AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2025-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2025-O

Fecha: 08-May-2025

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (el

Bajo ese marco normativo, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, determinó que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa

Con relación a este acápite el ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, estableció lo siguiente: “El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R, y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.

En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.

Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales(énfasis añadido).

III.3.  Análisis de la queja de incumplimiento

La impetrante de tutela -ahora activante de queja- denuncia el incumplimiento parcial de lo dispuesto en la SCP 0396/2022-S3 de 12 de mayo, que confirmó en parte la Resolución 41/2021 de 26 de febrero, determinando se emita una respuesta positiva o negativa a la solicitud de la accionante sobre el pago de salarios devengados, su reincorporación hasta que su hijo cumpla un año edad y el pago de sueldos devengados, así como la cancelación retroactiva de las asignaciones familiares; toda vez que, el Director Nacional a.i. del INRA, realizó un depósito a su cuenta bancaria, sin considerar la totalidad expresada en la liquidación detallada en el memorial de 23 de octubre de 2023, ya que no observó el pago de aguinaldos, refrigerios, aportes a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo que fueron retenidos, así como tampoco la actualización a la fecha de pago en UFV.

           Precisada la problemática planteada, a fin de resolver la presente denuncia de incumplimiento de la SCP 0396/2022-S3, es necesario hacer una contextualización de los antecedentes de la acción de amparo constitucional para una mejor comprensión de los hechos denunciados en la queja de incumplimiento parcial efectuada por la accionante y la impugnación de la entidad demandada a la Resolución de 21 de marzo de 2024 -ahora en revisión-; en ese entendido, se advierte que dentro de la acción de defensa interpuesta por la impetrante de tutela contra Manuel Alejandro Machicao Orsi, entonces Director Nacional a.i.; Noemí Betza Flores Fernández y Marianela Paucara Loza, Auxiliares de Apoyo I Administrativo Departamental La Paz, todos del INRA; la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 41/2021, concedió en parte la tutela solicitada disponiendo únicamente el pago de los subsidios prenatal y natal hasta que el hijo menor cumpla un año de edad; fallo que fue confirmado en parte por la SCP 0396/2022-S3, al haberse advertido la lesión de los derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la remuneración, a la seguridad social y de petición de la impetrante de tutela, disponiendo que se emita una respuesta positiva o negativa a la solicitud de la accionante sobre el pago de salarios devengados, su reincorporación hasta que su hijo cumpla un año edad, el pago de sueldos devengados y la cancelación retroactiva de las asignaciones familiares (Conclusión II.4).

En atención a lo anterior, para este Tribunal Constitucional Plurinacional es claro que la pretensión de la activante de queja en esta etapa de ejecución de fallos es lograr el cumplimiento de la SCP 0396/2022-S3 de acuerdo a la liquidación que peticionó a través de memorial de 20 de octubre de 2023, denunciando que no se canceló el monto de              Bs7 814,49.- por duodécimas de aguinaldo de la gestión 2020 ni del año 2021; Bs3 520.- por refrigerio, así como tampoco de Bs113 127,10.- por actualización de la planilla a UFV (Conclusión II.7).

Ante esa situación, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 21 de marzo de 2024, declaró ha lugar en parte a la queja por incumplimiento formulada por la peticionante de tutela, conminando al Director Nacional a.i. del INRA al pago íntegro de los aguinaldos solicitados por la gestión 2020 y 2021, así como la cancelación directa de lo que correspondería al seguro de salud en el acápite “descuentos de Ley”, en el plazo de tres días; determinando a su vez que en cuanto a la solicitud de actualización a UFV no correspondería su pronunciamiento al no haber sido objeto de debate ni análisis en la SCP 0396/2022-S3.

