AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2024-O
Fecha: 02-Ago-2024
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
III.Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.
En ese marco la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, el ACP 0005/2012-O de 30 de octubre en el Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso.
(…)
Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias (el subrayado nos pertenece).
En sintonía con el marco constitucional, legal y jurisprudencial señalado precedentemente, resulta pertinente citar el desarrollo jurisprudencial respecto a la garantía del debido proceso, que, entre una de sus múltiples lecturas, la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre establece:
…abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes...
III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa
El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203[1] de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15[2], 16[3] y 17[4] del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo[5], señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también “…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R[6], y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.
En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado (el subrayado fue añadido).
Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales.
III.3. El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa
El AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, recuerda que en los procesos constitucionales, entre éstos, las acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento, de libertad y popular, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales: 1) De admisibilidad -ausente en la acción de libertad y la acción popular por el principio de informalismo-; 2) De audiencia pública; 3) De decisión; 4) De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 5) De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
En ese orden, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, reiterado por el AC 0015/2013-O de 13 de noviembre, a partir de una interpretación del art. 16 del CPCo, señaló que en la fase de ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, también es aplicable el debido proceso cuando se lleva a cabo un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional; procedimiento que se puede resumir así:
i) El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de la queja, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente de la sentencia constitucional plurinacional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío;
ii) El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
iii) Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos señalados por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
iv) Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que emitió la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante auto constitucional la queja interpuesta por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso, revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales, determinación que deberá ser cumplida de manera inmediata.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de examen, de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se tiene que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar contra Ignacio Angus Ruiz, Presidente de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la UAGRM; Mario Suárez Riglos, Omar Paz Paz y Susy Clara Correa Vargas, Presidente y Miembros del Comité Electoral de la misma Universidad, la parte demandada interpuso queja por sobrecumplimiento de la SCP 1086/2023-S1 de 13 de septiembre, alegando que habiéndose concedido la tutela solo en cuanto al derecho de petición, la parte accionante forzó dicha determinación e interpretó como si el Tribunal de garantías se hubiera pronunciado sobre la nulidad de las elecciones para renovar el Directorio de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la UAGRM realizadas el 9 de julio de 2022, dejando sin efecto la nominación o representación del ex Director de la Asociación de Jubilados y Rentistas del Seguro Social Universitario y la entrega del ambiente físico de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la UAGRM.
Denunciada la queja por sobrecumplimiento de la SCP 1086/2023-S1, de obrados se desprende que la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución 112 de 28 de julio de 2022 (Conclusión II.1) por la cual dispuso:
…CONCEDER LA TUTELA DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO LUIS ALBERTO VACA PINTO BALCAQZAR, y, en consecuencia; SE DISPONE QUE AMBAS INSTANCIAS TANTO LA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y RENTISTAS DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA GABRIEL RENE MORENO, COMO EL COMITÉ ELECTORAL PUEDA RESPONDER A LAS PETICIONES FORMULADAS POR EL ACCIONANTE EN EL PLAZO DE 48 HORAS, SEA ÉSTA POSITIVA O NEGATIVAMETNE Y A LOS PUNTOS QUE ÉL HA CUESTIONADO.
Así, esta Sala pronunció la SCP 1086/2023-S1 de 13 de septiembre (Conclusión II.2), confirmando la Resolución 112 de 28 de julio de 2022; y, en consecuencia “…CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos expresados por el Tribunal de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
De igual manera, se tiene la Resolución de Directorio 05/2024 de 11 de abril (Conclusión II.3), por la cual el Directorio del Seguro Social Universitario de Santa Cruz, resolvió:
…AVALAR la Acreditación del Ing. Ignacio Angus Ruiz, como Director Titular y al Ing. Luis Alberto Vaca Pinto como Director Alterno, de La Asociación de Jubilados y Rentistas de la UAGRM, en representación del Sector Pasivo de la U.A.G.R.M, en cumplimiento a la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1086/2023-S1, de fecha 13/09/2023, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que resuelve Confirmar la Resolución 112 de 28 de Julio de 2022, cursante de 98 a 100vta. Pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, Conceder la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos expresados por el Tribunal de Garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional
Previamente a ingresar a analizar el fondo del problema jurídico, conviene indicar que al emitirse la Resolución de Directorio 05/2024, por la cual el Directorio del Seguro Social Universitario de Santa Cruz decidió avalar la acreditación de Ignacio Angus Ruiz como Director Titular y a Luis Alberto Vaca Pinto como Director Alterno, de La Asociación de Jubilados y Rentistas de la UAGRM, en representación del “Sector Pasivo” de la UAGRM, dicha determinación afecta el interés legítimo de Jorge Segundo Orellana Moreno, que presentó la queja por sobrecumplimiento “…en calidad de Presidente de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la U.A.G.R.M.” (sic), más aun tomándose en cuenta que a fs. 226, por nota de 11 de junio de 2022, se tiene la “Acreditación de Representantes de la Asociación de Jubilados ante el S.S.U.” (sic), constando el indicado cargo atribuido al prenombrado; así, a efectos de resolverse la denuncia presentada, ostenta la suficiente legitimación activa.
