AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2025-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2025-O

Fecha: 08-May-2025

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2025-O

Sucre, 8 de mayo de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  40322-2021-81-AAC

Departamento:            La Paz

La queja por incumplimiento de la SCP 0396/2022-S3 de 12 de mayo, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana Mallea Verduguez contra Manuel Alejandro Machicao Orsi, entonces Director Nacional a.i.; Noemí Betza Flores Fernández y Marianela Paucara Loza, Auxiliares de Apoyo I Administrativo Departamental La Paz, todos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2024, cursante a fs. 820 y vta., la accionante formuló queja por incumplimiento de la SCP 0396/2022-S3 de 12 de mayo, que confirmó en parte la Resolución 41/2021 de 26 de febrero, señalando que:

El 2 de febrero de 2024, la entidad demandada efectuó un pago a su cuenta del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) por el concepto de sueldos devengados; empero, solo fue parcial dado que no corresponde al total de la liquidación presentada, habiendo advertido que no se procedió con la cancelación del aguinaldo de la gestión 2020 ni el de refrigerio que fueron previstos en el Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual C-01-0272-20 de 2 de julio de 2020, así como tampoco canceló los aportes que le fueron retenidos a la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo ni efectuó el pago por actualización y mantenimiento de valor a Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV).

I.1.1. Petitorio

Solicitó que se conmine a la autoridad demandada al cumplimiento íntegro de la última liquidación presentada el 23 de octubre de 2023 cuya suma asciende a       Bs113 127,10.- (ciento trece mil ciento veintisiete 10/100 bolivianos) o en su caso se remitan antecedentes al Ministerio Público; toda vez que, por Auto de 15 de noviembre de 2023 ya se habría ordenado el pago, para que se haga efectivo en el plazo de tres días a partir de la notificación al prenombrado; empero, fue inobservado.

I.2. Respuesta a la queja por incumplimiento

Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, por informe presentado el 27 de febrero de 2024, cursante de fs. 832 a 837 vta., señaló que: a) No se notificó a todos los sujetos procesales con el recurso de queja por incumplimiento de la         SCP 0396/2022-S3 interpuesto por la accionante; en virtud a que en el expediente no cursa la diligencia de Noemí Betza Flores Fernández y Marianela Paucara Loza, Auxiliares de Apoyo I Administrativo Departamental de La Paz INRA, que fueron demandadas, así como tampoco del Director Departamental del INRA La Paz que participó como tercero interesado; b) En la liquidación presentada el 20 de julio de 2023, la impetrante de tutela determinó que se le adeudaba Bs108 679, 52.- (ciento ocho mil seiscientos setenta y nueve 52/100 bolivianos), sin consignar los descuentos que por ley corresponden, para en forma posterior mediante escrito de 6 de febrero de 2024 desconocer esa planilla que no fue observada y modificarla a la suma de Bs113 127,10.-; c) En respuesta a ambas pretensiones, la entidad a la que representa presentó la liquidación realizada por la Dirección General de Administración y Finanzas del INRA a través de Informe DGAF-UGRH-INF 295/2023 de 4 de septiembre, en el que se estableció que considerando que el último día de trabajo de la accionante fue el 17 de septiembre de 2020, correspondía el pago se sueldos devengados desde el 18 del señalado mes y año hasta el 14 de enero de 2022, por lo que la suma que se le adeudaba por salarios devengados ascendía a Bs81 813,98.- (ochenta un mil ochocientos trece 98/100 bolivianos), en virtud a que se realizó el correspondiente descuento de ley, monto de dinero que fue depositado en la cuenta del Banco Unión S.A. de la impetrante de tutela; d) Mediante Nota Interna con CITE: NI/GG/GSAP/UDS 0490/2023 de 26 de septiembre, presentado por el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM) se advirtió que la peticionante de tutela recibió doble pago de subsidios en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, así como abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; ya que, en dichas fechas la prenombrada procedió al recojo de ese beneficio de SEDEM y a su vez el INRA en cumplimiento de la Resolución 41/2021 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz efectuó el pago de “…18 subsidios, por Bs. 36000.- (TREINTA Y SEIS MIL 00/100 BOLIVIANOS)…” (sic); y, e) Dentro del proceso laboral por cobro de sueldos devengados de los meses de febrero, marzo y abril de 2020 instaurado por la peticionante de tutela contra el INRA, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 26/2023 de 4 de mayo, ordenando se cancele la suma de Bs20 740,61.- (veinte mil setecientos cuarenta 61/100 bolivianos) por concepto de salarios devengados y aguinaldo por duodécimas de la gestión 2020; motivo por el que, una vez realizado dicho pago a través de depósito a la cuenta del Banco Unión S.A. de la peticionante de tutela, se hizo conocer dicho extremo a la prenombrada.

