AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0101/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2024-O

Fecha: 14-Ago-2024

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo, le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenta ante el mismo” (én

De la norma antes señalada, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales.

Asimismo, con la finalidad de regular el procedimiento a emplearse en la ejecución de fallos constitucionales, el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre, determinó que: “En virtud a la jurisprudencia constitucional antes glosada, es posible extraer las siguientes precisiones que deberán ser observadas en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:

Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.

Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando ‘haber’ o ‘no haber’ lugar a la queja; en caso de que declare ‘haber lugar’ a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.

Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.

Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado.

De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.

Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.

El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo” (las negrillas son del texto original y el subrayado fue añadido).

III.2.  Análisis de la queja por sobrecumplimiento

La denunciante de queja por sobrecumplimiento -una de los tres terceros interesados- señaló que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba está estableciendo su propia interpretación a la SCP 0631/2022-S2 de 24 de junio, en lo relativo al cómputo de la prescripción de la obligación de entregar el bien inmueble al accionante, por parte de los terceros interesados, dejando sin efecto el Auto de Vista de 28 de agosto de 2023, el cual determinó que la entrega del bien estaba expedita desde la suscripción del documento de venta de 12 de junio de 2012, declarando probada dicha prescripción.

En ese contexto, revisados los actuados procesales remitidos a este Tribunal y conforme se desarrolló en las Conclusiones del presente Auto Constitucional Plurinacional, se evidencia que el presente expediente fue devuelto a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 6 de junio de 2023 (Conclusión II.2); el 28 de agosto de ese año, las entonces autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista de la indicada fecha, por el que se revocó parcialmente la Sentencia apelada, declarando en el fondo probada la excepción de prescripción planteada por María Lourdes y Franz, ambos, Morales Oquendo e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Marcos Abel Sarmiento Rocha en representación de Danny Morales Oquendo (Conclusión II.3); ahora bien, el 3 de octubre de 2023, el accionante planteó queja por incumplimiento de la SCP 0631/2022-S2, aduciendo que hasta ese momento no se había emitido ningún auto de vista por parte de las entonces autoridades demandadas (Conclusión II.4); ante ello, el 18 de octubre de 2023, estas informaron que ya pronunció el Auto de Vista de 28 de agosto del citado año (Conclusión II.5); consiguientemente, la indicada Sala Constitucional dictó la Resolución de 20 de octubre del mismo año, rechazando la mencionada queja (Conclusión II.6).

El 25 del mismo mes y año, el peticionante de tutela planteó queja por incumplimiento parcial de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional ante la indicada Sala Constitucional (Conclusión II.7); por lo que dicha instancia corrió en traslado la queja anunciada (Conclusión II.8); las autoridades de la causa, informaron que ya dieron cumplimiento a la   SCP 0631/2022-S2, con el pronunciamiento del Auto de Vista de 28 de agosto de 2023 (Conclusión II.9); no obstante ello, la citada Sala Constitucional, mediante el Auto de 16 de noviembre del mismo año, aceptó dicha queja y dispuso dejar sin efecto el indicado Auto de Vista y que las Vocales de la causa dicten uno nuevo, a fin de dar cumplimiento con la citada Sentencia Constitucional Plurinacional y la señalada Resolución -de 16 de noviembre de 2023-, actuado con el que fueron notificados el impetrante de tutela y los terceros interesados el 30 de noviembre y 4 de diciembre de 2023, respectivamente (Conclusión II.10); ante ello, dichas autoridades -es decir, las Vocales de la Sala de apelación- emitieron el Auto de Vista 1/2024 de 26 de febrero, confirmando la Sentencia Definitiva de 11 de marzo de 2019 -la cual declaró improbada la excepción de prescripción interpuesta por María Lourdes y Franz, ambos, Morales Oquendo, entre otras- e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Danny Morales Oquendo a través de su representante (Conclusión II.11).

