AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2024-O
Fecha: 10-Jun-2024
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo».
En aplicación de la referida normativa procesal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia, el AC 0037/2019-O de 2 de septiembre, precisó el procedimiento inherente a denuncias de incumplimiento y/o sobrecumplimiento, estableciendo el rol y despliegue procesal que debe desarrollar el Juez o Tribunal de garantías así como la actuación de las partes procesales de la acción tutelar que genera la queja, entendimiento que además constituye una sinopsis del AC 0049/2017-O de 24 de octubre. En ese sentido el citado AC 0037/2019-O, expreso que:
«Efectuando una interpretación de la norma prevista por el art. 16 del CPCo y la jurisprudencia existente sobre el tema, el ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre, establece que: En virtud a que el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (Entendimiento ratificado por los Autos Constitucionales Plurinacionales 0035/2014-O de 14 de noviembre y 0038/2014-O de 1 de diciembre entre otros).
Precisando el razonamiento referido en cuanto a su alcance y trámite, el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, señala que: “…una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción”.
La línea jurisprudencial expuesta determina de forma clara el procedimiento a seguir en caso de quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento, resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa -se reitera- la exteriorización de esa circunstancia a través de la impugnación correspondiente en los términos fijados por el procedimiento descrito en la jurisprudencia constitucional»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Del cumplimiento o ejecución obligatoria de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada en la medida de lo determinado
Con relación a este tópico, el ACP 0033/2019-O de 30 de julio, estableció que: “El carácter del cumplimiento obligatorio de las decisiones y sentencias constitucionales para las partes intervinientes en un proceso constitucional y su ejecución obligatoria; se encuentra previsto en los arts. 203 de la CPE, 15, 16 y 17 del CPCo. Así, el art. 15 del CPCo, prescribe en su parágrafo primero que: ‘I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional’; consecuentemente, del tenor literal de esta disposición se concluye que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales. Dentro de esa línea normativa, el art. 16 del citado Código, dispone: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’. Finalmente, el art. 17 del CPCo, sanciona que: ‘I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda’.
En ese orden, todo fallo constitucional debe ser cumplido en la medida y alcance de lo determinado en la decisión o sentencia constitucional dictada, caso contrario se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones constitucionales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío conforme lo señaló la SCP 0015/2018-S2, que citando a su vez las SSCC 0944/2001; 0125/2003-R; 1206/2010-R, y la SCP 1450/2013, subrayó que: La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la (CADH); y, 14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.
En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene: …se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.
(…)
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado. En las acciones de defensa, el art. 129.V de la CPE, es explícito cuando señala: ‘La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación’; del mismo modo, cuando el art. 36.8 del CPCo, establece que: ‘La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicita será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada’” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis de la denuncia de queja por incumplimiento
III.3.1. Consideraciones previas
Como cuestión previa al análisis de fondo cabe precisar que, de los elementos de prueba que cursan en el expediente se constató que Richard Oscar Camacho Coca -hoy activante de la denuncia de queja por incumplimiento- a través de memorial de 12 de julio de 2023, planteó en primera instancia una queja por demora en la ejecución de la SCP 0376/2022-S2 de 24 de mayo, solicitando la remisión de antecedentes al Ministerio Público, al considerar que la conducta de la parte accionada se adecuaba al tipo penal previsto en el art. 179 bis del CP (Conclusión II.2).
Al respecto, no obstante de advertirse que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de decreto de 14 de julio de 2023, encaminó el trámite de esta pretensión inicial, conforme al procedimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, solicitando que en el plazo de tres días, la parte accionada presente un informe sobre el cumplimiento de la SCP 0376/2022-S2, determinación notificada a los accionados el 26 de igual mes y año, mediante provisión citatoria (Conclusión II.2). La cual fue respondida por el Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A. el 1 de agosto de igual año, pidiendo que se declare infundado el mismo, debido a que, fue recientemente notificado con la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, el 3 de julio de 2023, además que el accionante no estableció el plazo para el cumplimiento de la misma (Conclusión II.3).
