AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2024-O

Fecha: 14-Ago-2024

I.         El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales, adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones (las negrillas nos pertenecen).

En ese marco, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, expresó en el Fundamento Jurídico III.1 del ACP 0005/2012-O de 30 de octubre, que:

…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso.

(…)

Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias (el subrayado es nuestro).

En sintonía con el marco constitucional, legal y jurisprudencial señalado precedentemente, resulta pertinente citar el desarrollo jurisprudencial respecto a la garantía del debido proceso, que, entre una de sus múltiples lecturas la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que:

…abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector. 

III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del ACP 0026/2019-O de 20 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203[1] de la CPE, y 15[2], 16[3] y 17[4] del CPCo.

En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo[5], señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad, es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la  justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: “…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R[6], y la SCP 1450/2013, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.

En ese orden, la SCP 0015/2018-S2 precisó que:

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado (el subrayado pertenece al texto original).

Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutada, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales.

III.3. El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del ACP 0023/2018-O de 28 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:

El ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, recuerda que en los procesos constitucionales, entre éstos, la acción de amparo constitucional, la acción de protección a la privacidad, la acción de cumplimiento, acción popular y acción de libertad, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales: a) De admisibilidad (ausente en la acción de libertad y la acción popular por el principio de informalismo); b) De audiencia pública; c) De decisión;     d) De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

En ese orden, el AC 0006/2012-O, reiterado por el AC 0015/2013-O de 20 de noviembre, a partir de una interpretación del art. 16 del CPCo, señaló que en la fase de ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, también es aplicable el derecho del debido proceso cuando se lleva a cabo un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional; procedimiento que se puede resumir de la siguiente manera:

1)       El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias constitucionales emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de la queja, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente de la sentencia constitucional plurinacional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío.

2)       El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas (48 horas), mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

3)       Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días (3 días) computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas (24 horas), deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

4)       Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que emitió la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, debiendo confirmar total o parcialmente o, en su caso revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.

III.4.  Análisis del caso concreto

Andrés Franz Zabaleta Callizaya, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer impugna el Auto Constitucional 19/2024 de 14 de junio y Auto Complementario de 8 de julio del mismo año que resuelve declarar “procedente” la queja por incumplimiento de la SCP 0044/2021-S1 de 12 de mayo, interpuesta por Noel Arturo Vaca López, toda vez que: a) La autoridad demandada es el Juez William Presvítero Rodríguez Álvarez y no su persona; b) Con relación al escrito de 23 de junio de 2020 existe la respuesta mediante providencia de 26 de junio de 2020, que señala: “Por secretaria subsánese” así como sobre el memorial de 2 de julio de 2020 cursa como respuesta la providencia de 6 de julio de 2020 que expresamente refiere: “Previo a disponer adjunte la resolución en la cual se dispone el mismo, ya que esta autoridad desde fecha 9 de junio de 2020 recién conoce la causa”, ambas providencias fueron pronunciadas por el Juez William Presvítero Rodríguez Álvarez y ninguna de las citadas providencias fue recurrida conforme prevé el art. 401 del CPP; tampoco se utilizó en su momento el mecanismo de corrección previsto en el  art. 168 del CPP; se emitió un nuevo oficio 324/2024 dirigido al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz;  c) Se remitió el CITE Nro 324/2024 el 10 de junio de 2024 que mereció el proveído de 18 del mismo mes y año, por el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del señalado departamento señala que no puede dar curso a la solicitud de remisión porque el cuaderno original se encuentra en la Sala Penal Primera, consiguientemente existe imposibilidad material de pronunciamiento respecto a los cuestionamientos expuestos en los memoriales a los que hace referencia la SCP 0044/2021-S1; d) En ningún momento se emitió y notificó la respectiva conminatoria de cumplimiento; y, e) Resulta injusta la determinación adoptada porque en el punto segundo dispone la remisión de antecedentes a la Unidad Disciplinaria, cuando la misma reconoce que él no fue la autoridad demandada y obligada al cumplimiento del fallo constitucional.

Del análisis de los antecedentes, se evidencia que la presente queja emerge de dos procesos penales el primero signado con Nurej 200401023 seguido por el Ministerio Público contra Hugo Luna Orozco y otros y el segundo con IANUS 200402901 seguido por el Ministerio de Finanzas Publicas Fondo de Desarrollo Campesino contra Simón Hugo Lozano y otros, por los delitos de asociación delictuosa en el que el accionante presentó memoriales de 23 de junio y 2 de julio de 2020 que no fueron respondidos por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal.

Ante tales omisiones, Noel Arturo Vaca López formuló acción de libertad, que fue resuelta por el Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz mediante Resolución 08/2020 de 14 de julio concede en parte la tutela que en revisión mediante la              SCP 0044/2021-S1 de 12 de mayo concede en su integridad la tutela y dispuso que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, dé respuesta fundamentada y motivada a cada uno de los referidos memoriales presentados en los casos IANUS 200402901 y Nurej 200401023, el 23 de junio y 2 de julio de 2020.

