AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2024-O
Fecha: 04-Jul-2024
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (el
Bajo ese marco normativo, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, determinó que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa
Sobre el particular el ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, sostuvo lo siguiente: “El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R, y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.
En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.
Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales” (énfasis añadido).
III.3. Análisis de la queja por incumplimiento
El activante de queja denuncia el incumplimiento de la SCP 0931/2023-S2 de 29 de septiembre, que confirmó en parte la Resolución 161/2023 de 14 de julio, alegando que no fue reincorporado a la Cooperativa Minera Chima R.L., en su calidad de socio ni se procedió al pago de los excedentes de percepción, con el argumento que la Resolución de 10 de mayo de 2018, que sirvió de base para dicha reincorporación, fue dejada sin efecto por la CONCOBOL R.L. a través de la RA CA. 017/2023 de 1 de noviembre y que mediante la RA 1441/2023 de 24 de agosto, emitida por el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, se dispuso la inscripción de la pérdida de calidad de asociado por abandono y correspondiente supresión de las nóminas de asociadas y asociados de la indicada entidad minera.
Conforme a lo razonado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, la queja por incumplimiento de sentencia estipulada en el art. 16 del CPCo, está prevista para resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada; es decir, aquellas que merecieron un pronunciamiento por parte de este Tribunal en revisión, lo cual, en el presente caso acaeció con la emisión de la SCP 0931/2023-S2, que confirmó en parte la Resolución 161/2023 y fue notificada a los sujetos procesales el 12 de diciembre de 2023 (Conclusión II.9); en tal sentido, la revisión de la Resolución de 22 de marzo de 2024, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en virtud de la denuncia de incumplimiento de la SCP 0931/2023-S2, se efectuará a partir de los fundamentos expuestos en los memoriales de 5 de enero, 8 y 19 de marzo de 2024, en mérito a que, es a partir del 12 de diciembre de 2023, que se tiene una sentencia con calidad de cosa juzgada y previo cumplimiento del trámite previsto por la jurisprudencia constitucional apertura la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional para su conocimiento y resolución.
Efectuada esa aclaración, a fin de resolver la presente denuncia de incumplimiento de la SCP 0931/2023-S2, atinge contextualizar los antecedentes cursantes en el expediente, donde se tiene que, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el activante de queja contra Wilfredo Chiri Flores, Freddy Riva Vallejos, José Daniel Hurtado Domínguez y Víctor Hugo Ortuño Barba, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, del Consejo de Administración de la CONCOBOL R.L.; Eugenio Alejandro Ajata Cachaca, Director General Ejecutivo de la AFCOOP; y, Rolando Vargas Sejas, Juan Carlos Padilla Balderrama, Leonarda Vargas Mamani e Isidoro Saavedra Coajera, Presidente del Consejo de Administración, Secretario General, Secretaria de Hacienda y Presidente del Consejo de Hacienda, respectivamente, todos de la Cooperativa Minera Chima R.L., la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 161/2023, concedió la tutela impetrada, disponiendo que dicha Cooperativa, dé cumplimiento a la Nota CITE: AFCOOP/DGE/DCF/NE 0048/2023 emitida por la AFCOOP; y, consiguientemente, a todas las obligaciones subsecuentes que devengan de su inobservancia (Conclusión II.1), fallo que fue confirmado en parte por la SCP 0931/2023-S2, por haberse advertido la lesión de los derechos al debido proceso en su componente tutela judicial efectiva y al trabajo del accionante -hoy impugnante-, la cual además señaló “…en los mismos términos dispuestos por la aludida Sala Constitucional” (las negrillas son nuestras [Conclusión II.9]).
Ahora bien siendo que en lo principal el activante de queja en la etapa de ejecución de fallos denuncia el incumplimiento de la SCP 0931/2023-S2, que dispuso el acatamiento de la Nota CITE: AFCOOP/DGE/DCF/NE 0048/2023, mediante la cual, la AFCOOP ordenó su reincorporación a la señalada Cooperativa y consiguientemente a todas las obligaciones subsecuentes que devengan de su observancia; dado que, no se habría efectivizado esa orden ni se procedió al pago de los excedentes de percepción; es preciso destacar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional, los fallos constitucionales deben cumplirse en la medida de lo determinado sin que el resultado de su acatamiento sea inferior ni superior a lo resuelto; por cuanto, cuando las mismas son inobservadas en forma total o parcial, o se da un alcance diferente al establecido, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales.