Ante ello se evidenció que la citada Sala Constitucional Tercera, por decreto de 4 de agosto de 2023, requirió al accionante que sea este quien acompañe la normativa que tiene el Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A. para verificar cuál sería el término previsto a fin de dictar la nueva resolución en el marco de lo dispuesto en la SCP 0376/2022-S2 (Conclusión II.4); no obstante, este requerimiento generó una dilación innecesaria y al margen del procedimiento establecido en la tramitación de la denuncia de queja por incumplimiento planteada y la ejecución de este fallo constitucional, cuando de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Constitucional Plurinacional, correspondía a la Sala Constitucional -ya en esa oportunidad- rechazar o conceder la queja planteada en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas mediante auto expreso y asumir en este último supuesto, las medidas necesarias para asegurar la ejecución de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.
Pues adicionalmente al procedimiento que rige la tramitación de esta denuncia, existe una directriz en la impartición de justicia constitucional, por el que, el juez constitucional debe conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios, de manera que, se evite dilaciones en la tramitación -art. 3.2 y 4 del CPCo-. En ese sentido, si la Sala Constitucional verificó una eventual imprecisión en el plazo para emitir el nuevo fallo dispuesto en la SCP 0376/2022-S2, le correspondía definir un plazo razonable y/o conforme a derecho y a partir de ello, reencauzar el trámite con el pronunciamiento posterior de un auto expreso que rechace o conceda la queja planteada; evitando así que, inclusive, el activante de queja -en esa oportunidad- por demora en la ejecución de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, active un recurso de reposición el 11 de agosto de 2023, que fue rechazado por decreto de 15 del mismo mes y año, debido a que, no constituye un recurso contemplado en la normativa procesal (Conclusión II.5).
Sin perjuicio de ello se advirtió que, en el ínterin de ese trámite, se notificó al activante de la denuncia de queja por incumplimiento, con la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023 de 27 de julio, que le fue notificada el 7 de agosto de 2023 (Conclusión II.7); provocando el planteamiento de la queja en análisis.
Con dichas consideraciones, se tiene que el activante de queja por incumplimiento, denuncia que, la SCP 0376/2022-S2 que concedió en parte la tutela solicitada, con respecto a sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y correcta valoración probatoria, dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 024/2020 de 7 de diciembre y ordenó al Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A. dicte nueva resolución, a través de la cual, emita pronunciamiento sobre lo alegado por el accionante respecto al voto resolutivo emitido por la Asociación de Jubilados, Rentistas y Derecho-Habientes del Servicio Nacional de Caminos Distrito Cochabamba; y en ese orden, se pronuncie sobre la página 157 del Libro de Novedades y la nota de 16 de septiembre de 2020; empero, la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023, no hubiese valorado la página 157 del Libro de Novedades y que el funcionario policial Alejandro Uñoja Guarachi fue sancionado con el retiro temporal de la institución y con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por un año, por haber inventado un informe en su contra, que sirvió para que le inicien un proceso administrativo; por ende, dicha Resolución no cumplió lo dispuesto por la SCP 0376/2022-S2.
Consecuentemente, el activante de queja por incumplimiento, sustenta su último reclamo, ya no en la demora en la ejecución de la SCP 0376/2022-S2, pues a partir de su notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023, reclama el no cumplimiento de lo dispuesto por dicho fallo constitucional; de ahí que, corresponde a este Tribunal circunscribir los razonamientos de este Auto Constitucional Plurinacional a este reclamo, sin que exista óbice para su análisis. Por lo que, efectuada esta precisión y tomando en cuenta la finalidad a la que se orienta este mecanismo de ejecución de los fallos constitucionales, que en definitiva, es verificar el cabal cumplimiento de las sentencias emitidas, corresponde ingresar al análisis de fondo de la denuncia.
III.3.2. En cuanto a la incongruencia omisiva con respecto a la valoración de la página 157 del Libro de Novedades de 19 de junio de 2020 y la nota de 16 de septiembre de ese año
A fin de resolver el objeto de este análisis, corresponde establecer que metodológicamente el mismo se centrará en efectuar un contraste del razonamiento expuesto en la SCP 0376/2022-S2 y los argumentos de la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023; y, a partir de ello concluir en el marco del entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este Auto Constitucional Plurinacional, si tales fundamentos de la resolución jerárquica se ajustan o no al cumplimiento de la parte dispositiva del referido fallo constitucional, en la medida y alcance de lo determinado, pues caso contrario se lesiona el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales.