I.3 Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 21 de marzo de 2024, cursante de fs. 840 a 842 vta., declaró “HABER LUGAR” a la queja por incumplimiento parcial formulada por la peticionante de tutela, conminando al Director Nacional a.i. del INRA al pago de los aguinaldos de la gestión 2020 y 2021, así como la cancelación directa de lo que correspondería al seguro de salud en el acápite “descuentos de Ley”, sea en el plazo de tres días; con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto al derecho de petición, consistente en la solicitud de pago de salarios devengados correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2020, se tiene que ese extremo fue dilucidado dentro del proceso laboral por cobro de sueldos devengados y aguinaldo en el que se pronunció la Sentencia 26/2023 de 4 de mayo; 2) En cuanto a la reincorporación de la accionante al mismo cargo y nivel salarial que ostentaba en su último contrato hasta que su hijo cumpla un año de edad, así como el pago de los salarios devengados, es pertinente establecer que por el transcurso del tiempo, la reincorporación ordenada, no es posible de acuerdo a los argumentos expuesto en el Auto de Conminatoria de 15 de noviembre de 2023; razón por la cual, la entidad demandada en cumplimiento de la SCP 0396/2022-S3 procedió al depósito de Bs81 813,98.- en la cuenta del Banco Unión S.A. de la accionante, por concepto de salarios devengados de septiembre 2020 a enero de 2022, sin haber considerado el pago de aguinaldo en duodécimas de la gestión 2020 ni del 2021, lo cual debe ser observado por la entidad demandada; 3) En cuanto al pago retroactivo de las asignaciones familiares devengadas a la impetrante de tutela que corresponden a los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia en favor de su segundo hijo hasta que cumpla un año de edad, conforme se precisó en los Autos de 20 de agosto de 2021 y de 15 de noviembre de 2023, se tiene que las mismas fueron cumplidas, por lo que no atinge pronunciarse al respecto; 4) A fin de verificar el cumplimiento de la SCP 0396/2022-S3, es pertinente tener presente el Informe DGAF-UGRH-INF 295/2023 que detalló la liquidación practicada por la entidad demandada con relación a la impetrante de tutela, en el que se consignó como descuentos de ley la suma de          Bs11 912,66.- (once mil novecientos doce 66/100 bolivianos) dentro de los cuales se encuentra el aporte a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, caso en cual resulta indispensable que el INRA remita de forma documentada la constancia del pago de aportes de la exservidora de la gestión 2020 y 2021 de acuerdo al salario cancelado; 5) Con relación a la retención del descuento por seguro de salud, atinge que el mismo sea cancelado directamente a favor de la accionante, puesto que por el transcurso del tiempo la prenombrada ya no podría gozar de ese beneficio al haber cumplido su segundo hijo un año de edad, el 14 de enero de 2022; y, 6) Finalmente, respecto a la actualización del monto adeudado a UFV, dicha solicitud no es factible en virtud a que no fue abordada en la SCP 0396/2022-S3.

I.4. Impugnación presentada por el INRA

Mediante memorial presentado a través de buzón digital el 8 de agosto de 2024, cursante a fs. 876 y 882 a 883 vta., el Director Nacional a.i. del INRA demandado, impugnó la Resolución de 21 de marzo de igual año, expresando que: i) En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Tribunal Constitucional Plurinacional se realizó los siguientes pagos a favor de la peticionante de tutela: a) De     Bs36 000.- por concepto de asignaciones familiares cursando en el expediente la Nota Interna con CITE: NI/GG/GSAP/UDS 0490/2023 del SEDEM que evidencia que la accionante percibió doble subsidio en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, así como abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021, por cuanto, en esas fechas la prenombrada procedió al recojo de ese beneficio del SEDEM y a su vez el INRA en cumplimiento de la Resolución 41/2021 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz efectuó el pago de Bs36 000.- por dieciocho meses de asignaciones familiares; y, b) Sueldos devengados y aguinaldo del año 2020 por la suma de Bs20 740,61.- (veinte mil setecientos cuarenta 61/100 bolivianos) que se realizó en cumplimiento de la Sentencia 26/2023 emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, con base en la Comunicación Interna con CITE: DGAF-UGRH CI 07/2024 -no señaló de qué fecha- de la Dirección General de Administración y Finanzas del INRA; ii) No corresponde el pago de aguinaldo de la gestión 2021 en virtud a que la accionante no fue funcionaria del INRA en ese año; iii) En cumplimiento de la SCP 0396/2022-S3 depositó en la cuenta del Banco Unión S.A. de la peticionante de tutela la suma de Bs81 813,98.-; y, iv) El INRA cumplió a cabalidad con el pago del seguro de salud en observancia de la nombrada Sentencia Constitucional Plurinacional conforme se acreditó en el Informe con CITE: DGAF-UGRH-INF 362/2024 DN HRI 18286/2024 de 8 de agosto. Por lo que pidió se tenga por cumplida la SCP 0396/2022-S3.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 21 de febrero de 2025, cursante a fs. 895, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento de la SCP 0396/2022-S3 de 12 de mayo, pasen a conocimiento de Sala Tercera de este Tribunal, en atención a lo previsto por los Acuerdos Jurisdiccionales TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero y TCP-AJ-SP-002/2021 de 3 de marzo, siendo remitido a este despacho el 7 de mayo de igual año (fs. 908 vta.); por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es pronunciado dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de memorial presentado el 7 de abril de 2021 Eliana Mallea Verduguez -hoy activante de queja- solicitó ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cumplimiento de la Resolución 41/2021 de 26 de febrero, para lo cual pidió se emita la conminatoria correspondiente dirigida al INRA, así también cursa escrito presentado el 11 de junio de idéntico año, en cuyo punto tercero se reiteró dicho pedido, bajo apercibimiento de remitirse antecedentes al Ministerio Publico (fs. 425 y 507 a 508).

