AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2024-O
Fecha: 04-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memoriales presentados el 5 de enero, 8 y 19 de marzo de 2024, cursantes de fs. 821 a 822 vta., 833 a 835 y 840 a 842, el accionante -ahora impugnante-formuló queja por incumplimiento de la SCP 0931/2023-S2 de 29 de septiembre, que confirmó la Resolución 161/2023 de 14 de julio, señalando que:
Después de haberse debatido en la audiencia de garantías de 14 de julio de 2023, la competencia de los Consejeros de la CONCOBOL R.L., para resolver los conflictos cooperativos mineros de los asociados, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 161/2023, determinó la concesión de la tutela solicitada, ordenando a la Cooperativa Minera Chima R.L., cumpla con la conminatoria emitida por la AFCOOP a través de Nota CITE: AFCOOP/DGE/DCF/NE 0048/2023 de 24 de enero; fallo que, fue confirmado por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que hizo referencia a la validez de cualquier tipo de resolución o acto administrativo mientras no se declare expresamente su nulidad; por lo que, los demandados estaban obligados a reincorporarlo a la mencionada Cooperativa y pagarle los “dividendos devengados” desde el momento de su ilegal suspensión.
En mérito a que la Cooperativa Minera Chima R.L., por Resolución 01/2023 de 14 de julio, resolvió su reincorporación; el 22 del referido mes y año, a través de Testimonio 245/2023 de 22 de ese mes, otorgó poder especial a su esposa Angélica Varela Mancilla, para que en su representación se apersone ante la señalada entidad minera y pueda participar de todas las actividades ejerciendo sus derechos y obligaciones en su calidad de socio; empero, el 24 del mencionado mes y año, habiéndose constituido la nombrada ante los Consejos de Administración y Vigilancia a objeto de presentar una nota acompañando el indicado Testimonio, y explicando las razones por las cuales no podía constituirse personalmente; sin embargo, la misma fue rechazada y se negó su recepción; por ello, para la entrega de dichos documentos tuvo que solicitar la intervención de la Notaria de Fe Pública 1 de Caranavi del departamento de La Paz, para su entrega, mereciendo respuesta por parte del Presidente del Consejo de Administración de la señalada Cooperativa demandada, en sentido que, por determinación de la asamblea extraordinaria de asociados, se resolvió rechazar el apersonamiento de su cónyuge, y que no cumplirían con la Resolución 161/2023. Habiéndose notificado el 31 de octubre de 2023 a la supra indicada Cooperativa con el decreto de 16 de idéntico mes y año, que le conminaba a su reincorporación, los demandados le notificaron con la nota de 3 de noviembre de igual año, en presencia de la Notaria de Fe Pública 34 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, convocándole a una reunión para el 15 del indicado mes y año, donde le manifestaron que no cumplirían con la mencionada Resolución.
Por último refirió que, pese a que la Resolución 161/2023, confirmada por la SCP 0931/2023-S2, concedió la tutela solicitada ordenando que dentro del plazo de setenta y dos horas se dé cumplimiento a la Resolución Final de 10 de mayo de 2018, que disponía su reincorporación con todos sus derechos cooperativos; habida cuenta que, la suspensión indefinida dispuesta en su contra, no cumplió con el debido proceso, dicha determinación no fue efectivizada, así como tampoco, la Nota CITE: AFCOOP-328/2018 de 17 de mayo, emitida por la AFCOOP, que ordenaba el pago de “DIVIDENDOS” no recibidos; por lo que, denunció el incumplimiento de los señalados fallos constitucionales.
I.1.1. Petitorio
Solicitó se remitan antecedentes al Ministerio Público, debido a la dilación injustificada en la tutela efectiva de sus derechos fundamentales por la Cooperativa Minera Chima R.L.; toda vez que, son más de ocho meses que no logró el cumplimiento de la Resolución 161/2023, que fue confirmada por la SCP 0931/2023-S2.