De esta forma, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución 370/2024 de 26 de junio, por la cual declaró “HA LUGAR EN PARTE” (sic) a la queja por sobrecumplimiento presentada por Jorge Segundo Orellana Moreno, conminando a los demandados a dar estricto cumplimiento a la SCP 1086/2023-S1, en los términos expuestos -en dicho fallo-, bajo prevención de remitirse antecedentes al Ministerio Público para el caso de ser renuentes, bajo el fundamento que: a) La SCP 1086/2023-S1 confirmó la Resolución 112 de 28 de julio de 2022, concediendo la tutela solicitada respecto del derecho de petición del accionante; sin embargo, el hoy impetrante aduce que se utilizó dicho fallo constitucional para realizar otros actos como declarar la nulidad de las elecciones de 9 de julio de 2022 y así remover al Directorio de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la UAGRM; b) La Resolución de Directorio 05/2024 de 11 de abril, señala que “estarían dando cumplimiento” a lo determinado en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional; c) El Tribunal de garantías tuteló el derecho de petición mediante la referida Resolución 112 y en fase de ejecución se denunció el incumplimiento de la “sentencia” por Luis Alberto Vaca Pinto, resolviéndose mediante el Auto 309 de 21 de septiembre de 2022, estableciéndose que ya se dio respuestas a las cartas -en sentido negativo-, declarándose no ha lugar a la señalada denuncia; d) Posteriormente se pronunció la SCP 1086/2023-S1, por lo que la “Resolución Administrativa” 05/2024 realizó “…una distorsión, mala interpretación y antojadiza…” (sic) de dicho fallo constitucional, alterando su contenido, alcance o finalidad original; e) Jorge Segundo Orellana Moreno, tiene legitimación activa al ser directo perjudicado con el supuesto cumplimiento de una “sentencia” que le dieron una interpretación distorsionada, correspondiendo darse curso al recurso de queja; f) La carta de 10 de mayo de 2024, refirió “Solicitud entrega ambientes físicos de las Asociación de Jubilados y Rentistas de la U.A.G.R.M” (sic); además, “…con la realización de una Reunión Extraordinaria del Directorio de Asociación de Jubilados y Rentistas de Transición para dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1086/2023-S1 de 13 de septiembre de 2024, misma que faculta al actual reconstituido Directorio, inicio el proceso encomendado por la merituada norma y poner dentro de la franja de seguridad y legalidad jurídica nuestra entidad. En tal sentido y en previsión de devolver la legitimidad jurídica legal a nuestra entidad y en aras de no transgredir norma alguna es que, por la presente solicito efectué la entrega del ambiente físico en el que se encuentra el domicilio legal de nuestra Asociación” (sic); asimismo, se indicó que siendo que en la SCP 1086/2023-S1, en ninguna parte estableció que se deba realizar la entrega de los ambientes físicos en los que se encuentra trabajando Jorge Segundo Orellana Moreno, ha lugar a lo denunciado; y, g) Respecto a la Resolución de Directorio 06/2024 de 11 de abril, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, ya que no se menciona que fuera en cumplimiento del señalado fallo constitucional, por lo que no ha lugar con relación a este punto.
De la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional se extrae que el denunciante de incumplimiento o demora en la ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional -razonamiento extensible para el denunciante de sobrecumplimiento- deberá probar de manera íntegra y en todos sus extremos su demanda.
CORRESPONDE AL ACP 0084/2024-O (viene de la pág. 12)
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, las sentencias constitucionales son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional, las cuales debe ser ejecutadas en la medida de lo determinado en los fallos constitucionales.
Ahora bien, en fase de ejecución de la SCP 1086/2023-S1, el Directorio del Seguro Social Universitario de Santa Cruz, por Resolución 05/2024 de 11 de abril avaló la “…Acreditación del Ing. Ignacio Angus Ruiz, como Director Titular y al Ing. Luis Alberto Vaca Pinto como Director Alterno, de La Asociación de Jubilados y Rentistas de la UAGRM, en representación del Sector Pasivo de la U.A.G.R.M...” (sic), refiriendo que es en cumplimiento del indicado fallo constitucional, siendo que esta Sala solamente concedió la tutela respecto del derecho de petición, disponiendo que tanto la Directiva de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la UAGRM como el Comité Electoral respondan a las peticiones realizadas por la parte accionante; por lo que, en ningún momento se determinó que se avale la acreditación de ninguna autoridad; consecuentemente, se advierte un exceso en la referida actuación; así, es evidente el sobrecumplimiento que se denuncia.
En consecuencia, la Sala Constitucional al declarar “HA LUGAR EN PARTE” (sic) a la queja por sobrecumplimiento, obró correctamente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, le
- I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional (…) | II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer
- I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. | II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autor
- I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
- POR TANTO