Con base en lo expuesto, y ante el presunto incumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional denunciado por el activante de queja, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 22 de marzo de 2024, declaró ha lugar a la queja por incumplimiento, conminando a la Cooperativa Minera Chima R.L., al acatamiento íntegro de la Resolución 161/2023 y la SCP 0931/2023-S2, en el plazo de tres días a partir de su notificación, ordenando a su vez la remisión de antecedentes al Ministerio Público; fallo que fue impugnado por la indicada Cooperativa demandada el 23 de abril de 2024, cuyos fundamentos resultan necesarios tenerse presente para resolver el caso de autos.
En ese entendido, en cuanto al incumplimiento de la reincorporación del activante de queja, la entidad minera demandada puntualizó que, a través de Acta Notarial 132/2023 de 19 de julio, emitida por la Notaria de Fe Pública 34 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se certifica que se notificó en forma personal al prenombrado con: a) La Resolución 01/2023 de 14 del indicado mes, que resolvió su reincorporación a la Cooperativa Minera Chima R.L.; y, b) La nota de notificación de igual data con la señalada Resolución, cuyas literales se encuentran descritas en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional; extremo que, fue confirmado por el impugnante mediante nota presentada ante la entidad minera demandada, el 25 de igual mes y año, afirmando que a través de carta notariada, el 19 del citado mes y año, se le entregó la Resolución 01/2023, que disponía su reincorporación (Conclusión II.3).
De allí que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que, si bien se notificó al accionante -hoy impugnante de queja- con la Resolución 01/2023 que disponía su reincorporación, el mencionado, por nota presentada el 25 de ese mes y año, ante la señalada Cooperativa, puso en conocimiento que, a consecuencia de un proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, se encontraba con detención domiciliaria; motivo por el que, a través de Testimonio 245/2023 de 22 de julio, otorgó poder especial a Angélica Varela Mancilla -su esposa-, para que en su representación se apersone ante dicha Cooperativa (Conclusión II.3), a objeto de cumplir con sus responsabilidades dentro de la entidad minera demandada; no obstante, mediante nota de 31 de ese mes y año, se estableció que, en aplicación de los arts. 50 y 51 de la Ley 356 relacionados con los arts. 42, 43 y 48.2 inc. o) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Chima R.L., su petición fue puesta en conocimiento de la asamblea extraordinaria de asociados el 26 del indicado mes y año, y por decisión unánime de la misma fue rechazada, en mérito a que en las cooperativas de producción el trabajo es personal y los socios deben concurrir de esa forma, habiéndosele notificado tal decisión por Acta Notarial 139/2023 de 31 de ese mes, en igual data (Conclusión II.4); determinación que resulta contraria al principio pro homine, cuyo contenido impone que entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o permita la aplicación de forma más amplia de los derechos fundamentales; pues, no consideró que el activante de queja pertenece a un grupo vulnerable (conforme se estableció en la SCP 0931/2023-S2) y debido a ello merece una protección reforzada por parte del Estado y todas las entidades públicas y privadas, además de tener una imposibilidad material para apersonarse que no fue considerada por la parte demandada; por ende, la decisión de no aceptar la representación de la apoderada del nombrado y el justificativo expuesto por el mismo para su incomparecencia, resulta irracional y desconoce el principio de favorabilidad que corresponde aplicar en el análisis e interpretación de las incidencias que afecten derechos fundamentales; ya que, de forma excepcional en aplicación de los derechos previstos en la Norma Suprema, debía haber diferido la presentación del impugnante hasta que se modifique su situación jurídica dentro del proceso penal instaurado en su contra y pueda reincorporarse de forma personal a la Cooperativa Minera Chima R.L.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y pa
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (el
- En esa línea de análisis, resulta preciso destacar que, la entidad minera demandada en cumplimiento al decreto de 16 de octubre de igual año, pronunciado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -que conminó