I.2. Respuesta a la queja por incumplimiento
Rolando Vargas Sejas, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Chima R.L., por informe presentado el 22 de febrero de 2024, cursante de fs. 827 a 828 vta., señaló que: a) La mencionada Cooperativa dio cumplimiento total a la Resolución 161/2023, ordenando se acate la Nota CITE: AFCOOP/DGE/DCF/NE 0048/2023, pronunciada por la AFCOOP; y, por ende la Resolución Final de 10 de mayo de 2018, emitida por la CONCOBOL R.L.; la cual, fue puesta a conocimiento de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de memorial de 20 de julio de 2023, adjuntando las actas notariales de 14 y 19 del mismo mes y año; b) En cuanto al pago de “dividendos devengados”, de la revisión minuciosa de la Resolución 161/2023, se advirtió que la misma no dispuso su cancelación o la devolución económica, en mérito a que la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013- y el Decreto Supremo (DS) 1995 de 15 de mayo de 2014, no prevé que las cooperativas paguen “dividendos” a sus asociados, sino que, establece la cancelación de excedentes de percepción; empero, estos recursos económicos no son distribuidos en forma total, más bien lo son conforme a norma; por tal razón, la petición del activante de queja está fuera del ordenamiento jurídico; y, c) A través de la Resolución Administrativa (RA) CA. 017/2023 de 1 de noviembre, la CONCOBOL R.L. revocó la indicada Resolución Final que ordenó la reincorporación del nombrado a la referida Cooperativa, habiéndose informado en la audiencia de garantías -se entiende 14 de julio de igual año- que la vía administrativa no había concluido, pese a ello se continuó con dicho acto procesal; consecuentemente, se cumplió con todo lo ordenado en la Resolución 161/2023, confirmada en parte por la SCP 0931/2023-S2.
Juan Carlos Padilla Balderrama, Leonarda Vargas Mamani e Isidoro Saavedra Coajera, Secretario General, Secretaria de Hacienda y Presidente del Consejo de Hacienda, respectivamente, todos de la Cooperativa Minera Chima R.L., no presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 823.
I.3 Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 22 de marzo de 2024, cursante de fs. 843 a 844 vta., declaró “HABER LUGAR” a la queja por incumplimiento formulada por el peticionante de tutela -hoy impugnante-, conminando a la Cooperativa Minera Chima R.L., al cumplimiento íntegro de la Resolución 161/2023 y la SCP 0931/2023-S2, en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, ordenando la remisión de antecedentes al Ministerio Público; con base en los siguientes fundamentos: 1) La CONCOBOL R.L. se encuentra facultada para intervenir en el proceso de administración de conflictos que afecten a los asociados; más aún, cuando en el presente caso no existió impugnación al acto administrativo cuestionado; 2) La indicada Cooperativa arbitrariamente omitió dar cumplimiento a la orden de restitución del activante de queja, pretendiendo desconocer la legitimidad de los actos administrativos, lo cual, le ocasiona un perjuicio; ya que, no está percibiendo los derechos que le corresponden como asociado; 3) “a la fecha” el nombrado no fue reincorporado efectivamente a la citada Cooperativa, debido a que la Resolución 01/2023 careció de fuerza ejecutiva; 4) Si bien el Presidente del Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa demandada, señaló que no era posible que el quejoso ejerza sus derechos a través de su apoderada -esposa-, resulta evidente que el mismo pertenece a un grupo vulnerable -persona adulta mayor-; en tal circunstancia, merece un tratamiento diferenciado para la protección de derechos transgredidos; 5) Si bien la RA CA. 017/2023, emitida por la CONCOBOL R.L., revocó la Resolución Final de 10 de mayo de 2018 -misma que fue el respaldo para que se otorgue la tutela-, debió considerarse que las vulneraciones contra el activante de queja jamás fueron enmendadas, pese a que existe una conminatoria de reincorporación a su favor; y, 6) La Resolución 161/2023, dispuso que la concesión de tutela sea acompañada de todas las obligaciones subsecuentes que devengan de su cumplimiento; empero, no fue efectivizada restándole la eficacia y el alcance de la justicia constitucional.
I.4. Impugnación presentada por la Cooperativa Minera Chima R.L.