El 8 de abril de 2024, Franz y María Lourdes, ambos, Morales Oquendo, plantearon queja por incumplimiento parcial de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, solicitando que se deje sin efecto el ulterior Auto de Vista 1/2024 y que se emita uno nuevo; notificadas las Vocales referidas a fin de que informen al respecto, estas señalaron que dieron cumplimiento a la SCP 00631/2022-S2 (Conclusión II.12); consiguientemente, la mencionada Sala Constitucional emitió la Resolución de 15 de mayo de 2024, rechazando la indicada queja; decisión con la que fueron notificados el accionante, los terceros interesados y las autoridades de la causa el 21 de mayo de ese año (Conclusión II.13); finalmente, por memorial presentado el 17 de mayo de 2024, los mismos terceros interesados plantearon nueva queja por sobrecumplimiento, solicitando que se deje sin efecto el mencionado Auto de Vista y que se emita uno nuevo, lo que ameritó el decreto de 20 del citado mes y año, que dispuso que se esté a la Resolución de 15 de mayo de 2024 y que contra ella debieron haber impugnado los prenombrados (Conclusión II.14); por tal razón, María Lourdes Morales Oquendo, mediante memorial expedido el 5 de junio de dicho año, denunciando negativa ilegal de tramitar queja por sobrecumplimiento interpuesta, presenta una nueva “…denuncia de queja por sobrecumplimiento” (sic) ante la cual los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinaron que las autoridades demandadas informen al respecto, disposición que fue cumplida, conforme se tiene del escrito presentado el 14 del precitado mes y año, por los miembros de la Sala Civil Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia, que a su vez derivó en la Resolución de 17 del indicado mes y año, que declaró “..NO HA LUGAR a la DENUNCIA de QUEJA por SOBRECUMPLIMIENTO de la SCP 0631/2022-S2…” (sic). Posteriormente, los referidos terceros interesados (Franz y María Lourdes Morales Oquendo), el 15 de julio de 2024, por el sistema de buzón judicial, dirigiéndose a la precitada Sala Constitucional, presentaron nuevo memorial con la siguiente suma: “PRESENTA ANTE EL TCP SALA SEGUNDA QUEJA POR SOBRECUMPLIMIENTO DE LA SCP 0631/2022.S2 DE 24 DE JUNIO…” (sic) petición que fue atendida por proveído de 17 de julio del citado año, determinándose que “…por Secretaría remítase en revisión el legajo procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro el plazo establecido por ley” (sic [Conclusión II.15]).

Dado ese contexto, se debe tomar en cuenta lo desarrollado por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que explica el procedimiento constitucional a seguir en esa fase, la cual indica que ante la queja por demora o incumplimiento de Sentencias Constitucionales Plurinacionales, el Juez o Tribunal de garantías la pondrá en conocimiento de los sujetos pasivos a efectos de que informen al respecto y con o sin el señalado informe, dicho Tribunal emitirá su resolución, que será puesta a conocimiento de los sujetos procesales, con la finalidad de que puedan impugnarla en el plazo de los tres días siguientes, para que el proceso constitucional sea remitido a este Tribunal, siendo a partir de ese recurso que se abre la competencia de esta instancia, para resolver dicha queja contra la Sentencia Constitucional Plurinacional en cuestión.

Cabe indicar que la citada jurisprudencia, contenida en el AC 0049/2017-O, a tiempo de referirse a las partes procesales, solo hizo mención a la parte accionante y al sujeto pasivo -demandado-, entendiendo que procedió de esa forma porque no intervinieron terceros interesados en el proceso constitucional que resolvió dicho fallo constitucional, según se pudo revisar en la página web de este Tribunal; sin embargo, cuando intervienen en el proceso constitucional terceros interesados, estos también tienen derecho a impugnar las decisiones que resuelvan las quejas de una u otra parte, cuando consideren que sus intereses son afectados, no pudiendo quedar al margen de dicha etapa de impugnación, en protección del derecho a la igualdad procesal de los sujetos procesales, de acuerdo al art. 14.I de la CPE, que establece: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”, así lo entendió la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero en su Fundamento Jurídico III.1 y en igual lógica de válida dinámica procesal constitucional el ACP 0055/2023-O de 12 de septiembre.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes que corren en el expediente constitucional de la presente queja, se puede evidenciar que la primera queja planteada fue por el peticionante de tutela, pero lo hizo en desconocimiento del Auto de Vista de 28 de agosto de 2023, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, oportunidad en la cual reclamó la omisión en su emisión; ello motivó a que se emita Resolución de 20 de octubre de ese año rechazando dicha queja. Una vez que el impetrante de tutela tuvo conocimiento del contenido del citado Auto de Vista de 28 agosto de 2023, planteó nueva queja, por incumplimiento parcial de la SCP 0631/2022-S2, el 25 de octubre de ese año, que fue puesta en conocimiento no solo de los sujetos pasivos, sino también de los terceros interesados-; ello dio lugar a que la indicada Sala Constitucional dicte el Auto de 16 de noviembre de 2023, por la que aceptó dicha queja y dejó sin efecto el Auto de Vista cuestionado, a objeto de que se emita uno nuevo.