En ese contexto, el accionante planteó queja por incumplimiento de la autoridad demandada; es así que una vez tramitada la misma, se emitió la Resolución 19/2024 de 14 de junio y Auto de enmienda y explicación de 8 de julio del mismo año, que determina el incumplimiento parcial de la            SCP 0044/2021-S1 de 12 de mayo, disponiendo la remisión de antecedentes ante régimen disciplinario para que se imponga sanciones respectivas a la autoridad demandada por incumplir fallo constitucional, otorga el plazo de tres días a Andrés Franz Zabaleta Callizaya, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, para que dé cumplimiento estricto con lo dispuesto en la SCP 0044/2021-S1 respecto a los memoriales presentados en los casos IANUS 200402901 y Nurej 200401023 de 23 de junio y 2 de julio de 2020 otorgando una respuesta fundamentada y motivada conforme a ley debiendo remitir informe respectivo.

Cabe aclarar que el mismo accionante en el memorial de queja por incumplimiento reconoce que respecto a la causa con Nurej 200401023 se encuentra en trámite su cumplimiento, razón por la que este Tribunal únicamente se pronunciará en relación a la causa con IANUS 200402901. 

Respecto al reclamo que realiza el impugnante en sentido que la autoridad demandada fue el Juez William Presvitero Rodríguez Álvarez y no su persona, corresponde establecer que la responsabilidad institucional obliga al impugnante cumplir con los mandatos dispuesto por los fallos que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional, más si como el mismo refiere fue notificado con la referida SCP 0044/2021-S1 el 17 de mayo de 2024, es a partir de esta notificación que el Juez impugnante estaba obligado al cumplimiento de lo dispuesto sin demora de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto.

Ahora bien, en relación a los demás reclamos, corresponde que, a partir de la concesión de tutela descrita precedentemente, la SCP 0044/2021-S1 exigió dar respuesta fundamentada y motivada al memorial remitido vía buzón judicial el 23 de junio de 2020 con fecha de 1 de julio de 2020 presentado por el accionante con la suma: “Pronunciamiento a cursar oficie nuevamente al Sr. Juez 8° Sentencia Penal, remita los antecedentes del caso IANUS 200402901”.

En ese sentido, el Juez de garantías al haber declarado haber lugar a la queja determinando el incumplimiento de la SCP 0044/2021-S1 respecto a la falta de pronunciamiento de los memoriales de 23 de junio y 2 de julio de 2020, no compulsó adecuadamente el caso, toda vez que no advirtió que como se tiene anteriormente establecido, correspondía pronunciarse sólo en relación a la causa con IANUS 200402901 únicamente respecto al memorial presentado el 23 de junio, que lleva fecha 1 de julio de 2020, advirtiéndose un exceso en las Resoluciones motivo de la presente impugnación, porque dispuso se emita respuesta a cada uno de los memoriales presentados en los casos Nurej 200401023 y IANUS 200402901, lo que no resulta correcto.

Realizado el contraste, se advierte que el memorial de 23 de junio de 2020 del accionante reitera se oficie al Juzgado de Sentencia Penal Octavo remita los antecedentes del caso IANUS 200402901 para que se resuelva la declinatoria, ahora bien, antes que se le notifique con la Resolución 19/2024 de 14 de junio, se tiene que por Cite 324/2024 de 10 de junio de 2024, Andrés Franz Zabaleta Callizaya, Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Decimotercero de  la Capital del departamento de La Paz, se dirige al Juzgado Octavo de Sentencia Penal de la Capital del referido departamento, dentro del proceso penal caratulado Fondo de Desarrollo Campesino contra Lozano y otros, y solicitó la remisión de los antecedentes en original o fotocopias legalizadas del caso registrado bajo el IANUS 200402901 a los fines de resolver la causa, en cumplimiento del Auto de Vista  206/2018 de 29 de noviembre, en respuesta el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz a través de la providencia de 18 de junio de 2024 previo informe de Secretaria, hizo conocer la inviabilidad a lo solicitado, en razón a que se remitió el expediente al Tribunal de alzada en grado de apelación restringida, lo que demuestra que la autoridad accionada cumplió dando respuesta a la principal petición realizada por el ahora accionante en el memorial de 23 de junio de 2020.

Por lo expresado precedentemente, se tiene que la autoridad demandada dio cumplimiento a lo dispuesto por la SCP 0044/2021-S1, otorgando respuesta al memorial de 23 de junio de 2020 porque ofició al Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz para que remita los antecedentes del caso IANUS 200402901; razón por la cual, no correspondía que el Juez de garantías remita antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario, debido a lo precedentemente anotado.

Consiguientemente, y evidenciado que se ha dado cumplimiento a la     SCP 0044/2021-S1, corresponde revocar las decisiones impugnadas en lo que concierne al reclamo principal realizado a través del memorial presentado por el impetrante de tutela en el caso con IANUS 200402901 de 23 de junio, conforme lo anotado en el presente Auto Constitucional Plurinacional.

Consiguientemente, el Juez de garantías al aceptar parcialmente la queja por incumplimiento de la SCP 0044/2021-S1 de 12 de mayo, obró de forma incorrecta.