AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0101/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2024-O

Fecha: 14-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento

María Lourdes Morales Oquendo, -tercera interesada y ahora activante de queja- por memorial presentado el 5 de junio de 2024, cursante de fs. 1159 a 1176 vta., con la siguiente suma: “Ante negativa ilegal de tramitar queja por sobrecumplimiento interpuesta reitera en su interposición bajo conminatoria de iniciar procesos correspondientes. Interpone denuncia de queja por sobrecumplimiento” (sic), señaló que se efectuó notificación el “25” -lo correcto es 21- de mayo de ese año, a Danny y Franz, ambos Morales Oquendo -terceros interesados- y a su persona con la Resolución de 15 de dicho mes y año, la cual resolvió la denuncia de queja por incumplimiento de 8 de abril de 2024, realizada por los nombrados, de cuyos fundamentos se tiene que la misma solo indicó que la SCP 0631/2022-S2 únicamente ordenaba que la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada en la causa de origen debía ser fundamentada en su procedencia o improcedencia, y que ese agravio no fue explicado por los terceros interesados.

Por otro lado, advirtiendo que existía error en la proposición de la queja por incumplimiento, observando que lo correcto era denuncia de queja por sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado, los terceros interesados plantearon la misma el 17 de mayo de 2024, con argumentos distintos a los del memorial de 8 de abril de igual año, por lo que cada una de dichas quejas merecían un tratamiento independiente.

No obstante todo ello, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba distorsionando la tramitación de quejas realizaron las siguientes actuaciones:

a)    A pesar de todo el marco previsto en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre se establece un plazo máximo de seis días para aceptar o rechazar las quejas por incumplimiento “…incorrectamente interpuesto y rechazado por Auto de 15 de mayo de 2024 interpuesto por sus autoridades…” (sic); en este caso, habiéndose presentado el memorial de queja el 8 de abril de 2024, el mismo debió ser resuelto el 16 de dicho mes y año; sin embargo, luego de treinta días se emitió la Resolución de 15 de mayo de dicho año y fue notificado luego de diez días; por ello, los Vocales de la referida Sala Constitucional, incurrieron en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ);

b)    La Resolución de 15 de mayo de 2024, fue notificada a los referidos terceros interesados el 21 de igual mes y año, rechazando la denuncia de queja por incumplimiento interpuesta el 8 de abril de ese año; y,

c)    El 28 de mayo del citado año, los nombrados fueron notificados con la providencia de 20 de igual mes y año, mediante la cual se resolvió la denuncia de queja por sobrecumplimiento planteada mediante memorial de 15 de dicho mes y año, señalando: “Estese al Auto de fecha 15 de mayo de 2024, toda vez que esta parte, presentó su queja por incumplimiento parcial de la SCP 0631/2022-S2, pudiendo en todo caso impugnar la misma, en la parte in fine del citado Auto” (sic). De ello, se advirtió que la citada Sala Constitucional pretendió dar un idéntico tratamiento a la queja por incumplimiento de 8 de abril de 2024 y a la de sobrecumplimiento del 15 de mayo de ese año y que los referidos terceros interesados hayan impugnado la Resolución de 15 de mayo de ese año; sin embargo, dicha situación no fue correcta, pues impugnar una queja por incumplimiento parcial a una sentencia constitucional plurinacional es potestad de la parte victoriosa y la queja por sobrecumplimiento es facultad de la parte perdidosa, así lo determinó el AC 0006/2012-O, pero además refutar una determinación que rechaza una queja interpuesta de manera incorrecta y que no desarrolla los fundamentos jurídicos por los cuales debería tener viabilidad, solo produciría perjuicio a los terceros interesados, ya que tendrían que esperar un trámite por una queja interpuesta de manera errada, como es la remitida en el memorial de 8 de abril de 2024.

Aclarado ese contexto, los argumentos de esta queja consisten en que planteó queja por sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de la SCP 0631/2022-S2; al efecto, de su análisis se tiene que el nuevo Auto de Vista de 28 de agosto de 2023, fue dictado con una adecuada fundamentación y motivación, como lo ordenó dicho fallo constitucional, dando cumplimiento a lo verdaderamente dispuesto en ella; sin embargo, en completa distorsión, fue objeto de denuncia por incumplimiento, misma que fue atendida por la citada Sala Constitucional, mediante Auto de 16 de noviembre de igual año y motivó la emisión de un nuevo auto de vista.