II.2.  El 4 de agosto de 2021, la accionante presentó memorial ante los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz haciendo conocer que la entidad demanda procedió al depósito de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), por concepto de asignaciones familiares, adjuntando el extracto de movimientos de la cuenta 10000018732269 del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) que está registrada a su nombre, en el que se observa que ese depósito fue efectuado a su favor el 2 del mencionado mes y año (fs. 583 y 586 y vta.).  

II.3.  Mediante Resolución de 20 de agosto de 2021, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se tuvo por cumplida la Resolución 41/2021 de 26 de febrero, por parte del Director Nacional a.i. del INRA, en razón a que “…cursa en antecedentes, detalle de planilla de subsidios en especio correspondiente al mes de septiembre de 2020, en el cual en el numeral 3 se encuentra la accionante sin haber recogido su asignación a diferencia del resto de los beneficiarios, al respecto, lo mismo sucede con las asignaciones de octubre y noviembre de 2020 de acuerdo al detalle de planilla de subsidios en especie, todo ello extractado de documentales correspondientes al SEDEM.

         Que, al presente cursa extracto de Movimientos dentro de la cuenta personal de la señora Eliana Mallea Verduguez accionante con N° de cuenta 1000001832269 el depósito de la suma de Bs. 30.000 (TREINTA MIL BOLIVIANOS), correspondiente al saldo adeudo por asignaciones familiares de diciembre de 2020 a enero de 2022, es decir, hasta que el menor por el cual se otorgó tutela cumpla un año de edad…” (sic). Exhortándose a que en la vía administrativa se concilie el recojo de las tres asignaciones pendientes, si es que correspondiere (fs. 639 y vta.).

II.4.  Por SCP 0396/2022-S3 de 12 de mayo, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó en parte la Resolución 41/2021 de 26 de febrero, y dispuso:

CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la remuneración, a la seguridad social y al derecho de petición, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional; y,

Disponer que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de su Director Nacional efectúe lo siguiente:

i)      Emita una respuesta positiva o negativa a la solicitud de la accionante sobre el pago de salarios devengados, en el marco del derecho de petición;

ii)    Disponga la reincorporación de la accionante al mismo cargo y nivel salarial que ostentaba en el último contrato eventual hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad más el pago de los salarios devengados desde la conclusión del último contrato, y el pago retroactivo de las asignaciones familiares devengadas a Eliana Mallea Verduguez, correspondientes a los subsidios prenatal, natalidad y lactancia en favor de su segundo hijo menor de edad, hasta que cumpla un año de edad, salvo que los mismos ya hubiesen sido cancelados.

2º DENEGAR la tutela solicitada con relación a pago de salarios devengados del mes de febrero, marzo y abril; y, al pago de costas, daños y perjuicios, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, respecto a Noemí Betza Flores Fernández y Marianela Paucara Loza, Auxiliares de Apoyo I Administrativo Departamental La Paz del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por falta de legitimación pasiva” (énfasis añadido). Fallo constitucional notificado a las partes procesales el 26 de mayo de 2023 (fs. 386 a 410).

II.5.  A través de Sentencia 26/2023 de 4 de mayo, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demanda de cobro de sueldos devengados de los meses de febrero, marzo y abril de 2020, así como el pago de aguinaldo por el periodo de “…8 meses y quince días de la gestión 2020…” (sic [negrillas añadidas]), por cuyo motivo dispuso el pago de Bs18 219.- (dieciocho mil doscientos diecinueve bolivianos) por sueldos devengados y de Bs4 331,51.- (cuatro mil trescientos treinta y uno 51/100 bolivianos) por aguinaldo en duodécimas de la gestión 2020; no obstante, mediante Auto de 18 de mayo de 2023, se aclaró que de los sueldos devengados se debía retener por descuentos de ley la suma de Bs1 809,9.- (un mil ochocientos nueve 9/100 bolivianos [855 a 867 y 869 y vta.]).

II.6.  Cursa Nota Interna NI/GG/GSAP/UDS 0490/2023 de 26 de septiembre, emitida por Iván Rodrigo Sahonero Zepita, Técnico I en Atención a Reclamos y Consultas del SEDEM a través del cual informó al Gerente Jurídico de dicha empresa que efectuada la verificación del sistema informático del reporte histórico de recojo de subsidios de la impetrante de tutela, se evidenció que la aludida accedió al subsidio de prenatalidad de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, el 17 de noviembre de 2021 del primer y segundo mes nombrado; y el 23 de diciembre de igual año, del tercero; en cuya planilla se consignó como titular a la prenombrada. Así también de los meses de abril de 2021 que recogió el 31 de mayo de similar año; de mayo y junio de 2021 el 12 de julio de igual año; de julio y agosto de 2021, el 1 de octubre del citado año, de septiembre de 2021, el 23 de diciembre del referido año, octubre y diciembre de 2021, el 19 de enero de 2022; y, de noviembre de 2021, el 24 de marzo de 2022 consignándose como titular a José Francisco Gutiérrez Inchausti (fs. 797 y 798).

