AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2024-O

Fecha: 10-Jun-2024

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2024-O

Sucre, 10 de junio de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 40512-2021-82-AAC

Departamento:            Cochabamba

En la queja por incumplimiento de la SCP 0376/2022-S2 de 24 de mayo, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Oscar Camacho Coca contra Edgar Jorge Zelada Vargas y Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, ex y actual Director General Ejecutivo; y, Omar Rolando Alarcón García y Denis Jaén Pérez Veliz, ex y actual Autoridad Sumariante, todos de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (R.A.).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 204 a 205 vta., Richard Oscar Camacho Coca -hoy activante de queja por incumplimiento- reclamó la inobservancia de la SCP 0376/2022-S2 de 24 de mayo, que derivó de la acción de amparo constitucional que planteó contra Edgar Jorge Zelada Vargas y Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, ex y actual Director General Ejecutivo; y, Omar Rolando Alarcón García y Denis Jaén Pérez Veliz, ex y actual Autoridad Sumariante, todos de la Caja de Salud de Caminos y R.A., en la que se concedió en parte la tutela solicitada, por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia y correcta valoración probatoria; dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 024/2020 de 7 de diciembre; y, ordenó al Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., dicte una nueva resolución, a través de la cual emita pronunciamiento sobre lo alegado por la parte accionante respecto al voto resolutivo emitido por la Asociación de Jubilados, Rentistas y Derecho-Habientes del Servicio Nacional de Caminos Distrito Cochabamba; y, en ese orden, se pronuncie sobre la página 157 del Libro de Novedades y la nota de 16 de septiembre de 2020.

Sin embargo, esta determinación -SCP 0376/2022-S2- fue incumplida, pues la parte accionada emitió la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023 de 27 de julio, sin valorar la página 157 del Libro de Novedades y que el funcionario policial Alejandro Uñoja Guarachi fue sancionado con el retiro temporal de la institución, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por un año, por inventar un informe en su contra, que sirvió para que le inicien un proceso administrativo; por tal motivo, considera que se aleja del razonamiento expuesto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional y “quiere hacer incurrir” en error a la jurisdicción constitucional.

I.2. Petitorio

Solicita que se declare ha lugar a la queja por incumplimiento y aplique las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023 y se ordene que se emita un nuevo fallo, considerando la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 357/2022 de 22 de noviembre y la página 157 del Libro de Novedades.

I.3. Informe de la autoridad accionada

Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., a través de informe escrito, cursante de fs. 212 a 213, señaló lo siguiente: a) El 18 de agosto de 2023, presentó un memorial ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, informando el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la SCP “076/2022-S2” -lo correcto es 0376/2022-S2- adjuntando las respectivas pruebas literales por las que acredita el cumplimiento estricto de dicho fallo constitucional, extrañándole que nuevamente se solicite un informe sobre la observancia del mismo; b) El accionante induce en error, buscando que se valore nuevamente elementos de prueba que ya fueron considerados por el Tribunal Constitucional Plurinacional; c) El impetrante de tutela efectúa un análisis incompleto de la SCP 0376/2022-S2 y lo determinado por la misma, pretendiendo que se anule y deje sin efecto una resolución jerárquica que fue emitida dando estricto cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; d) El peticionante de tutela, sin considerar en su totalidad los fundamentos del citado fallo constitucional, pretende hacer creer que se tomó en cuenta un único elemento como la base de la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023, pues al respecto el aludido fallo constitucional señala de manera muy acertada que muchos de los reclamos que ahora también realiza el accionante, no fueron objeto de cuestionamiento pronto, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó no valorar la misma, además de señalar que de manera muy genérica se alega la vulneración del debido proceso; y, e) La indicada Resolución de Recurso Jerárquico fue emitida en el marco de los antecedentes del proceso sumario administrativo “PSAI N° 18/20” seguido contra el impetrante de tutela y el memorial de recurso jerárquico que presentó, no siendo admisible la pretensión de anulación de la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico.