La señalada Sala Constitucional dio una interpretación propia a la SCP 0631/2022-S2, al indicar que no era posible establecer un régimen de prescripción en su cómputo, por el periodo de ocho meses, cuando el Auto de Vista de 28 de agosto de 2023, determinó que la entrega del bien estaba expedida desde la suscripción del documento en venta de 12 de junio de 2012, y que muy diferente sería su publicidad a falta de la entrega de documentos, pero que el derecho para entregar el bien era el suscrito en la referida fecha y desde entonces era posible realizar el cómputo, de esa manera se distorsionó lo establecido por la SCP 0631/2022-S2 que estableció que para efectos del cómputo del plazo de prescripción debía computarse desde el momento de la entrega de documentos, ya que hubiera sido muy distinto que se haya determinado que los Vocales demandados debían motivar de manera suficiente cómo era que la entrega de documentos de propiedad hubiera podido establecer la suspensión del término de prescripción, “…por cuanto la falta de documentación de la propiedad en su poder, podría establecer un ejercicio de traslado del inmueble a su favor” (sic), por lo que el citado fallo constitucional dispuso fue que se motive con razones en derecho suficientes para comprender la razón de que, los ocho meses para la entrega de documentación no era causal de interrupción de la prescripción; y en cumplimiento de ello, fue emitido el Auto de Vista de 28 de agosto de 2023, el cual no solo se limitó a enunciar lo previsto en el art. 617 del Código Civil (CC), sino que otorgó razones fundadas del motivo que se tendría como plazo de prescripción para la entrega del bien “…basados en que el documento de 12 de junio de 2012, tendría validez y eficacia jurídica entre las partes (…) en el mismo contrato, la cláusula sexta de entrega de documentos como obligación adicional, se encontraría superada por la cláusula cuarta del mismo contrato que establece que a la suscripción del mismo documento, los comparadores tenían derecho a ocupar en posesión el inmueble, pero que además como no se convino nunca un plazo determinado para la entrega (…) a [la] falta de determinación, quedaría aplicado lo previsto en los artículos 311 y 621.II del Código Civil, que establecen que a falta de tiempo establecido para el cumplimiento de la obligación el mismo se entiende a la fecha de suscripción del contrato” (sic); consiguientemente, se dio un cumplimiento exacto y en armonía con el ordenamiento jurídico con la emisión de dicho Auto de Vista.

Posteriormente, incumpliendo aún más lo decidido por la SCP 0631/2022-S2, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 1/2024 de 26 de febrero, del cual pudo advertir que el error de origen, contenido en el Auto de 16 de noviembre de 2023, que estableció alcances distorsionados a lo decidido por el indicado fallo constitucional, provocó que se entienda que la obligación prescribía el 13 de febrero de 2018, donde además, alterando lo decidido en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, consideró la notificación con una medida preparatoria a una de las partes demandadas en la causa principal, no a todas, para englobar irracionalmente la interrupción del plazo de la prescripción, cuando en realidad la verdadera dimensión del alcance del indicado fallo constitucional solo dio la orden de que se funden las razones jurídicas de por qué la cláusula sexta del documento de 12 de junio de 2012, no era determinante para efectos de computar un retraso de ocho meses en el inicio de la prescripción, “…situación que fue ampliamente superada por los alcances y razonamientos establecidos en el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2023” (sic).

I.1.1 Petitorio

Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista 1/2024 y se ordene se emita uno nuevo conforme a los alcances previstos en la SCP 0631/2022-S2.