En esa línea, como se mencionó ut supra, el activante de queja por incumplimiento únicamente centró su reclamo en que la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023 no valoró la página 157 del Libro de Novedades y que el funcionario policial Alejandro Uñoja Guarachi fue sancionado con el retiro temporal de la institución, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por un año, por haber inventado un informe en su contra, que sirvió para que le inicien un proceso administrativo.
Así, definido el motivo de esta queja por incumplimiento, corresponde remitirnos al razonamiento que expuso la SCP 0376/2022-S2 al momento de resolver el agravio relacionado con este motivo de queja. En tal sentido, este fallo constitucional refirió que por memorial de 18 de noviembre de 2020, el entonces accionante -en su condición de denunciado en un proceso sumario administrativo interno- interpuso recurso jerárquico, realizando la siguiente exposición de agravios:
“…la Resolución de Recurso de Revocatoria 025/2020 no se pronunció sobre el pedido de anulación de la Resolución Final 023/2020, la cual realizó una valoración irrazonable de la página 157 del Libro de novedades en el que Alejandro Uñoja Guarachi, Personal de Seguridad, el 19 de junio de 2020 luego de su jornada laboral, señaló que no había novedades en el turno; para luego de manera contradictoria, presentar la nota de 16 de septiembre del mismo año, alegando argumentos diferentes a lo asumido en el citado Libro”.
Por lo que, emergente del análisis de este agravio la SCP 0376/2022-S2 concluyó que, la Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 024/2020 incurrió en incongruencia omisiva respecto a la valoración de la página 157 del Libro de Novedades de 19 de junio de 2020, la cual debió ser examinada conjuntamente con la nota de 16 de septiembre de ese año, suscrita por la misma persona; las cuales, desde el punto de vista del recurrente, eran elementos contradictorios que lo eximían de responsabilidad.
Por tal razón, el punto 4° de la parte dispositiva de la SCP 0376/2022-S2, determinó:
“Ordenar al Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., dicte una nueva resolución a través de la cual emita pronunciamiento sobre lo alegado por la parte accionante respecto al voto resolutivo emitido por Asociación de Jubilados, Rentistas y Derecho-Habientes del Servicio Nacional de Caminos Distrito Cochabamba; y en ese orden, se pronuncie sobre la página 157 del Libro de Novedades y la nota de 16 de septiembre de 2020”.
En este marco, se advierte que, la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023 emitida en consecuencia de lo ordenado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que:
“…respecto a la página 157 del Libro de Novedades y la nota de 16 de septiembre de 2020, evacuada por el Sgto. 1ro. Alejandro Uñoja Guarachi, el recurrente establece que le citado funcionario policía habría informado en un primer momento que no se tenía ninguna novedad, aspecto establecido en el Libro de novedades y luego se habría procedido con el relevo del personal policial pero señala que de manera contraria el citado funcionario policial habría dirigido una nota a JUBISENAC CBBA y no así a la Autoridad Sumariante y entre este documento y el anterior documento descrito serian contradictorios, generándose en entendimiento del recurrente una duda razonable. Sobre este punto, conforme el memorial de 3 de noviembre de 2020, el recurrente de manera muy contradictoria señala: ‘Su autoridad al desestimar dicha prueba, pierda la objetividad de la denuncia, ya que era una prueba fundamental para desmentir la denuncia del Sgto. 1ro. Alejandro Uñoja Guarachi, ya que evidencia que el mismo en fecha 19 de junio de 2020 no se encontraba trabajando, estaba en pleno descanso y que en libro de novedades con su puño y letra menciono que no hubo ninguna irregularidad dentro de la institución el día referido’, al respecto el recurrente con el memorial a través del cual presenta el recurso de revocatoria no hace alusión a la NO VALORACIÓN de la Pág. 157 del Libro de Novedades, por el contrario el recurrente simplemente señaló que la Autoridad Sumariante no habría efectuado la valoración del Rol de Turnos del Personal Policial que presta servicios a la entidad, señalando posteriormente de manera contradictoria que el Sgto 1ro. Uñoja no se encontraba de turno el día 19 de junio de 2020 pero posteriormente señala que dicho documento fue labrado por dicho funcionario policial. En consideración de ello, la Autoridad Sumariante emitiendo la Resolución de Revocatorio No. 025/2020 no omitió realizar la valoración del documento señalado por el recurrente.