II.7.  Por memorial presentado el 20 de octubre de 2023, la impetrante de tutela pidió el cumplimiento de la SCP 0396/2022-S3 para lo cual adjuntó la planilla de liquidación en la que consideró la suma de Bs21 053,07.- (veinte un mil cincuenta y tres 7/100 bolivianos) por salario de catorce días de septiembre y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020; Bs72 876.- (setenta y dos mil ochocientos setenta y seis bolivianos) por sueldos de la gestión 2021; Bs2 834,07.- (dos mil ochocientos treinta y cuatro 7/100 bolivianos) por sueldo de catorce días de enero de 2022; Bs7 814,49.- (siete mil ochocientos catorce 49/100 bolivianos) por la cancelación de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2020 y del 2021; Bs3 520.- (tres mil quinientos veinte) por pago de refrigerio; y, Bs113 127,10.- (ciento trece mil ciento veintisiete 10/100 bolivianos) por actualización de planilla en UFV (fs. 800 y vta.).

II.8.  Mediante Informe con CITE: DGAF-UGRH-INF 362/2024 DN HRI 18286/2024 de 8 de agosto, la Técnica II Habilitada del INRA, hizo conocer a la Directora General de Asunto Jurídicos de la mencionada entidad, que en cumplimiento de la Sentencia 26/2023 se procedió al pago de Bs4 331,51.- por concepto de aguinaldo por duodécimas de la gestión 2020 a favor de la peticionante de tutela; así como de         Bs81 813,98.- por haberes mensuales de 18 de septiembre de 2020 a 14 de enero de 2022, para lo cual adjuntó las boletas de transacción 73820135 A.D. 9454025 por el monto de Bs4 331,51.- de 22 de diciembre de 2023 y 78369136 A.D. 27545514 de 2 de febrero de 2024 por la suma de Bs81 813,98 que fueron realizadas por el INRA a favor de la accionante. Asimismo, se detalla los descuentos obligatorios por ley que se realizaron al total ganado consistentes en: 1) El 10% del salario para el seguro a largo plazo que se constituye en Bs607,30.- (seiscientos siete 30/100 bolivianos); 2) El 1,71% por aporte riesgo común que asciende a Bs103,70.- (ciento tres 70/100 bolivianos); 3) El aporte solidario del 0.5% que es Bs30,50 (treinta 50/100 bolivianos); y, 4) Del 0.5% para la Comisión Gestora Pública que asciende a Bs30,50.- (treinta 50/100 bolivianos), monto total de descuento que al 12,71% del total ganado de la accionante que se trasunta en Bs772.- (fs. 851 a 853 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia el incumplimiento parcial de lo dispuesto en la              SCP 0396/2022-S3 de 12 de mayo, que confirmó en parte la Resolución 41/2021 de 26 de febrero, determinando se emita una respuesta positiva o negativa a la solicitud de la accionante sobre el pago de salarios devengados, su reincorporación hasta que su hijo cumpla un año edad y el pago de sueldos devengados, así como la cancelación retroactiva de las asignaciones familiares; toda vez que, el Director Nacional a.i. del INRA, realizó un depósito a su cuenta bancaria, sin considerar la totalidad expresada en la liquidación detallada en el memorial de 23 de octubre de 2023, ya que no observó el pago de aguinaldos, refrigerios, aportes a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo que fueron retenidos, así como tampoco la actualización a la fecha de pago en UFV.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de dar lugar o no lugar a la queja por incumplimiento presentada.

III.1.   De las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de los fallos constitucionales pronunciados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada

Sobre el particular, el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; norma constitucional que está relacionada con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.

II.    Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” (negrillas añadidas).

A su vez, el art. 16 del referido Código, establece que: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (el énfasis es nuestro).

Bajo ese marco normativo, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, determinó que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa

Con relación a este acápite el ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, estableció lo siguiente: “El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R, y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.

En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.

Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales(énfasis añadido).

III.3.  Análisis de la queja de incumplimiento

La impetrante de tutela -ahora activante de queja- denuncia el incumplimiento parcial de lo dispuesto en la SCP 0396/2022-S3 de 12 de mayo, que confirmó en parte la Resolución 41/2021 de 26 de febrero, determinando se emita una respuesta positiva o negativa a la solicitud de la accionante sobre el pago de salarios devengados, su reincorporación hasta que su hijo cumpla un año edad y el pago de sueldos devengados, así como la cancelación retroactiva de las asignaciones familiares; toda vez que, el Director Nacional a.i. del INRA, realizó un depósito a su cuenta bancaria, sin considerar la totalidad expresada en la liquidación detallada en el memorial de 23 de octubre de 2023, ya que no observó el pago de aguinaldos, refrigerios, aportes a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo que fueron retenidos, así como tampoco la actualización a la fecha de pago en UFV.

