en la SCP 0067/2022-S1, tomando en cuenta que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares, lo cual implica que los mismos deben circunscribirse al decisum del fallo constitucional.
Por lo indicado es necesario que la autoridad demandada en la acción de amparo constitucional de la cual deviene la presente queja, cumpla con lo dispuesto en la SCP 0067/2022-S1 bajo control de la Sala Constitucional del departamento de Pando, y siendo que el supuesto incumplimiento del mencionado fallo constitucional, es porque se activó la vía laboral por parte de algunos de los accionantes, no es óbice para que no se ejecute la misma, más aún si no existe ejecutoría en la vía ordinaria que dé a entender que se está realizando un pago doble, en todo caso será la parte demandada quien deberá acudir a esa instancia presentando los descargos correspondientes para evitar un posible pago doble, como refiere.
Por lo que, se concluye que la Universidad Amazónica de Pando no cumplió con lo dispuesto en la SCP 0067/2022-S1, que revocó la Resolución 09/21, dictada por la Sala Constitucional del departamento de Pando; y, concedió la tutela respecto al derecho al trabajo en relación al principio de seguridad jurídica. Por lo que la Sala Constitucional de acuerdo al art. 16.I del CPCo y el Fundamento Jurídico III.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional, tienen el deber de asegurar la fiel observancia de lo dispuesto en el referido fallo constitucional, adoptando las medidas necesarias para tal efecto, como la intervención de la fuerza pública y/o la imposición de multas progresivas a las autoridades demandadas que incumplen las decisiones adoptadas por la jurisdicción constitucional, con la finalidad del resguardo efectivo del derecho tutelado.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al declarar ha lugar la queja por incumplimiento presentada, realizó un correcto análisis de la denuncia planteada.
CORRESPONDE AL ACP 0078/2024-O (viene de la pág. 18).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional… (las negrillas son incorporadas). | II. Corresponderá al Tribunal
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. | II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante l
- I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales, adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
- POR TANTO