Por tales razones, solicitó que se declare “infundado” la denuncia de queja por incumplimiento interpuesta por el accionante y se dé por cumplida la SCP 0376/2022-S2.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 2 de octubre de 2023, cursante de fs. 214 a 216 vta., declaró ha lugar la denuncia de queja por incumplimiento, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023, al no haber cumplido con lo dispuesto en la SCP 0376/2022-S2; y, ordenó que la parte accionada: 1) En un plazo no mayor a tres días, a partir de su legal notificación, emita un nuevo fallo, cumpliendo la garantía del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y los parámetros establecidos en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y esta Resolución, pronunciándose respecto al Voto Resolutivo, la página 157 del Libro de Novedades y la nota de 16 de septiembre de 2020, en el marco de la razonabilidad y equidad; y, 2) En caso de incumplimiento a la SCP 0376/2022-S2 en el plazo establecido, se adoptará las medidas que sean necesarias a este fin. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación al Voto Resolutivo emitido por la Asociación de Jubilados, Rentistas y Derecho-Habientes del Servicio Nacional de Caminos Distrito Cochabamba, no se advierte que se haya dado cumplimiento a la SCP 0376/2022-S2; toda vez que, se limitó a señalar que el accionante no acompañó prueba que demuestre que dicho Voto es falso; empero, no señala cómo el Voto Resolutivo emitido por dicha Asociación, se constituye en prueba idónea para determinar los hechos denunciados; es decir, para establecer que el impetrante de tutela se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas o se encontraba en estado de ebriedad, pues no emite ningún razonamiento motivado y fundamentado al respecto; ii) Con referencia a la página 157 del Libro de Novedades y la nota de 16 de septiembre de 2020, elaborada por el funcionario policial Alejandro Uñoja Guarachi, tampoco se dio cumplimiento, ya que, la parte accionada solo se limitó a instaurar que la citada página no desvirtúa que el peticionante de tutela no haya estado consumiendo bebidas alcohólicas y que además esta situación ya había sido ratificada por la nota de 16 de septiembre de 2020, esto sin establecer o referirse a la contradicción entre ambas, tampoco indica de qué forma la aludida nota ratificó lo establecido en dicha página; es decir, que no hace una valoración conjunta de ambas pruebas, evidenciándose de esa forma que la parte accionada no realizó una correcta valoración y motivación de las pruebas descritas precedentemente, lo cual, hizo que lo analizado en la nueva resolución jerárquica no esté acorde a los fundamentos jurídicos de la SCP 0376/2022-S2, en el que se dispuso que la valoración de la prueba debe ser llevada a cabo dentro de los marcos de razonabilidad y equidad; es decir, que no se debe otorgar a las pruebas un valor diferente al cual demuestran o reflejan; por lo que, las resoluciones de las salas constitucionales son de cumplimiento obligatorio e inmediato que no pueden estar sujetos o supeditados a informes u otras situaciones que prolongan la vulneración de derechos y garantías constitucionales; y, iii) Con relación a la solicitud de valoración de la Resolución emitida por el Tribunal Superior de la Policía Boliviana, el mencionado aspecto no fue parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no puede emitirse pronunciamiento al respecto.