           Precisada la problemática planteada, a fin de resolver la presente denuncia de incumplimiento de la SCP 0396/2022-S3, es necesario hacer una contextualización de los antecedentes de la acción de amparo constitucional para una mejor comprensión de los hechos denunciados en la queja de incumplimiento parcial efectuada por la accionante y la impugnación de la entidad demandada a la Resolución de 21 de marzo de 2024 -ahora en revisión-; en ese entendido, se advierte que dentro de la acción de defensa interpuesta por la impetrante de tutela contra Manuel Alejandro Machicao Orsi, entonces Director Nacional a.i.; Noemí Betza Flores Fernández y Marianela Paucara Loza, Auxiliares de Apoyo I Administrativo Departamental La Paz, todos del INRA; la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 41/2021, concedió en parte la tutela solicitada disponiendo únicamente el pago de los subsidios prenatal y natal hasta que el hijo menor cumpla un año de edad; fallo que fue confirmado en parte por la SCP 0396/2022-S3, al haberse advertido la lesión de los derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la remuneración, a la seguridad social y de petición de la impetrante de tutela, disponiendo que se emita una respuesta positiva o negativa a la solicitud de la accionante sobre el pago de salarios devengados, su reincorporación hasta que su hijo cumpla un año edad, el pago de sueldos devengados y la cancelación retroactiva de las asignaciones familiares (Conclusión II.4).

En atención a lo anterior, para este Tribunal Constitucional Plurinacional es claro que la pretensión de la activante de queja en esta etapa de ejecución de fallos es lograr el cumplimiento de la SCP 0396/2022-S3 de acuerdo a la liquidación que peticionó a través de memorial de 20 de octubre de 2023, denunciando que no se canceló el monto de              Bs7 814,49.- por duodécimas de aguinaldo de la gestión 2020 ni del año 2021; Bs3 520.- por refrigerio, así como tampoco de Bs113 127,10.- por actualización de la planilla a UFV (Conclusión II.7).

Ante esa situación, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 21 de marzo de 2024, declaró ha lugar en parte a la queja por incumplimiento formulada por la peticionante de tutela, conminando al Director Nacional a.i. del INRA al pago íntegro de los aguinaldos solicitados por la gestión 2020 y 2021, así como la cancelación directa de lo que correspondería al seguro de salud en el acápite “descuentos de Ley”, en el plazo de tres días; determinando a su vez que en cuanto a la solicitud de actualización a UFV no correspondería su pronunciamiento al no haber sido objeto de debate ni análisis en la SCP 0396/2022-S3.

Ahora bien, a efectos de resolver la problemática planteada se debe tener presente que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Constitucional Plurinacional, este Tribunal resuelve una queja de incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada, cuando existe una impugnación por las partes procesales a una Resolución emitida por el juez, tribunal de garantías o sala constitucional, que haya resuelto la queja de incumplimiento de una Resolución Constitucional, lo cual aconteció a través del memorial de impugnación interpuesto por el INRA el 9 de agosto de 2024, en el que expresó su desacuerdo con la Resolución de 21 de marzo de igual año, manifestado que: i) En cumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional realizó el pago de Bs36 000.- por concepto de asignaciones familiares; no obstante, hizo notar que de acuerdo a la Nota Interna con CITE: NI/GG/GSAP/UDS 0490/2023 de 26 de septiembre emitida por el SEDEM, la accionante hubiere percibido doble subsidio en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, así como abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021; por cuanto, en esas fechas la prenombrada procedió al recojo de ese beneficio de SEDEM y a su vez el INRA en cumplimiento de la Resolución 41/2021 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz efectuó el pago de Bs36 000.- por asignaciones familiares; ii) En cumplimiento de la Sentencia 26/2023 emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, canceló la suma total de Bs20 740,61.- por sueldos devengados de febrero, marzo y abril de 2020 y aguinaldo de 2020; además que no correspondería el pago de aguinaldo de la gestión 2021 en virtud a que la accionante no fue funcionaria del INRA en ese año; y, iii) Se cumplió a cabalidad con el pago del seguro de salud en observancia de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional conforme se acreditó con el Informe DGAF-UGRH-INF 362/2024 DN HRI 18286/2024.

Bajo ese entendido, con relación a la doble percepción de asignación familiar que hubiere recibido la accionante, es prudente aclarar que del examen de los antecedentes, se constata que en fase de ejecución de la Resolución 41/2021, pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concediendo en parte la tutela solicitada y por ende dispuso el pago únicamente de los subsidios prenatal y de natalidad hasta que el hijo menor cumpla un año de edad, la entidad demandada procedió al depósito de Bs30 000.- por concepto de asignaciones familiares devengadas, a la cuenta del Banco Unión S.A. 10000018732269 a favor de la accionante el 2 de agosto de 2021, extremo que fue puesto a conocimiento de la mencionada Sala Constitucional el 4 de idéntico mes y año, por la propia activante de queja (Conclusión II.2).