Mediante memorial presentado el 23 de abril de 2024, cursante de fs. 851 a 855, el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Chima R.L., impugnó la Resolución de 22 de marzo de igual año, expresando que: i) No se realizó una correcta valoración de todos los actuados presentados ni los informes emitidos por parte de la indicada Cooperativa, pretendiendo que se actué contra lo dispuesto en la Ley 356 y el DS 1995 de 15 de mayo de 2014; ii) A través del informe presentado el 20 de julio de 2023, se hizo conocer el cumplimiento de la conminatoria dispuesta por la AFCOOP mediante Nota CITE: AFCOOP/DGE/DCF/NE 0048/2023, con base en la Resolución Final de 10 de mayo de 2018, emitida por la CONCOBOL R.L., habiéndose adjuntado para ese efecto la Resolución 01/2023 y las cartas notariadas de 19 de julio de igual año, expedidas por la Notaria de Fe Pública 34 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, dando fe que dichas literales fueron entregadas personalmente al activante de queja el 14 de julio de ese año, lo cual denota el acatamiento de la Resolución 161/2023 y la SCP 0931/2023-S2; iii) Por tratarse de una cooperativa minera de producción, no se admite el régimen de representación; por ende, el Testimonio 245/2023, otorgado por el nombrado a su esposa, Angélica Varela Mancilla, carece de toda legitimidad y legalidad; dado que, la citada Cooperativa asume sus decisiones y actuaciones con base en la Ley 356, el DS 1995, y su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, encontrándose previsto en el art. 16.II de la Ley 356, que: “…En las cooperativas de producción, el trabajo es personal y se prohíbe el trabajo delegado…” (sic), más aun cuando no se explicó las razones para su ausencia; por consiguiente, la entidad minera señalada jamás se negó a recepcionar dicho Testimonio; sino que por el contrario, nunca se adjuntó documentación idónea por parte del interesado. Desvirtuándose de esa forma el argumento referente a que no se quiso cumplir con la reincorporación peticionada; ya que, el quejoso “…ya fue reincorporado pero lastimosamente no se presentó a sus funciones como asociado hasta la fecha” (sic); iv) Es el propio denunciante de queja quien mediante nota de 9 de agosto de 2023 reconoció que no se incumplió con su restitución al manifestar que: “…‘presentándome el día de hoy miércoles 09 de agosto de 2023 de forma personal para dar cumplimiento a los dispuesto a la acción de amparo constitucional de 14 de julio de 2023 (…) que me otorga la cooperativa a través de su directorio cumpliendo la determinación de la resolución N° 161/2023 que determina mi reincorporación en 72 hrs, además señala que desea poner un representante en mi respectiva punta previa cancelación de las fallas correspondientes de mi persona como asociado como indica el reglamento interno…”’ (sic); evidenciando que, el nombrado se presentó a sus funciones laborales después de veintiún días de su notificación personal con la reincorporación; aspecto que, contravino el art. 23 Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Chima R.L., que señala los asociados que se hayan ausentado por más de quince días, sin que medie causa justificada serán expulsados por abandono; circunstancia por la cual, la AFCOOP al asumir este extremo, por RA 1441/2023 de 24 de agosto, dispuso la pérdida de calidad de asociado del activante de queja por abandono; v) Mediante carta notariada de 8 de noviembre de ese año, por segunda vez se convocó al denunciante de queja para que el 15 del referido mes y año, asista a la reunión con los directivos de la citada Cooperativa, en la localidad de Tipuani del departamento de La Paz, donde el mismo se apersonó en compañía de su esposa, habiéndole explicado sobre los adeudos que tenía y debía cancelar; empero, no quiso escuchar y abandonó la reunión; y, vi) A través de la RA CA. 017/2023, la CONCOBOL R.L. determinó revocar la Resolución Final de 10 de mayo de 2018, que disponía la reincorporación del nombrado; por lo que, al haberse desvirtuado el supuesto incumplimiento por parte de la indicada Cooperativa, solicitó se deje sin efecto la Resolución de 22 de marzo de 2024 y se determine por cumplida la Resolución 161/2023 y la SCP 0931/2023-S2.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 12 de junio de 2024, cursante a fs. 879, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento de la SCP 0931/2023-S2, pasen a conocimiento de la Sala Segunda de este Tribunal, en atención a lo previsto por el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2021 de 3 de marzo, siendo remitido a este despacho el 3 de julio de igual año (fs. 885 vta.); por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es pronunciado dentro del plazo legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y pa
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (el
- En esa línea de análisis, resulta preciso destacar que, la entidad minera demandada en cumplimiento al decreto de 16 de octubre de igual año, pronunciado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -que conminó