I.5. Impugnación

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2023, cursante de fs. 338 a 342 vta., Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A. a través de sus representantes legales, señaló que: a) La SCP 0376/2022-S2, que determinó revocar en parte la Resolución de 29 de abril de 2021, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 024/2020, ordenando que dicte una nueva resolución, a través de la cual, emita pronunciamiento sobre lo alegado por el accionante; fue cumplida y para acreditar dicho extremo, se informó a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que mediante Hoja de Ruta 635 y de manera oportuna se remitió los antecedentes del proceso sumario administrativo PSAI 128/20 a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad para que pronuncie resolución; b) El AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, establece que, el plazo para resolver las quejas por presuntos incumplimientos es de cuarenta y ocho horas; empero, de los antecedentes de la presente causa se advierte que, este plazo fue totalmente incumplido por las autoridades judiciales, quienes no se encuentran beneficiadas o excluidas para la inobservancia del mismo, pues de acuerdo a lo previsto en el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), todos somos iguales ante la ley sin distinción; c) La Resolución de 2 de octubre de 2023, aceptó la queja por incumplimiento y en consecuencia, dispuso “…dejar sin efecto el Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ.NO.001/2023…” (sic) al no cumplir lo dispuesto en la SCP 0376/2022-S2 y ordenó que como parte accionada en un plazo de tres días, a partir de su legal notificación emita nuevo fallo, cumpliendo la garantía del derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, en el marco de los parámetros determinados en dicho fallo constitucional y la citada Resolución. Empero, efectuando una lectura de la misma, les genera inseguridad jurídica, pues determina dejar sin efecto el recurso y no así la resolución jerárquica, debiendo considerar que dichos elementos son totalmente distintos uno del otro, haciendo mención simplemente a la cita de la nueva Resolución Jerárquica emitida de su parte en cumplimiento de la SCP 0376/2022-S2; por lo que, va más allá inclusive de lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo evidente la comisión del delito de prevaricato por las autoridades de la referida Sala Constitucional Tercera; consecuentemente, por la inseguridad jurídica que provoca la Resolución de 2 de octubre de 2023, merece ser revocada; d) Esta Resolución, determina que los memoriales no fueron pasados de manera oportuna; sin embargo, no precisa qué, cuántos y a qué memoriales se refiere, situación que de igual manera genera dudas e inseguridad jurídica para la entidad, pues si describe a un memorial se entendería; empero, cuando señala varios, es algo totalmente irregular o en su defecto busca justificar la inacción de las autoridades judiciales, al respecto se deduce que no fueron considerados todos los antecedentes de manera oportuna e integral, extremos que permiten establecer que la mencionada Resolución, fue emitida de forma irregular, buscando beneficiar indebidamente al accionante; y, e) La Resolución de 2 de octubre de 2023, realiza un análisis no integral de la Resolución Jerárquica emitida en cumplimiento de la SCP 0376/2022-S2 -Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023- que se encuentran en concordancia con los fundamentos de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, limitándose a citar algunos extractos de la misma, incluso deberá considerar que fue emitida valorando no solo un elemento sino varios elementos. Por lo que, solicitan que se revoque la determinación asumida en la misma, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público por prevaricato y ser emitida fuera del plazo legal establecido.

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 2 de mayo de 2024, cursante a fs. 347, en observancia a lo previsto por el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), se ordenó que la queja por incumplimiento de la SCP 0376/2022-S2, pase a conocimiento de la Sala Segunda de este Tribunal, decreto notificado a las partes el 6 de junio de 2024; por lo que, tomando en cuenta el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2024 de 27 de marzo, de Conformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional - Gestión 2024, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del plazo establecido.

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II.         CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes, que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa SCP 0376/2022-S2 de 24 de mayo, cuyo pronunciamiento deriva de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Oscar Camacho Coca -hoy activante de queja por incumplimiento- contra Edgar Jorge Zelada Vargas y Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, ex y actual Director General Ejecutivo; y, Omar Rolando Alarcón García y Denis Jaén Pérez Veliz; ex y actual Autoridad Sumariante, todos de la Caja de Salud de Caminos y R.A., que dispone lo siguiente:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y correcta valoración probatoria;

2°  DENEGAR la misma en cuanto a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral;

3° Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 024/2020 de 7 de diciembre; y,

4° Ordenar al Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., dicte una nueva resolución a través de la cual emita pronunciamiento sobre lo alegado por la parte accionante respecto al voto resolutivo emitido por Asociación de Jubilados, Rentistas y Derecho-Habientes del Servicio Nacional de Caminos Distrito Cochabamba; y en ese orden, se pronuncie sobre la página 157 del Libro de Novedades y la nota de 16 de septiembre de 2020” (fs. 20 a 38).

Asimismo, se tiene Cédula de Notificación 40512-2021-82-AAC, que acredita la notificación con la SCP 0376/2022-S2 a Edgar Jorge Zelada Vargas y Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, ex y actual Director General Ejecutivo; y, Omar Rolando Alarcón García y Denis Jaén Pérez Veliz; ex y actual Autoridad Sumariante, todos de la Caja de Salud de Caminos y R.A., el 17 de abril de 2023, a horas 9:57, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12.I del CPCo (fs. 41).

De igual forma, cursa decreto de 6 de junio de 2023, que dispone la notificación a las partes con la SCP 0376/2022-S2, que fue efectuada mediante provisión citatoria el 3 de julio de ese año, en la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Caja de Salud de Caminos y R.A. (fs. 83 y 104).