La anterior situación, conllevó a que la precitada Sala Constitucional Primera a través de Resolución de 20 de agosto de 2021, tuvo por cumplida la Resolución 41/2021 por parte del Director Nacional a.i. del INRA, en razón a que cursaba“…en antecedentes, detalle de planilla de subsidios en especio correspondiente al mes de septiembre de 2020, en el cual en el numeral 3 se encuentra la accionante sin haber recogido su asignación a diferencia del resto de los beneficiarios, al respecto, lo mismo sucede con las asignaciones de octubre y noviembre de 2020 de acuerdo al detalle de planilla de subsidios en especie, todo ello extractado de documentales correspondientes al SEDEM” (sic [énfasis añadido]), además que del extracto de movimientos de la cuenta del Banco Unión S.A. de la impetrante de tutela se evidenció “…el depósito de la suma de Bs. 30.000 (TREINTA MIL BOLIVIANOS), correspondiente al saldo adeudo por asignaciones familiares de diciembre de 2020 a enero de 2022, es decir, hasta que el menor por el cual se otorgó tutela cumpla un año de edad…” (sic [Conclusión II.3]).

Lo expuesto evidencia que si bien la entidad demandada cumplió con el pago de las asignaciones familiares dispuestas por la Resolución 41/2021 pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en observancia del art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) que prevé “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”; por lo cual, mediante Resolución de 20 de agosto de 2021 se tuvo por cumplida la misma en cuanto a esa obligación, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede dejar de lado que al momento de tramitar la presente queja de incumplimiento de sentencia e impugnarse el fallo que ahora es objeto de revisión, el Director Nacional a.i. del INRA puso en conocimiento de esta jurisdicción constitucional que pese haberse procedido al pago de     Bs36 000.- por dieciocho meses de subsidios a la activante de queja, los cuales se efectuaron por los conceptos de prenatalidad de septiembre, octubre y noviembre de 2020 al SEDEM (para el recojo de ese beneficio en especie), y posteriormente en efectivo a través del depósito de     Bs30 000.- en la cuenta del Banco Unión de la prenombrada por las demás asignaciones familiares devengadas -entiéndase preclactancia, natalidad y lactancia-; la prenombrada paralelamente habría procedido al recojo de subsidios del SEDEM en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, así como abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, habiéndose -a su parecer- beneficiado con el pago doble de ese beneficio familiar en los periodos señalados.

Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional observa que mediante Nota Interna NI/GG/GSAP/UDS 0490/2023 de 26 de septiembre, Iván Rodrigo Sahonero Zepita, Técnico I en Atención a Reclamos y Consultas del SEDEM informó que de la verificación del sistema informático del reporte histórico de recojo de subsidios, la impetrante de tutela accedió al subsidio de prenatalidad de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, el 17 de noviembre de 2021 del primer y segundo mes nombrado; y el 23 de diciembre de igual año, del tercero (Conclusión II.6); por lo que, en ese periodo no resulta evidente que se haya suscitado un doble cobro de ese beneficio por parte de la prenombrada, por cuanto la percepción de la asignación correspondió a lo cancelado por el INRA al SEDEM en favor de la activante de queja, extremo que se evidencia de la planilla presentada por el SEDEM en el cual se consignó en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, como titular asegurada a la accionante.

Por el contrario, en cuanto a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, de la revisión de la mencionada planilla del sistema de recojo del SEDEM, se colige que la accionante al encontrarse afiliada como beneficiaria al seguro de salud de su esposo José Francisco Gutiérrez Inchausti -lo cual se deduce en razón a que se le consignó como titular asegurado de dichas asignaciones familiares en el periodo señalado- evidentemente procedió al recojo de la asignación de lactancia en el mencionado periodo. Pese a ello, la activante de queja a través de memorial presentado el 7 de abril de 2021 solicitó ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cumplimiento de la Resolución 41/2021 que dispuso el pago de los subsidios prenatal y de natalidad hasta que el hijo menor cumpla un año de edad, lo cual fue reiterado por escrito de 11 de junio de idéntico año (Conclusión II.1) sin aclarar qué meses se le adeudaba, dado que conforme al detalle del sistema expedido por el SEDEM se colige que la prenombrada recibió la lactancia de su segundo hijo correspondiente al mes de abril de 2021, el 31 de mayo de similar año; de mayo y junio de 2021, el 12 de julio de igual año; de julio y agosto de 2021, el 1 de octubre del citado año, de septiembre de 2021, el 23 de diciembre del referido año, octubre y diciembre de 2021, el 19 de enero de 2022; y, de noviembre de 2021, el 24 de marzo de 2022 (Conclusión II.6).