I.2. Respuesta a la queja por sobrecumplimiento

Clelia Elizabeth La Fuente Torrico y Zullma Raiza García Basualdo, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 14 de junio de 2024, cursante de fs. 1182 a 1184 vta. solicitaron que se declare no ha lugar a la queja por sobrecumplimiento, con base en los siguientes argumentos: 1) Existe informe de 12 de abril de igual año, en el que informaron detalladamente el cumplimiento de la SCP 0631/2022-S2 y el Auto de 16 de noviembre de 2023, con la emisión del Auto de Vista -1/2024- de 26 de febrero; en ese orden, dicho informe señaló que: i) Los cuestionamientos realizados por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba fueron debidamente cumplidos al momento de pronunciar el señalado Auto de Vista y resolver la excepción de prescripción en cumplimiento a los parámetros de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, así como por los referidos Vocales Constitucionales, específicamente con relación al Considerando IV; en el caso presente, la activante de queja afirmó que al haberse suscrito el documento cuyo cumplimiento se exige judicialmente, el 12 de junio de 2012, la obligación de entregar el bien inmueble en cuestión se extinguió por efecto de la prescripción, por cuanto hasta la citación de Fernando Vásquez Montaño, con la medida preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, realizado el 19 de octubre de 2017, transcurrieron cinco años, cuatro meses y siete días, término que no fue interrumpido con ninguna acción legal del demandante en la causa principal; sin embargo, de la revisión de la escritura base de la acción de amparo en la que emerge esta queja, se tiene que las partes suscribientes acordaron en la cláusula sexta del documento de 12 de junio de 2012, lo siguiente: ‘“…EL APODERADO VENDEDOR, hace la entrega de toda la documentación en fotocopias simples a momento de la suscripción del presente contrato y se compromete a entregar en originales una vez termine el proceso de saneamiento y cambio de uso de suelo ante la honorable municipalidad de sacaba en el plazo de 8 meses tiempo que será computado a partir de la fecha, cayendo en mora el APODERADO VENDEDOR de manera inmediata…”’ (sic); por consiguiente, aplicando el razonamiento de la SCP 0631/2022-S2 y el Auto de 16 de noviembre de 2023, se puede deducir que al haber sido suscrito el contrato base de la demanda el 12 de junio de 2012, computando los ocho meses establecidos en la cláusula sexta, la obligación se hizo exigible desde el 13 de febrero de 2013, de tal forma que para considerarla prescrita debería haberse acreditado que el acreedor no realizó ningún acto para exigir el cumplimiento de dicha obligación hasta el 13 de febrero de 2018; ii) De la revisión de los antecedentes del proceso de origen se evidenció que uno de los legitimados pasivos fue citado con una demanda preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas el 19 de octubre de 2017, es decir, con anterioridad a la fecha de prescripción de la obligación en dicho documento contractual; iii) El presupuesto fáctico de que el apoderado haya sido citado con una medida preliminar hace entrever la interrupción de la prescripción opuesta, ya que el tiempo exigido por el art. 1507 del CC no transcurrió continuamente y además, mediante dicha acción se pretendía demostrar la autenticidad de sus firmas y rúbricas estampadas en el documento de 12 de junio de 2012, de forma tal que el elemento de interrupción analizado, se adecuó a la previsión legal del art. 1503.I del indicado Código, el cual determina que: ‘“La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea competente…’’” (sic [las negrillas fueron añadidas]) y el razonamiento contenido en el Auto Supremo 239/2015 de 14 de abril que señaló que el término “demanda” señalado en la norma citada debía entenderse en un sentido amplio, y que hacía referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importaban una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir, que de manera inequívoca demuestran la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho y, iv) La queja formulada por Franz Morales Oquendo y María Lourdes Morales Oquendo a través del escrito de 8 de abril de 2024, relativo a que sus personas incumplieron parcialmente la SCP 0631/2022-S2, al haber distorsionado las directrices de la misma, siendo que solo tenían la obligación de fundamentar y exponer con doctrina y jurisprudencia que la excepción de prescripción carecía de sustento legal; y, 2) Al haber tenido conocimiento del Auto de 16 de noviembre de 2023, solo se procedió a dar cumplimiento cabal de la SCP 0631/2022-S2 y a dicho Auto, a través del Auto de Vista 1/2024, mismo que fue refrendado mediante el informe de 12 de abril de ese año ante la queja formulada por Franz Morales Oquendo y María Lourdes Morales Oquendo, habiendo los indicados Vocales Constitucionales rechazado la queja por incumplimiento parcial de manera correcta, mediante Resolución de 15 de mayo de 2024, al haber concluido que los prenombrados no explicaron de manera clara y fundamentada cómo se incumplió el indicado fallo constitucional o cómo la resolución emitida por sus personas no se encontraba acorde a los parámetros establecidos por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que los argumentos de la activante de la presente queja resultaron improcedentes, toda vez que dichos reclamos ya fueron aclarados, explicados de manera precisa y detallada en el informe de 12 de abril de dicho año, no existiendo un cumplimiento distorsionado.