II.2.  Consta memorial presentado el 12 de julio de 2023, por Richard Oscar Camacho Coca a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, solicitando la remisión de antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de la SCP 0376/2022-S2, por adecuar el Director General Ejecutivo del referido ente gestor de salud, su conducta al tipo penal del art. 179 bis del Código Penal (CP). Asimismo, por decreto de 14 del mismo mes y año, la citada Sala Constitucional Tercera, dispuso la notificación inmediata a los accionados a efecto de que, en el plazo de tres días, informen sobre el cumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que se elabore la Comisión Instruida correspondiente, efectuándose dicha notificación a la parte accionada, el 26 de julio de 2023 con la provisión citatoria de 24 de igual mes y año (fs. 45, 46 y 58 a 62).

II.3. Por memorial presentado el 1 de agosto de 2023, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., respondió a la denuncia de queja por incumplimiento, solicitando que la misma se declare infundada, debido a que, fue recientemente notificado con la SCP 0376/2022-S2, el 3 de julio de 2023, además que, el accionante no estableció el plazo para el cumplimiento de la misma (fs. 78 a 79).

II.4. Mediante decreto de 4 de agosto de 2023, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso que el accionante acompañe la normativa “que tiene” el Director General Ejecutivo de la Caja de Salud del Servicio Nacional de Caminos y R.A. para verificar cuál sería el término previsto para dictar una nueva resolución, a efecto de disponer lo que corresponda conforme a derecho (fs. 80).

II.5. Cursa memorial presentado el 11 de agosto de 2023, ante la citada Sala Constitucional, por el cual, el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición contra la providencia de 4 de agosto de 2023, debido a que, se solicita que acompañe la normativa para que la parte accionada verifique cuál sería el término previsto para dictar la nueva resolución dispuesta en la SCP 0376/2022-S2, pidiendo que dejen sin efecto la misma y al no haberse dado cumplimiento a la conminatoria efectuada por decreto de 14 de julio de 2023, disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público. De igual manera, cursa decreto de 15 de agosto de 2023, que rechaza la reposición planteada, debido a que no se encuentra en el Código Procesal Constitucional y la Ley de Creación de las Salas Constitucionales (fs. 112 y vta.; y, 114).

II.6. Por memorial presentado el 18 de agosto de 2023, la parte accionada informó a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que los antecedentes del proceso sumario administrativo PSAI 18/20 seguido contra Richard Oscar Camacho Coca, fueron remitidos el 18 de julio de ese año, a la MAE de la Caja de Salud de Caminos y R.A., notificándose al accionante con el decreto de radicatoria el 19 de igual mes y año (fs. 137 a 138).

II.7.  Cursa Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023 de 27 de julio, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., confirmando íntegramente la Resolución Final 023/2020 de 26 de octubre y la Resolución al Recurso de Revocatoria 025/2020 de 13 de noviembre, dictada por la Autoridad Sumariante de la Caja de Salud de Caminos, así como ratificando totalmente todos los fundamentos expuestos y la normativa legal de respaldo que contienen ambos fallos. De igual modo, se tiene diligencia de notificación a Richard Oscar Camacho Coca con dicha Resolución el 7 de agosto de 2023 (fs. 127 a 136).

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El activante de queja, denuncia el incumplimiento de la SCP 0376/2022-S2, que concedió en parte la tutela solicitada, respecto a sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y correcta valoración probatoria, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 024/2020 y ordenando al Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., dicte una nueva resolución; por cuanto no valoró la página 157 del Libro de Novedades y que el funcionario policial Alejandro Uñoja Guarachi fue sancionado con el retiro temporal de la institución, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por un año, por haber inventado un informe en su contra, que sirvió para que se le inicie un proceso administrativo.

En consecuencia, corresponde verificar si las autoridades accionadas incurrieron, o no, en la inobservancia de la SCP 0376/2022-S2, ahora denunciada.

III.1.  Sobre el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales

Al respecto, el ACP 0071/2023-O de 30 de octubre, que a su vez se remite al entendimiento jurisprudencial establecido en el ACP 0023/2020-O de 12 de agosto, respecto al procedimiento para las denuncias de queja por incumplimiento o sobrecumplimiento, refirió que: [El art. 16 del CPCo, determina que: «I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo».

