AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2024-O
Fecha: 14-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2024, cursante de fs. 287 y vta., Noel Arturo Vaca López, formuló queja por incumplimiento de la SCP 0044/2021-S1 de 12 de mayo, con los siguientes argumentos:
I.1. Contenido de la queja de incumplimiento
Como es de conocimiento el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz fue refuncionalizado y quien debe cumplir el fallo con calidad de cosa juzgada constitucional es el titular del Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz.
Sin embargo, esta autoridad no cumplió de inmediato con el fallo conforme al art. 126.IV de la Constitución Política del Estado (CPE). El art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La ejecución de una Sentencia Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o Tribunal que conoció la acción”, es en ese sentido y alcance que la SCP 0044/2021-S1 de 12 de mayo, se halla incumplida, toda vez que la parte resolutiva de la misma dispone: “CONCEDER en su integridad la tutela solicitada, respecto a los memoriales presentados en los casos IANUS 200402901 y Número de Registro Judicial (NUREJ) 200401023, el 23 de junio y 2 de julio respectivamente, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2° DISPONER que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, dé respuesta fundamentada y motivada a cada uno de los referidos memoriales presentados por el accionante conforme a ley; si acaso a la fecha no hubieran merecido pronunciamiento” (sic).
Si bien respecto al caso Nurej 200401023 está en trámite su cumplimiento, pero no así el caso IANUS 200402901 ya que la autoridad demandada debe: Solicitar los actuados al Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz y proceder con todos los obrados originales cumplir con el Auto de Vista 200/2018 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la Sentencia Constitucional emitida.
I.2. Petitorio
Solicita el cumplimiento exacto del fallo y que todos los actuados estén subidos al Nurej 200402901 vía sistema para poder ingresar los memoriales.
I.3. Respuesta a la queja
Andrés Franz Zabaleta Callizaya, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, a través del informe escrito cursante a fs. 292 señaló que: 1) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que a fs. 1191 cursa Auto de 10 de febrero de 2020, que dispone se oficie al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz para que se remita antecedentes del caso con IANUS 200402901; 2) Asimismo, se evidencia que a fs. 1192 cursa oficio dirigido al Juzgado de Sentencia referido el 17 de febrero de 2020, así como se advierte la recepción realizada por auxiliatura del mencionado despacho, dando cumplimiento a cabalidad con lo dispuesto en el Auto señalado; y, 3) Sin embargo, el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital de dicho departamento no remitió los antecedentes para fines de ley, pese a que se reiteró mediante oficio la remisión de antecedentes al Juzgado de referencia.
I.4. Resolución de la queja por parte del Juez de garantías
Por Resolución 19/2024 de 14 de junio, cursante de fs. 338 a 343, el Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, declaró: “procedente” la solicitud impetrada interpuesta por Noel Arturo Vaca López, en su mérito declaró el incumplimiento en parte de la SCP 0044/2021-S1, y dispuso la remisión de antecedentes ante la Unidad Disciplinaria a la que pertenezca la autoridad demandada a fin de que se impongan las sanciones disciplinarias respectivas de conformidad a lo previsto por los arts. 17 y 18 del CPCo, y concede el último plazo de cinco días al Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, para que dé estricto cumplimiento a la integridad de la SCP 0044/2021-S1 de 12 de mayo de 2021, relacionado a la concesión de tutela respecto a los memoriales presentados en los casos IANUS 200402901 y Nurej 200401023, el 23 de junio y 2 de julio de 2020 respectivamente conforme a los fundamentos jurídicos de la SCP emitida, debiendo emitir una respuesta fundamentada y motivada a cada uno de los referidos memoriales presentados por el impetrante de tutela conforme a ley, hecho lo cual deberá remitir el informe respectivo, bajo alternativa de asumir otras medidas en su contra, conforme establecen los arts. 17 y 18 del CPCo.
Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0044/2021-S1 de 12 de mayo no fue cumplida en su integridad, porque le ordenaba a la autoridad judicial accionada a dar una respuesta motivada y fundamentada a los memoriales presentados en los casos IANUS 200402901 y Nurej 200401023 de 23 de junio de 2020 -que lleva como fecha 1 de julio de 2020- y 2 de julio del mismo año, toda vez que es el propio accionante mediante memorial de 22 de mayo de 2024 y 13 de junio del mismo año, que reconoce que respecto al Nurej 200401023 está en trámite su cumplimiento; pero no en relación al IANUS 200402901 dado que el memorial de 23 de junio vía buzón judicial 20808 en el que se reitera se expidan los oficios al Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, se resuelva la cuestión competencial, Resolución sobre la declinatoria, concesión de apelación y la emisión de los oficios para averiguar su estado de salud, conforme a lo solicitado en el memorial de 29 de mayo de 2020, respecto al cual el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Lucha Contra la Violencia hacia la Mujer Decimotercero emitió el informe de 6 de junio, sin embargo, no demuestra de forma clara y objetiva que se habría cumplido con lo determinado por el fallo constitucional, solo hizo conocer que a fs. 1191 cursa Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2020 que dispone que se oficie al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del referido departamento para que se remita antecedentes del caso IANUS 200402901, así como la existencia del oficio de fs. 1192, sin embargo, esos actuados no demuestran que se relacionen a la acción de defensa y precisamente por ello se le otorgó la oportunidad de acreditar esos extremos de forma objetiva y no lo hizo; 2) De la simple relación de las fechas señaladas por la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, no se demostró el cumplimiento de la SCP 0044/2021-S1 de 12 de mayo, dado que no se dio una respuesta fundamentada y motivada al memorial de 1 de julio de 2020 presentado el 23 de junio de 2020 en el caso 200402901, es decir el memorial al que se debería responder, es posterior al Auto de 10 de febrero de 2020 que señala la autoridad judicial, en tal sentido no tiene relación alguna con la acción de defensa, lo que es reconocido por la misma autoridad en su informe al hacer conocer que el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital de dicho departamento a la fecha no remitió antecedentes para fines de ley y que se reitera mediante oficio la remisión de antecedentes, sin embargo tampoco se acredita ese extremo; 3) Se tuvo una actitud pasiva para cumplir la SCP 0044/2021-S1 de 12 de mayo, por la autoridad judicial en suplencia legal y de la actual autoridad judicial que se encuentra a cargo del Juzgado refuncionalizado como Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, 4) Se aplicó el principio de presunción de veracidad de lo denunciado, dado que toda persona que fuera demandada dentro de cualquier proceso judicial administrativo y constitucional tiene el derecho a la defensa, así lo estableció la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, es por ello que la autoridad judicial tiene el derecho de defensa relacionado a la presentación de prueba pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado en acción de libertad, en ese sentido la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad, cuya negligencia puede incluso dar lugar a la responsabilidad constitucional y dicha exigencia también se aplica a las denuncias de queja de incumplimiento de fallo constitucional, en el presente caso el informe emitido por la autoridad demandada no hace referencia a la concesión de tutela que reclama el accionante de incumplido, ello da lugar a la aplicación de la presunción de veracidad; y, 5) Al establecer el incumplimiento de un fallo constitucional, existe una contravención flagrante al art. 126.IV de la CPE, por lo que es atribución del Tribunal de garantías acudir a las determinaciones previstas en los arts. 17.II y 18 del CPCo y en su caso, imponer las sanciones que corresponda.
En respuesta, el Juez de garantías refirió que es evidente lo observado por el accionante, en cuanto a los plazos a ser cumplidos se encuentra claramente previsto en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre entre otros, en ese entendido se otorga los tres días hábiles, así como deberá garantizarse por Secretaria de Juzgado que ese plazo concluya y no afecte el plazo que tiene el accionante para hacer valer sus pretensiones. Respecto a la aclaración sobre el medio impugnación de la Resolución 19/2024, se tiene que el Auto Constitucional referido de forma expresa señala: “(…) queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En ese supuesto, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”, en tal sentido, ese lineamiento es el que debe tomar en cuenta el accionante, que en caso de disconformidad tiene el plazo respectivo, para impugnar la Resolución emitida por el Juzgado de Garantías, por lo que determina ha lugar a la solicitud de enmienda y explicación impetrada.