En ese contexto, si bien los terceros interesados Franz y María Lourdes Morales Oquendo, con la presentación del memorial de interposición de queja por sobrecumplimiento de 17 de mayo de 2024, reiterada en su formulación por la prenombrada a través de memorial presentado el 5 de junio de 2024, reconocieron que el Auto de Vista de 28 de agosto de 2023 fue emitido de acuerdo a las directrices de la SCP 0631/2022-S2; empero, al haber este quedado sin efecto mediante Auto de 16 de noviembre de 2023, esta determinación bien pudo ser objeto de impugnación por parte de los nombrados, pues fue puesta a conocimiento suyo, como se señaló en la Conclusión II.10 de este fallo constitucional; consiguientemente, al haber dejado pasar la oportunidad de impugnar la referida Resolución, no se puede cambiar lo resuelto por esta, siendo los argumentos planteados en la queja ahora tramitada tardíos; de darse curso a los mismos se distorsionaría el cumplimiento eficaz de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, ya que sería posible cuestionar las decisiones asumidas por las Salas Constitucionales, jueces o tribunales de garantías -en etapa de ejecución de sentencia- una y otra vez, hasta que la parte que así lo pretenda esté satisfecha en sus intereses.

Esa situación se advierte de los actos ejercidos por los terceros interesados al haber planteado su primera queja el 8 de abril de 2024, con argumentos que bien pudieron haber sido esgrimidos en una eventual impugnación contra el Auto de 16 de noviembre de 2023 y no a través de una queja, como la mencionada; no obstante lo cual, fue resuelta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 15 de mayo de 2024, rechazándola; igualmente, dos días después, el 17 de dicho mes y año plantearon una segunda queja -de sobrecumplimiento-, a la que no se le dio curso, habiéndoles señalado esa Sala que debieron haber impugnado la Resolución de 15 de ese mes y año; y, finalmente, la activante de queja planteó una tercera -denunciando sobrecumplimiento- el 5 de junio de 2024, cuyo trámite fue canalizado por la citada Sala Constitucional, mediante Resolución de 17 de junio del mismo año, dando lugar a la presentación del memorial interpuesto el 15 de julio del señalado año, sobre cuya base se remitieron antecedentes a este Tribunal.

En ese punto, y bajo la dinámica procesal antes evidenciada, cabe denotar que si bien la parte que planteó la queja ahora revisada, apegó sus actos a lo establecido por el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, que dispuso: “…corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de [veinticuatro] horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”; tales lineamientos jurisprudenciales fueron complementados y modificados en sus alcances por el AC 0049/2017-O de 24 de octubre (citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional), en el entendido de que las resoluciones de las quejas deben ser impugnadas en el plazo de tres días, para ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, recurso con el cual -como ya se señaló ut supra- recién se abre la competencia de este; de esa forma, se dejó de lado la presentación de la queja ante este Tribunal en el plazo de tres días, de parte de quienes no estaban de acuerdo con la resolución de queja de los jueces o tribunales de garantías y salas constitucionales, como erróneamente, lo hizo la activante de la queja ahora conocida, al plantear una -nueva- queja y no una impugnación -como correspondía- contra la Resolución de 17 de junio de 2024, considerada contraria a sus intereses.

En ese marco, la jurisprudencia constitucional aplicable a las quejas es la prevista en el AC 0049/2017-O; es decir, que se debe plantear impugnación contra la resolución de la queja, que será ante el juez o tribunal de garantías o salas constitucionales, y estos, en virtud de dicha impugnación, remitirla a este Tribunal Constitucional Plurinacional para resolverla; en el presente caso, la parte activante de queja aplicó el AC 0016/2012-O, sin la modificación establecida por el AC 0049/2017-O; el cual, delineando el procedimiento válido en ejecución de fallos constitucionales con calidad de cosa juzgada, exige la interposición de la impugnación; consiguientemente, al no haberse planteado esta, no se abre la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese orden, es improcedente el memorial de queja presentado el 15 de julio de 2024.

Consecuentemente, la Sala Constitucional al haber declarado no ha lugar a la queja por sobrecumplimiento, obró de forma parcialmente correcta.