En aplicación de la referida normativa procesal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia, el AC 0037/2019-O de 2 de septiembre, precisó el procedimiento inherente a denuncias de incumplimiento y/o sobrecumplimiento, estableciendo el rol y despliegue procesal que debe desarrollar el Juez o Tribunal de garantías así como la actuación de las partes procesales de la acción tutelar que genera la queja, entendimiento que además constituye una sinopsis del AC 0049/2017-O de 24 de octubre. En ese sentido el citado AC 0037/2019-O, expreso que:

«Efectuando una interpretación de la norma prevista por el art. 16 del CPCo y la jurisprudencia existente sobre el tema, el ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre, establece que: En virtud a que el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (Entendimiento ratificado por los Autos Constitucionales Plurinacionales 0035/2014-O de 14 de noviembre y 0038/2014-O de 1 de diciembre entre otros).

Precisando el razonamiento referido en cuanto a su alcance y trámite, el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, señala que: “…una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción”.

La línea jurisprudencial expuesta determina de forma clara el procedimiento a seguir en caso de quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento, resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa -se reitera- la exteriorización de esa circunstancia a través de la impugnación correspondiente en los términos fijados por el procedimiento descrito en la jurisprudencia constitucional»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Del cumplimiento o ejecución obligatoria de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada en la medida de lo determinado

Con relación a este tópico, el ACP 0033/2019-O de 30 de julio, estableció que: “El carácter del cumplimiento obligatorio de las decisiones y sentencias constitucionales para las partes intervinientes en un proceso constitucional y su ejecución obligatoria; se encuentra previsto en los arts. 203 de la CPE, 15, 16 y 17 del CPCo. Así, el art. 15 del CPCo, prescribe en su parágrafo primero que: ‘I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional’; consecuentemente, del tenor literal de esta disposición se concluye que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales. Dentro de esa línea normativa, el art. 16 del citado Código, dispone: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’. Finalmente, el art. 17 del CPCo, sanciona que: ‘I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda’.

En ese orden, todo fallo constitucional debe ser cumplido en la medida y alcance de lo determinado en la decisión o sentencia constitucional dictada, caso contrario se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones constitucionales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío conforme lo señaló la SCP 0015/2018-S2, que citando a su vez las SSCC 0944/2001; 0125/2003-R; 1206/2010-R, y la SCP 1450/2013, subrayó que: La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la (CADH); y, 14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.

En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene: …se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.

(…)

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado. En las acciones de defensa, el art. 129.V de la CPE, es explícito cuando señala: ‘La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación’; del mismo modo, cuando el art. 36.8 del CPCo, establece que: ‘La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicita será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada’” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis de la denuncia de queja por incumplimiento

III.3.1. Consideraciones previas

Como cuestión previa al análisis de fondo cabe precisar que, de los elementos de prueba que cursan en el expediente se constató que Richard Oscar Camacho Coca -hoy activante de la denuncia de queja por incumplimiento- a través de memorial de 12 de julio de 2023, planteó en primera instancia una queja por demora en la ejecución de la SCP 0376/2022-S2 de 24 de mayo, solicitando la remisión de antecedentes al Ministerio Público, al considerar que la conducta de la parte accionada se adecuaba al tipo penal previsto en el art. 179 bis del CP (Conclusión II.2).

Al respecto, no obstante de advertirse que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de decreto de 14 de julio de 2023, encaminó el trámite de esta pretensión inicial, conforme al procedimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, solicitando que en el plazo de tres días, la parte accionada presente un informe sobre el cumplimiento de la SCP 0376/2022-S2, determinación notificada a los accionados el 26 de igual mes y año, mediante provisión citatoria (Conclusión II.2). La cual fue respondida por el Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A. el 1 de agosto de igual año, pidiendo que se declare infundado el mismo, debido a que, fue recientemente notificado con la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, el 3 de julio de 2023, además que el accionante no estableció el plazo para el cumplimiento de la misma (Conclusión II.3).

Ante ello se evidenció que la citada Sala Constitucional Tercera, por decreto de 4 de agosto de 2023, requirió al accionante que sea este quien acompañe la normativa que tiene el Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A. para verificar cuál sería el término previsto a fin de dictar la nueva resolución en el marco de lo dispuesto en la SCP 0376/2022-S2 (Conclusión II.4); no obstante, este requerimiento generó una dilación innecesaria y al margen del procedimiento establecido en la tramitación de la denuncia de queja por incumplimiento planteada y la ejecución de este fallo constitucional, cuando de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Constitucional Plurinacional, correspondía a la Sala Constitucional -ya en esa oportunidad- rechazar o conceder la queja planteada en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas mediante auto expreso y asumir en este último supuesto, las medidas necesarias para asegurar la ejecución de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.