Que, sin perjuicio de ello la página 157 del Libro de Partes de la Seguridad Física Policial de la Caja de Salud de Caminos-Regional Cochabamba, no desvirtúa lo aseverado en la denuncia de consumo de bebidas alcohólicas en instalaciones de la entidad por aparte del ahora recurrente, máxime si se considera que posteriormente dicho extremo fue ratificado por el mismo funcionario policial mediante la correspondiente nota. Al respecto, deberá considerarse el Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, para ello se hace necesario citas la Sentencia Constitucional Plurinacional 0083/2018-S3 de 26 de marzo de 2018 (…). En ese entendido, no es posible en el presente caso sobreponer lo formal sobre la verdad material de los hechos, pues como se expuso ut supra, se debe anteponer la averiguación de la verdad, y no por ello resulta ser admisible sacrificar ante dicha situación el cumplimiento de procedimientos o antes de anteponer cualquier formalidad, máxime si se considera que en el presente caso, el Sr. Richard Oscar Camacho Coca, en fecha 19 de junio de 2020, conjuntamente otras tres funcionarias, en dependencias de la Caja de Salud de Caminos y R.A., en horario de trabajo y cuando el país se encontraba en estado de emergencia por la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas…” (sic).
A partir de los fundamentos descritos ut supra se puede concluir que la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023, sí cumplió con los parámetros argumentativos establecidos en la SCP 0376/2022-S2, tomando en cuenta que la conclusión a la que arribó este Tribunal en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, se restringió a determinar que hubo una omisión de pronunciamiento con relación a la valoración irrazonable de la página 157 del Libro de Novedades en contrastación con la nota de 16 de septiembre de 2020.
En tal sentido, la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023 precisó que, en el recurso jerárquico se identificó como agravio que el recurso de revocatoria no se habría pronunciado sobre el pedido de anulación, debido a una valoración irrazonable de ambos elementos de prueba, y sobre ello, sí existió un pronunciamiento expreso, refiriendo que, otros fueron los alegatos planteados en el memorial de recurso de revocatoria- en el que no se cuestionó la valoración del elemento de prueba concerniente en la página 157 del Libro de Novedades, sino lo concerniente al rol de turnos y la contradicción que en esta afirmación incurrió el accionante sobre la asistencia del funcionario policial Alejandro Uñoja Guarachi, concluyendo en consecuencia, que la Resolución de Recurso de Revocatoria 025/2020 de 13 de noviembre, no incurrió en omisión valorativa con respecto a dicha prueba.
Entonces, en el Fundamento Jurídico III.2 de este Auto Constitucional Plurinacional, se establece que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo, de manera que, deben ser ejecutados y cumplidos en los mismos términos expresados en la parte resolutiva. En esa línea, se toma en cuenta que este Tribunal al analizar lo referente a estos elementos de prueba no efectuó un análisis relacionado con la actividad probatoria en sí misma, sino únicamente se pronunció en torno a la incongruencia omisiva.
De manera que, este elemento quedó satisfecho en el sentido antes mencionado, pues en la Resolución de Recurso Jerárquico R.A./CSC/RRJ 001/2023 sí emitió un pronunciamiento expreso sobre la valoración irrazonable de la página 157 del Libro de Novedades en contrastación con la nota de 16 de septiembre de 2020, consiguientemente, analizar otro aspecto no considerado en la SCP 0376/2022-S2 como la incorrecta valoración probatoria en la que hubiera incurrido la autoridad jerárquica o el valor, pertinencia, idoneidad u otro, que se hubiera otorgado tanto a la página 157 del Libro de Novedades en contrastación con la nota de 16 de septiembre de 2020, excedería el análisis efectuado en este Auto Constitucional Plurinacional.
En este mismo orden, queda al margen del análisis efectuado en este fallo, también el motivo de la denuncia de queja por incumplimiento planteada, relativa a que no se valoró que el funcionario policial Alejandro Uñoja Guarachi, fue sancionado con el retiro temporal de la institución y con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de un año por inventar un informe en su contra; al ser este un elemento que tampoco fue considerado en la SCP 0376/2022-S2, y por ende no amerita pronunciamiento de fondo al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber declarado ha lugar la denuncia de queja por incumplimiento, obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo».
- POR TANTO