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 17 de junio de 2024, cursante de fs. 1185 a 1193 vta., declaró no ha lugar la queja de sobrecumplimiento de la SCP 0631/2022-S2, con base en los siguientes fundamentos: a) Los terceros interesados alegaron que por Auto de Vista de 28 de junio de 2022 ya se cumplió con el referido fallo constitucional; sin embargo, a raíz del Auto de 16 de noviembre de 2023, que aceptó la queja o demora por incumplimiento se dejó sin efecto ese Auto de Vista, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 1/2024, por el que se consideró que la obligación prescribió el 13 de febrero de 2018, distorsionando lo dispuesto por la SCP 0631/2022-S2, habiendo considerado la notificación como una medida preparatoria a una de las partes y no a todas, para establecer la interrupción del plazo de prescripción, cuando solo debió fundarse las razones del por qué la cláusula sexta del documento de 12 de junio de 2012 no era determinante para efectos de computar un retraso de ocho meses en el inicio de la prescripción, situación que fue superada por el primigenio Auto de Vista; b) De acuerdo a los antecedentes, se evidencia que se emitió el Auto de Vista de 28 agosto de 2023, que revocó parcialmente la Sentencia Definitiva de 11 de marzo de 2019 y, deliberando en el fondo declarar probada la excepción de prescripción planteada por María Lourdes y Franz Morales Oquendo, respecto a la entrega de los inmuebles motivo de la litis; esa determinación mereció el Auto de 16 de noviembre de 2023, por el que la Sala Constitucional Tercera aceptó la queja o demora por incumplimiento que fue planteada por Mario Zenón Céspedes; consiguientemente, dejó sin efecto ese fallo y dispuso que las entonces autoridades demandadas emitan nueva resolución, cumpliendo con los parámetros señalados en la SCP 0631/2022-S2; por tal motivo, se emitió el Auto de Vista 1/2024, por las actuales Vocales de la Sala Civil Primera del citado Tribunal, confirmando la mencionada Sentencia Definitiva y declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Marcos Abel Sarmiento Rocha en representación de Danny Morales Oquendo; y es esta última determinación la que según la activante de queja no cumpliría con el indicado fallo constitucional; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció un procedimiento para la sustanciación de las denuncias y quejas interpuestas por el incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales, a través de los Autos Constitucionales 0006/2012-O y 0049/2017-O de 24 de octubre, en el marco del art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) Cabe aclarar que Franz y María Lourdes, ambos Morales Oquendo, fueron identificados como terceros interesados y en esa condición actuaron en el desarrollo del proceso constitucional; en ese orden, en caso de considerar que se excedieron en el Auto de 16 de noviembre de 2023, distorsionando la SCP 0631/2022-S2, tenían la posibilidad impugnar esa determinación, a efectos de que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise la decisión de la citada Sala Constitucional, conforme lo establecieron los Autos Constitucionales Plurinacionales, es decir, que estaban “…facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días…” (sic), empero no lo hicieron y ello implicó que consintieron tácitamente los razonamientos de la señalada Sala Constitucional; consecuentemente, no podrían alegar, que se distorsionaron los lineamientos del indicado fallo; e) El Auto de Vista de 28 de agosto de ese año, no puede ser objeto de un nuevo análisis, de lo contrario se retrotraería el procedimiento hasta ese momento, por lo que la afirmación de la activante de queja de que esa resolución ya fue cumplida con los parámetros de la SCP 0631/2022-S2, no tiene relevancia, más aun si se dejó sin efecto a través del citado Auto de 16 de noviembre de 2023, el cual no fue impugnado por los terceros interesados; f) En ese marco, corresponde analizar solo el Auto de Vista 1/2024, que dio cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, porque realizó una fundamentación respecto a la valoración del contenido del documento de 12 de junio de 2012, que en su cláusula sexta, estableció que el apoderado vendedor se comprometió a entregar en originales las escrituras, una vez termine el proceso de saneamiento y cambio de uso de suelo, en el plazo de ocho meses y computándose ese tiempo, la obligación se hizo exigible desde el 13 de febrero de 2013; además, fundamentó que uno de los legitimados pasivos fue citado con una demanda preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas el 19 de octubre de 2017, con anterioridad al día en que prescribió la obligación del referido documento de compra y venta de lotes de terreno, habiéndose de esa manera interrumpido la prescripción; y, g) Dicho Auto de Vista cumplió en esencia lo dispuesto por la SCP 0631/2022-S2, mismo que estableció que las entonces autoridades demandadas no tomaron en cuenta la condición de que la prescripción corre desde que la acción para su ejecución quede expedita y pueda ser ejercida, y que se limitaron a señalar que la suspensión para la entrega de los documentos originales de los terceros interesados al impetrante de tutela no interrumpió el plazo de la prescripción, sin superar la manera en que podía ejercer de acuerdo a derecho el traslado del bien a su favor, más aun cuando resultó evidente que en la cláusula sexta del documento de 12 de junio de 2012, se expresó que el vendedor “… se compromete a entregar en originales una vez termine el proceso de saneamiento y cambio de uso de suelo ante la Honorable Municipalidad de Sacaba en el plazo de 8 meses, tiempo que será computado a partir de la fecha, cayendo en mora el APODERADO VENDEDOR…” (sic); y, finalmente, la falta de motivación respecto a la aplicación de la cláusula sexta del citado documento, siendo que a partir de la entrega de la documentación en originales, el peticionante de tutela podría tener expedita la posibilidad de hacer cumplir la obligación del vendedor; extremos que fueron cumplidos y superados con la emisión del Auto de Vista 1/2024, que cambió el decisorio anteriormente dictado en la indicada Sala Civil. 