Pues adicionalmente al procedimiento que rige la tramitación de esta denuncia, existe una directriz en la impartición de justicia constitucional, por el que, el juez constitucional debe conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios, de manera que, se evite dilaciones en la tramitación -art. 3.2 y 4 del CPCo-. En ese sentido, si la Sala Constitucional verificó una eventual imprecisión en el plazo para emitir el nuevo fallo dispuesto en la SCP 0376/2022-S2, le correspondía definir un plazo razonable y/o conforme a derecho y a partir de ello, reencauzar el trámite con el pronunciamiento posterior de un auto expreso que rechace o conceda la queja planteada; evitando así que, inclusive, el activante de queja -en esa oportunidad- por demora en la ejecución de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, active un recurso de reposición el 11 de agosto de 2023, que fue rechazado por decreto de 15 del mismo mes y año, debido a que, no constituye un recurso contemplado en la normativa procesal (Conclusión II.5).

Sin perjuicio de ello se advirtió que, en el ínterin de ese trámite, se notificó al activante de la denuncia de queja por incumplimiento, con la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023 de 27 de julio, que le fue notificada el 7 de agosto de 2023 (Conclusión II.7); provocando el planteamiento de la queja en análisis.

Con dichas consideraciones, se tiene que el activante de queja por incumplimiento, denuncia que, la SCP 0376/2022-S2 que concedió en parte la tutela solicitada, con respecto a sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y correcta valoración probatoria, dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 024/2020 de 7 de diciembre y ordenó al Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A. dicte nueva resolución, a través de la cual, emita pronunciamiento sobre lo alegado por el accionante respecto al voto resolutivo emitido por la Asociación de Jubilados, Rentistas y Derecho-Habientes del Servicio Nacional de Caminos Distrito Cochabamba; y en ese orden, se pronuncie sobre la página 157 del Libro de Novedades y la nota de 16 de septiembre de 2020; empero, la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023, no hubiese valorado la página 157 del Libro de Novedades y que el funcionario policial Alejandro Uñoja Guarachi fue sancionado con el retiro temporal de la institución y con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por un año, por haber inventado un informe en su contra, que sirvió para que le inicien un proceso administrativo; por ende, dicha Resolución no cumplió lo dispuesto por la SCP 0376/2022-S2.

Consecuentemente, el activante de queja por incumplimiento, sustenta su último reclamo, ya no en la demora en la ejecución de la SCP 0376/2022-S2, pues a partir de su notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023, reclama el no cumplimiento de lo dispuesto por dicho fallo constitucional; de ahí que, corresponde a este Tribunal circunscribir los razonamientos de este Auto Constitucional Plurinacional a este reclamo, sin que exista óbice para su análisis. Por lo que, efectuada esta precisión y tomando en cuenta la finalidad a la que se orienta este mecanismo de ejecución de los fallos constitucionales, que en definitiva, es verificar el cabal cumplimiento de las sentencias emitidas, corresponde ingresar al análisis de fondo de la denuncia.

III.3.2. En cuanto a la incongruencia omisiva con respecto a la valoración de la página 157 del Libro de Novedades de 19 de junio de 2020 y la nota de 16 de septiembre de ese año

A fin de resolver el objeto de este análisis, corresponde establecer que metodológicamente el mismo se centrará en efectuar un contraste del razonamiento expuesto en la SCP 0376/2022-S2 y los argumentos de la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023; y, a partir de ello concluir en el marco del entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este Auto Constitucional Plurinacional, si tales fundamentos de la resolución jerárquica se ajustan o no al cumplimiento de la parte dispositiva del referido fallo constitucional, en la medida y alcance de lo determinado, pues caso contrario se lesiona el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales.

En esa línea, como se mencionó ut supra, el activante de queja por incumplimiento únicamente centró su reclamo en que la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023 no valoró la página 157 del Libro de Novedades y que el funcionario policial Alejandro Uñoja Guarachi fue sancionado con el retiro temporal de la institución, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por un año, por haber inventado un informe en su contra, que sirvió para que le inicien un proceso administrativo.