Ahora bien, a efectos de resolver la problemática planteada se debe tener presente que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Constitucional Plurinacional, este Tribunal resuelve una queja de incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada, cuando existe una impugnación por las partes procesales a una Resolución emitida por el juez, tribunal de garantías o sala constitucional, que haya resuelto la queja de incumplimiento de una Resolución Constitucional, lo cual aconteció a través del memorial de impugnación interpuesto por el INRA el 9 de agosto de 2024, en el que expresó su desacuerdo con la Resolución de 21 de marzo de igual año, manifestado que: i) En cumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional realizó el pago de Bs36 000.- por concepto de asignaciones familiares; no obstante, hizo notar que de acuerdo a la Nota Interna con CITE: NI/GG/GSAP/UDS 0490/2023 de 26 de septiembre emitida por el SEDEM, la accionante hubiere percibido doble subsidio en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, así como abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021; por cuanto, en esas fechas la prenombrada procedió al recojo de ese beneficio de SEDEM y a su vez el INRA en cumplimiento de la Resolución 41/2021 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz efectuó el pago de Bs36 000.- por asignaciones familiares; ii) En cumplimiento de la Sentencia 26/2023 emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, canceló la suma total de Bs20 740,61.- por sueldos devengados de febrero, marzo y abril de 2020 y aguinaldo de 2020; además que no correspondería el pago de aguinaldo de la gestión 2021 en virtud a que la accionante no fue funcionaria del INRA en ese año; y, iii) Se cumplió a cabalidad con el pago del seguro de salud en observancia de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional conforme se acreditó con el Informe DGAF-UGRH-INF 362/2024 DN HRI 18286/2024.

Bajo ese entendido, con relación a la doble percepción de asignación familiar que hubiere recibido la accionante, es prudente aclarar que del examen de los antecedentes, se constata que en fase de ejecución de la Resolución 41/2021, pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concediendo en parte la tutela solicitada y por ende dispuso el pago únicamente de los subsidios prenatal y de natalidad hasta que el hijo menor cumpla un año de edad, la entidad demandada procedió al depósito de Bs30 000.- por concepto de asignaciones familiares devengadas, a la cuenta del Banco Unión S.A. 10000018732269 a favor de la accionante el 2 de agosto de 2021, extremo que fue puesto a conocimiento de la mencionada Sala Constitucional el 4 de idéntico mes y año, por la propia activante de queja (Conclusión II.2).

La anterior situación, conllevó a que la precitada Sala Constitucional Primera a través de Resolución de 20 de agosto de 2021, tuvo por cumplida la Resolución 41/2021 por parte del Director Nacional a.i. del INRA, en razón a que cursaba“…en antecedentes, detalle de planilla de subsidios en especio correspondiente al mes de septiembre de 2020, en el cual en el numeral 3 se encuentra la accionante sin haber recogido su asignación a diferencia del resto de los beneficiarios, al respecto, lo mismo sucede con las asignaciones de octubre y noviembre de 2020 de acuerdo al detalle de planilla de subsidios en especie, todo ello extractado de documentales correspondientes al SEDEM” (sic [énfasis añadido]), además que del extracto de movimientos de la cuenta del Banco Unión S.A. de la impetrante de tutela se evidenció “…el depósito de la suma de Bs. 30.000 (TREINTA MIL BOLIVIANOS), correspondiente al saldo adeudo por asignaciones familiares de diciembre de 2020 a enero de 2022, es decir, hasta que el menor por el cual se otorgó tutela cumpla un año de edad…” (sic [Conclusión II.3]).