I.5. Impugnación de la Resolución del Juez de garantías
Por memorial presentado el 12 de julio del 2024, cursante a fs. 375 a 377, Andrés Franz Zabaleta Callizaya, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, impugnó la Resolución 19/2024 de 14 de junio y el Auto Complementario, que declaró “procedente” en parte la queja por incumplimiento de la SCP 0044/2013-S2, expresando lo siguiente: i) En la SCP 0044/2021-S1 de 12 de mayo, la autoridad demandada es el Juez William Presvitero Rodríguez Álvarez y de ninguna manera su persona; ii) Con relación al escrito de 23 de junio de 2020 existe la respuesta mediante providencia de 26 de junio de 2020 señala: “Por secretaria subsánese” así como sobre el memorial de 2 de julio de 2020 cursa como respuesta la providencia de 6 de julio de 2020 que expresamente refiere: “Previo a disponer adjunte la resolución en la cual se dispone el mismo, ya que esta autoridad desde fecha 9 de junio de 2020 recién conoce la causa”, ambas providencias fueron pronunciadas por el Juez William Presvítero Rodríguez Álvarez y ninguna de las citadas providencias fueron recurridas conforme prevé el art. 401 del CPP; tampoco se utilizó en su momento el mecanismo de corrección previsto en el art. 168 del CPP; iii) El 17 de mayo de 2024 recién se le notifica con la SCP 0044/2021-S1 y a través del informe de 6 de junio del año en curso se informó que desde el 10 de febrero de 2020 se habría enviado oficios al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz para que devuelva el cuaderno jurisdiccional y este no lo habría realizado, no obstante se emitió un nuevo oficio el 10 de junio de 2024 CITE OF 324/2024 dirigido al Juzgado de Sentencia Penal señalado; iv) De acuerdo al informe de 18 de junio de la presente gestión elaborado por el Secretario Abogado del Juzgado de Sentencia Penal Octavo, se refirió que el cuaderno procesal original con IANUS 200242901 se encuentra en la Sala Penal Primera desde el 26 de julio de 2021. Por su parte el Juez de Sentencia Penal Octavo emitió el decreto de 18 de junio de 2024 al oficio enviado señalando que no puede dar curso al mismo porque el cuaderno original se encuentra en la Sala Penal Primera desde el 26 de julio de 2021; v) En ningún momento el Juzgado Decimoprimero de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer emitió y notificó la respectiva conminatoria de cumplimiento de SCP 0044/2021-S1 de 12 de mayo; y, vi) Resulta injusta la determinación adoptada porque se considera desaprensivamente que incumplió la SCP 0044/2021-S1 disponiendo en el punto segundo la remisión de antecedentes a la Unidad Disciplinaria, cuando la misma reconoce que él no fue la autoridad demandada y obligada al cumplimiento del fallo constitucional, dado que en el punto tercero indica que se notificó en varias oportunidades a Juez William Presvitero Rodríguez Álvarez y no así a su persona, él es notificado recién el 17 de mayo de 2024 y por el informe del Secretario Abogado del juzgado de Sentencia Penal Octavo el cuaderno original del IANUS 200402901 se encuentra en la Sala Penal Primera desde el 26 de julio de 2021, consiguientemente, existe una imposibilidad material de pronunciarse respecto a los cuestionamientos expuestos en los memoriales a los que hace referencia la SCP 0044/2021-S1, sin embargo, que remitió oficio el 10 de junio de 2024 que mereció el proveído de 18 de junio de 2024 por el Juez de Sentencia Penal Octavo, quien determino no dar viabilidad al oficio remitido, finalmente, toda resolución que resuelva el incidente de queja por incumplimiento tiene necesariamente que agotar todos los mecanismos procesales, antes de tomar una determinación final.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional… | II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. | II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes an
- I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales, adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones (las negrillas nos pertenecen).
- POR TANTO