I.4. Impugnación de los denunciantes

Franz y María Lourdes ambos Morales Oquendo, por escrito presentado el 16 de julio de 2024, cursante de fs. 1200 a 1215 vta., reiterando los términos del memorial de queja, añadieron que: 1) El 11 de ese mes y año, fueron notificados con el Auto de 17 de junio de 2024, que resolvió la queja por sobrecumplimiento interpuesta por ellos, en la que se denunció el cumplimiento distorsionado de la SCP 0631/2022-S2, misma que solo ordenó el pronunciamiento fundamentado sobre una excepción de prescripción interpuesta por una parte procesal, mas no así por Danny Morales Oquendo, en cuanto al cómputo de prescripción para demandar la entrega del bien, lo cual sería diferente al objeto procesal de entrega de documentos del inmueble en litigio; y, 2) “Situación que fue debidamente contextualizada en el cumplimiento distorsionado en el que la misma Sala Constitucional Tercera incurrió, al desnaturalizar el objeto del proceso civil…” (sic), por cuanto invadiría competencia de la jurisdicción ordinaria, misma que fue objeto de declararse no ha lugar bajo argumentos evasivos que solo señalaron que anteriormente sus personas no tuvieron abogados entendidos en la materia y que no actuaron con diligencia, como si la cosa juzgada constitucional estuviera sujeta a un cumplimiento distorsionado permanentemente como consecuencia no solo de la actuación de abogados que pueden cometer errores, sino también para suplir y dejar de lado el error que la misma Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cometió cuando dio un alcance diferenciado a los efectos de la SCP 0631/2022-S2, delimitando su análisis al Auto de Vista 1/2024, ignorando el mismo error de origen que motivó la emisión de dicho fallo, el cual fue el Auto de 16 de noviembre de 2023, que dio lugar a una denuncia de queja por incumplimiento interpuesta por el accionante.

I.4.1. Petitorio

Solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista 1/2024 y se ordene que se emita uno nuevo, conforme los correspondientes alcances previstos en la SCP 0631/2022-S2.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 2 de agosto de 2024, el Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en observancia a lo previsto por el art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2021 de 3 de marzo, ordenó que la queja por incumplimiento de la SCP 0631/2022-S2, pase a conocimiento de la Sala Segunda de este Tribunal; decreto notificado a las partes el 12 de agosto de 2024; por lo que, tomando en cuenta el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2024 de 27 de marzo, de Conformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional – Gestión 2024, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del plazo establecido por ley.