AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2024-O
Fecha: 14-Ago-2024
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional; el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; y, la jurisprudencia constitucional; resuelve: REVOCAR la Resolución 19/2024 de 14 de junio y Auto de 8 de julio de 2024, emitida por el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoprimero del departamento de La Paz; y en consecuencia, dispone:
1° HA LUGAR a la impugnación interpuesta por Andrés Franz Zabaleta Callisaya, conforme a los fundamentos jurídicos del presente Auto Constitucional Plurinacional;
CORRESPONDE AL ACP 0085/2024-O (viene de la pág. 16).
2° Dejar sin efecto la Resolución 19/2024 de 14 de junio y el Auto de 8 de julio del mismo año, emitida por el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoprimero del departamento de La Paz, al haberse cumplido el mandato dispuesto en la SCP 0044/2021-S1 en relación al caso con IANUS 200402901.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Msc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (el subrayado fue añadido).
[2]Sobre el carácter obligatorio el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa:
“I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…
II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares" (el subrayado nos corresponde).
[3] El art. 16 del CPCo establece:
“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…” (el subrayado nos pertenece).
[4]El art. 17 del CPCo, prescribe:
“I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones (el subrayado fue incorporado).
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda. III. Podrán imponer multas progresivas a las autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, o el Ministerio Publico” (el subrayado fue insertado).
[5]En el FJ.III.2. señaló: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: “Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”, alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia”.
[6] En el FJ.III.3, determinó los supuestos de incumplimiento de una resolución judicial, aplicable a las sentencias constitucionales, señalando: “…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…). Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado” (el subrayado fue añadido).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional… | II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. | II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes an
- I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales, adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones (las negrillas nos pertenecen).
- POR TANTO