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la impetrante de tutela pese a estar registrada en la planilla de la entidad empleadora de su cónyuge como beneficiaria para el recojo del subsidio de lactancia a favor de su segundo hijo desde abril de 2021, no puso en conocimiento este extremo ante los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz e hizo incurrir en error a dichas autoridades así como al INRA, habida cuenta que la señalada entidad, sin conocer este extremo, el 2 de agosto de igual año, realizó el depósito de Bs30 000.- a la cuenta del Banco Unión S.A. de la peticionante de tutela, por todas las asignaciones familiares devengadas, conllevando a que perciba doble pago subsidio desde abril a diciembre de 2021, lo cual no es acorde al art. 22 del Reglamento de Fiscalización y Control de Régimen de Asignaciones Familiares aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) ASUSS 0101/2021 de 31 de diciembre, no está permito al establecer que: “Los beneficiarios están prohibidos a: (…) b) Recibir doble beneficio del subsidio” (las negrillas son nuestras), no pudiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional soslayar el reclamo efectuado por entidad demandada como equivocadamente lo hizo la citada Sala Constitucional Primera, bajo el argumento que conforme se precisó en los Autos de 20 de agosto de 2021 y de 15 de noviembre de 2023, al tenerse las mismas por cumplidas, en virtud al pago efectuado por el INRA no correspondía pronunciarse al respecto.

Ello en razón a que al ser evidente el cobro doble de ese beneficio en el periodo de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 por parte de la accionante, se ocasionó un daño económico al INRA correspondiendo revocar la determinación asumida sobre este extremo en la Resolución de 21 de marzo de 2024   -ahora en revisión- disponiendo que la activante de queja restituya en dinero el monto de los subsidios percibidos indebidamente, ello en virtud a que si bien a través de la SCP 0396/2022-S3 se confirmó en parte la tutela y se ordenó “…el pago retroactivo de las asignaciones familiares devengadas a Eliana Mallea Verduguez, correspondientes a los subsidios prenatal, natalidad y lactancia en favor de su segundo hijo menor de edad, hasta que cumpla un año de edad, salvo que los mismos ya hubiesen sido cancelados(negrillas añadidas); empero claramente se expresó la condicionante que dicho pago procede siempre y cuando esas asignaciones no hubieren sido ya canceladas, no pudiéndose permitir un doble pago en mérito a que conforme el entendimiento desarrollado en el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, que establece que: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional” (negrillas añadidas); el resultado de su acatamiento no puede ser inferior ni superior a lo determinado; toda vez que, cuando los mismos son incumplidos en forma total o parcial, o se da un alcance diferente al establecido, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales (Fundamento Jurídico III.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional).

Siguiendo con esa línea de análisis, de los antecedentes cursantes en el proceso se constata que, si bien es evidente que el INRA en cumplimiento de la Sentencia 26/2023 emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, que declaró probada la demanda de cobro de sueldos devengados de los meses de febrero, marzo y abril de 2020, así como el pago de aguinaldo por ocho meses y quince días de la señalada gestión (Conclusión II.5), la entidad demandada el 22 de diciembre de 2023 depositó en la cuenta del Banco Unión S.A. de la impetrante de tutela el monto de Bs4 331,51.- por el concepto de pago de aguinaldo en duodécimas de la gestión 2020 (Conclusión II.8); del análisis de la mencionada Sentencia 26/2023 se observa que dicho pago fue ordenado por el periodo de “…8 meses y quince días de la gestión 2020…” (sic [negrillas añadidas]), estableciéndose de ello, que solo abarcó el tiempo que estuvo en vigencia los contratos de trabajo que suscribió la impetrante de tutela con el INRA; por lo que, se constata que en sede constitucional aún se encuentra pendiente de pago las duodécimas de aguinaldo de trece días de septiembre, y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, puesto que al ser el aguinaldo un beneficio laboral que debe ser cancelado en forma anual por el tiempo en que el trabajador o trabajadora prestó sus servicios por cuenta ajena; es un efecto de la concesión de tutela determinada en la SCP 0396/2022-S3, que dispuso la reincorporación de la prenombrada al mismo cargo y nivel salarial que ostentaba en el último contrato eventual hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, más el pago de los salarios devengados desde la conclusión del último contrato, cuya data fue el 17 de septiembre de 2020 -conforme se tiene de la planilla de liquidación realizada por la Técnica II Habilitada del INRA en el Informe DGAF-UGRH-INF 362/2024 DN HRI 18286/2024 de 8 de agosto, correspondiendo que la entidad demandada, efectué ese pago a favor de la accionante.

Razonamiento que también debe ser observado para la cancelación de aguinaldo de la gestión 2021, no siendo válido el justificado expresado por el Director Nacional a.i. demandado en sentido que no correspondería su pago debido a que la accionante no fue funcionaria del INRA en ese periodo; dado que, dicho beneficio social al acumularse durante la vigencia del contrato de trabajo debe ser pagado en forma anual, es así que al haberse determinado en la SCP 0396/2022-S3 la reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral, implica también que la misma tiene el derecho a cobrar ese beneficio por el tiempo que estuvo desvinculada injustificadamente, correspondiendo declarar ha lugar la queja por incumplimiento parcial de la mencionada Resolución Constitucional, solamente en lo que respecta al pago del aguinaldo por duodécimas de trece días de septiembre, y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y en forma completa de la gestión 2021.