Así, definido el motivo de esta queja por incumplimiento, corresponde remitirnos al razonamiento que expuso la SCP 0376/2022-S2 al momento de resolver el agravio relacionado con este motivo de queja. En tal sentido, este fallo constitucional refirió que por memorial de 18 de noviembre de 2020, el entonces accionante -en su condición de denunciado en un proceso sumario administrativo interno- interpuso recurso jerárquico, realizando la siguiente exposición de agravios:

“…la Resolución de Recurso de Revocatoria 025/2020 no se pronunció sobre el pedido de anulación de la Resolución Final 023/2020, la cual realizó una valoración irrazonable de la página 157 del Libro de novedades en el que Alejandro Uñoja Guarachi, Personal de Seguridad, el 19 de junio de 2020 luego de su jornada laboral, señaló que no había novedades en el turno; para luego de manera contradictoria, presentar la nota de 16 de septiembre del mismo año, alegando argumentos diferentes a lo asumido en el citado Libro”.

Por lo que, emergente del análisis de este agravio la SCP 0376/2022-S2 concluyó que, la Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 024/2020 incurrió en incongruencia omisiva respecto a la valoración de la página 157 del Libro de Novedades de 19 de junio de 2020, la cual debió ser examinada conjuntamente con la nota de 16 de septiembre de ese año, suscrita por la misma persona; las cuales, desde el punto de vista del recurrente, eran elementos contradictorios que lo eximían de responsabilidad.

Por tal razón, el punto 4° de la parte dispositiva de la SCP 0376/2022-S2, determinó:

“Ordenar al Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., dicte una nueva resolución a través de la cual emita pronunciamiento sobre lo alegado por la parte accionante respecto al voto resolutivo emitido por Asociación de Jubilados, Rentistas y Derecho-Habientes del Servicio Nacional de Caminos Distrito Cochabamba; y en ese orden, se pronuncie sobre la página 157 del Libro de Novedades y la nota de 16 de septiembre de 2020”.

En este marco, se advierte que, la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023 emitida en consecuencia de lo ordenado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que:

“…respecto a la página 157 del Libro de Novedades y la nota de 16 de septiembre de 2020, evacuada por el Sgto. 1ro. Alejandro Uñoja Guarachi, el recurrente establece que le citado funcionario policía habría informado en un primer momento que no se tenía ninguna novedad, aspecto establecido en el Libro de novedades y luego se habría procedido con el relevo del personal policial pero señala que de manera contraria el citado funcionario policial habría dirigido una nota a JUBISENAC CBBA y no así a la Autoridad Sumariante y entre este documento y el anterior documento descrito serian contradictorios, generándose en entendimiento del recurrente una duda razonable. Sobre este punto, conforme el memorial de 3 de noviembre de 2020, el recurrente de manera muy contradictoria señala: ‘Su autoridad al desestimar dicha prueba, pierda la objetividad de la denuncia, ya que era una prueba fundamental para desmentir la denuncia del Sgto. 1ro. Alejandro Uñoja Guarachi, ya que evidencia que el mismo en fecha 19 de junio de 2020 no se encontraba trabajando, estaba en pleno descanso y que en libro de novedades con su puño y letra menciono que no hubo ninguna irregularidad dentro de la institución el día referido’, al respecto el recurrente con el memorial a través del cual presenta el recurso de revocatoria no hace alusión a la NO VALORACIÓN de la Pág. 157 del Libro de Novedades, por el contrario el recurrente simplemente señaló que la Autoridad Sumariante no habría efectuado la valoración del Rol de Turnos del Personal Policial que presta servicios a la entidad, señalando posteriormente de manera contradictoria que el Sgto 1ro. Uñoja no se encontraba de turno el día 19 de junio de 2020 pero posteriormente señala que dicho documento fue labrado por dicho funcionario policial. En consideración de ello, la Autoridad Sumariante emitiendo la Resolución de Revocatorio No. 025/2020 no omitió realizar la valoración del documento señalado por el recurrente.