Por otra parte, respecto a la determinación asumida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz en la Resolución de 21 de marzo de 2024, referente a que el INRA efectué el la cancelación directa de la retención que correspondería al seguro de salud en el acápite “descuentos de Ley”; se tiene que además de haber incurrido la mencionada Sala en una incongruencia ultra petita, dado que dicho pago no fue solicitado por la activante de queja, de la planilla de liquidación presentada por la Técnica II Habilitada del INRA a través del Informe DGAF-UGRH-INF 362/2024 DN HRI 18286/2024, este Tribunal constata que la entidad demandada procedió a la retención de los descuentos obligatorios del total ganado de la impetrante de tutela en el porcentaje del 12,5% del que se trasunta en Bs772.-, por concepto de aportes laborales obligatorios consistentes en: a) El 10% del salario para el seguro a largo plazo en Bs607,30.-; b) El 1,71% por aporte riesgo común que asciende a Bs103,70.-; c) El aporte solidario del 0.5% que es Bs30,50; y, d) Del 0.5% para la Comisión Gestora Pública que asciende a Bs30,50.-; verificando que la entidad demandada no realizó ninguna retención de los sueldos devengados de la impetrante de tutela para el pago del seguro de salud o corto plazo, máxime cuando conforme estipula el art. 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987, “El régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo será financiado en su totalidad con el aporte patronal del diez por ciento (10%) del total ganado de sus asegurados. Su administración corresponderá a las cajas básicas del Seguro social” (negrillas añadidas); por lo que, atinge dejar sin efecto la orden concerniente a que el INRA cancele ese monto a favor de la accionante, al constituirse en un aporte patronal que fue realizado por la entidad demandada, conforme expresó en el memorial de impugnación de 9 de agosto de 2024.

Finalmente, con relación al pago de refrigerio reclamado, el Auto Supremo 665/2019 de 14 de noviembre, estableció que:Es importante aclarar que el pago de los bagajes (entre los que se encuentran los bonos de refrigerio, transporte y otros), constituyen derechos adquiridos únicamente cuando se realiza de manera personal, efectiva y de manera directa, la prestación o el servicio al empleador; mientras que, éstos pierden esa característica, cuando el servicio o prestación es interrumpido por alguna razón, sea voluntaria o involuntaria, como son las vacaciones, las licencias, las faltas injustificadas, las declaratorias en comisión, y otros, en los que la actividad laboral queda suspendida para ese trabajador, porque deja de cumplir sus tareas o brinda su servicio para terceros, (como es el caso de la declaratoria en comisión). Por consiguiente, si bien el vínculo laboral y la remuneración subsisten, los bagajes no puede ser efectivizados, porque la persona se encuentra en otro lugar, ya sea, descansando (vacaciones, licencias o faltas), o prestando servicios ante el mismo empleador u otra persona o entidad ante quien se le ha acreditado (en caso de declaratoria en comisión), lugar donde tiene derecho a ser beneficiado con ese bagaje, pero no a cargo del empleador, sino a cargo de la persona o entidad ante quien se acreditó y presta sus servicios en comisión”; por consiguiente, en el caso en análisis, siendo que la accionante no prestó sus servicios de manera personal, efectiva y directa en el INRA a partir del 18 de septiembre de 2020 al haberse cumplido su último contrato de prestación laboral el 17 de igual mes y año -conforme se tiene de la planilla de liquidación realizada por la Técnica II Habilitada del INRA en el Informe DGAF-UGRH-INF 362/2024 DN HRI 18286/2024, no corresponde el pago de dicho beneficio, por lo que atinge denegarse su pago.

De lo anotado, esta Sala Constitucional verifica que los alegatos vertidos por la activante de queja son parcialmente evidentes, correspondiendo confirmar en parte la decisión de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y ordenar el cumplimiento de la SCP 0396/2022-S3.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber declarado ha lugar a la queja por incumplimiento, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 21 de marzo de 2024, cursante de fs. 840 a 842 vta. dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

CORRESPONDE AL ACP 0025/2025-O (viene de la pág. 19).

Declarar HA LUGAR en parte la queja de incumplimiento parcial de la         SCP 0396/2022-S3 de 12 de mayo, interpuesta por Eliana Mallea Verduguez, disponiendo, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpla lo ordenado en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, y proceda al pago de aguinaldo de trece días de septiembre, y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como de la gestión 2021 en el plazo de tres días a partir de su legal notificación;

2°  Dejar sin efecto la orden para que se cancele en forma directa a la accionante el monto que corresponde al pago del seguro de salud a corto plazo dispuesto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; exhortando a la mencionada Sala a que ciña sus resoluciones a la solicitado por las partes procesales; y,

3° Dejar sin efecto el fundamento esgrimido por la mencionada Sala Constitucional Primera, referente a que no correspondía pronunciarse respecto a la percepción de doble pago de asignaciones familiares de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 por parte de la accionante, disponiendo que la activante de queja restituya en dinero el monto de los subsidios percibidos indebidamente al INRA.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO



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