Que, sin perjuicio de ello la página 157 del Libro de Partes de la Seguridad Física Policial de la Caja de Salud de Caminos-Regional Cochabamba, no desvirtúa lo aseverado en la denuncia de consumo de bebidas alcohólicas en instalaciones de la entidad por aparte del ahora recurrente, máxime si se considera que posteriormente dicho extremo fue ratificado por el mismo funcionario policial mediante la correspondiente nota. Al respecto, deberá considerarse el Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, para ello se hace necesario citas la Sentencia Constitucional Plurinacional 0083/2018-S3 de 26 de marzo de 2018 (…). En ese entendido, no es posible en el presente caso sobreponer lo formal sobre la verdad material de los hechos, pues como se expuso ut supra, se debe anteponer la averiguación de la verdad, y no por ello resulta ser admisible sacrificar ante dicha situación el cumplimiento de procedimientos o antes de anteponer cualquier formalidad, máxime si se considera que en el presente caso, el Sr. Richard Oscar Camacho Coca, en fecha 19 de junio de 2020, conjuntamente otras tres funcionarias, en dependencias de la Caja de Salud de Caminos y R.A., en horario de trabajo y cuando el país se encontraba en estado de emergencia por la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas…” (sic).

A partir de los fundamentos descritos ut supra se puede concluir que la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023, sí cumplió con los parámetros argumentativos establecidos en la SCP 0376/2022-S2, tomando en cuenta que la conclusión a la que arribó este Tribunal en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, se restringió a determinar que hubo una omisión de pronunciamiento con relación a la valoración irrazonable de la página 157 del Libro de Novedades en contrastación con la nota de 16 de septiembre de 2020.

En tal sentido, la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023 precisó que, en el recurso jerárquico se identificó como agravio que el recurso de revocatoria no se habría pronunciado sobre el pedido de anulación, debido a una valoración irrazonable de ambos elementos de prueba, y sobre ello, sí existió un pronunciamiento expreso, refiriendo que, otros fueron los alegatos planteados en el memorial de recurso de revocatoria- en el que no se cuestionó la valoración del elemento de prueba concerniente en la página 157 del Libro de Novedades, sino lo concerniente al rol de turnos y la contradicción que en esta afirmación incurrió el accionante sobre la asistencia del funcionario policial Alejandro Uñoja Guarachi, concluyendo en consecuencia, que la Resolución de Recurso de Revocatoria 025/2020 de 13 de noviembre, no incurrió en omisión valorativa con respecto a dicha prueba.

Entonces, en el Fundamento Jurídico III.2 de este Auto Constitucional Plurinacional, se establece que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo, de manera que, deben ser ejecutados y cumplidos en los mismos términos expresados en la parte resolutiva. En esa línea, se toma en cuenta que este Tribunal al analizar lo referente a estos elementos de prueba no efectuó un análisis relacionado con la actividad probatoria en sí misma, sino únicamente se pronunció en torno a la incongruencia omisiva.

De manera que, este elemento quedó satisfecho en el sentido antes mencionado, pues en la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023 sí emitió un pronunciamiento expreso sobre la valoración irrazonable de la página 157 del Libro de Novedades en contrastación con la nota de 16 de septiembre de 2020, consiguientemente, analizar otro aspecto no considerado en la SCP 0376/2022-S2 como la incorrecta valoración probatoria en la que hubiera incurrido la autoridad jerárquica o el valor, pertinencia, idoneidad u otro, que se hubiera otorgado tanto a la página 157 del Libro de Novedades en contrastación con la nota de 16 de septiembre de 2020, excedería el análisis efectuado en este Auto Constitucional Plurinacional.

En este mismo orden, queda al margen del análisis efectuado en este fallo, también el motivo de la denuncia de queja por incumplimiento planteada, relativa a que no se valoró que el funcionario policial Alejandro Uñoja Guarachi, fue sancionado con el retiro temporal de la institución y con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de un año por inventar un informe en su contra; al ser este un elemento que tampoco fue considerado en la SCP 0376/2022-S2, y por ende no amerita pronunciamiento de fondo al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber declarado ha lugar la denuncia de queja por incumplimiento, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: REVOCAR la Resolución de 2 de octubre de 2023, cursante de fs. 214 a 216 vta., emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, declarar NO HA LUGAR a la denuncia de queja por incumplimiento de la SCP 0376/2022-S2 de 24 de mayo, interpuesta por Richard Oscar Camacho Coca, dejando sin efecto las medidas dispuestas en la Resolución de 2 de octubre de 2023.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado.

Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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