Lo expuesto evidencia que si bien la entidad demandada cumplió con el pago de las asignaciones familiares dispuestas por la Resolución 41/2021 pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en observancia del art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) que prevé “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”; por lo cual, mediante Resolución de 20 de agosto de 2021 se tuvo por cumplida la misma en cuanto a esa obligación, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede dejar de lado que al momento de tramitar la presente queja de incumplimiento de sentencia e impugnarse el fallo que ahora es objeto de revisión, el Director Nacional a.i. del INRA puso en conocimiento de esta jurisdicción constitucional que pese haberse procedido al pago de     Bs36 000.- por dieciocho meses de subsidios a la activante de queja, los cuales se efectuaron por los conceptos de prenatalidad de septiembre, octubre y noviembre de 2020 al SEDEM (para el recojo de ese beneficio en especie), y posteriormente en efectivo a través del depósito de     Bs30 000.- en la cuenta del Banco Unión de la prenombrada por las demás asignaciones familiares devengadas -entiéndase preclactancia, natalidad y lactancia-; la prenombrada paralelamente habría procedido al recojo de subsidios del SEDEM en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, así como abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, habiéndose -a su parecer- beneficiado con el pago doble de ese beneficio familiar en los periodos señalados.

Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional observa que mediante Nota Interna NI/GG/GSAP/UDS 0490/2023 de 26 de septiembre, Iván Rodrigo Sahonero Zepita, Técnico I en Atención a Reclamos y Consultas del SEDEM informó que de la verificación del sistema informático del reporte histórico de recojo de subsidios, la impetrante de tutela accedió al subsidio de prenatalidad de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, el 17 de noviembre de 2021 del primer y segundo mes nombrado; y el 23 de diciembre de igual año, del tercero (Conclusión II.6); por lo que, en ese periodo no resulta evidente que se haya suscitado un doble cobro de ese beneficio por parte de la prenombrada, por cuanto la percepción de la asignación correspondió a lo cancelado por el INRA al SEDEM en favor de la activante de queja, extremo que se evidencia de la planilla presentada por el SEDEM en el cual se consignó en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, como titular asegurada a la accionante.

Por el contrario, en cuanto a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, de la revisión de la mencionada planilla del sistema de recojo del SEDEM, se colige que la accionante al encontrarse afiliada como beneficiaria al seguro de salud de su esposo José Francisco Gutiérrez Inchausti -lo cual se deduce en razón a que se le consignó como titular asegurado de dichas asignaciones familiares en el periodo señalado- evidentemente procedió al recojo de la asignación de lactancia en el mencionado periodo. Pese a ello, la activante de queja a través de memorial presentado el 7 de abril de 2021 solicitó ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cumplimiento de la Resolución 41/2021 que dispuso el pago de los subsidios prenatal y de natalidad hasta que el hijo menor cumpla un año de edad, lo cual fue reiterado por escrito de 11 de junio de idéntico año (Conclusión II.1) sin aclarar qué meses se le adeudaba, dado que conforme al detalle del sistema expedido por el SEDEM se colige que la prenombrada recibió la lactancia de su segundo hijo correspondiente al mes de abril de 2021, el 31 de mayo de similar año; de mayo y junio de 2021, el 12 de julio de igual año; de julio y agosto de 2021, el 1 de octubre del citado año, de septiembre de 2021, el 23 de diciembre del referido año, octubre y diciembre de 2021, el 19 de enero de 2022; y, de noviembre de 2021, el 24 de marzo de 2022 (Conclusión II.6).

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la impetrante de tutela pese a estar registrada en la planilla de la entidad empleadora de su cónyuge como beneficiaria para el recojo del subsidio de lactancia a favor de su segundo hijo desde abril de 2021, no puso en conocimiento este extremo ante los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz e hizo incurrir en error a dichas autoridades así como al INRA, habida cuenta que la señalada entidad, sin conocer este extremo, el 2 de agosto de igual año, realizó el depósito de Bs30 000.- a la cuenta del Banco Unión S.A. de la peticionante de tutela, por todas las asignaciones familiares devengadas, conllevando a que perciba doble pago subsidio desde abril a diciembre de 2021, lo cual no es acorde al art. 22 del Reglamento de Fiscalización y Control de Régimen de Asignaciones Familiares aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) ASUSS 0101/2021 de 31 de diciembre, no está permito al establecer que: “Los beneficiarios están prohibidos a: (…) b) Recibir doble beneficio del subsidio” (las negrillas son nuestras), no pudiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional soslayar el reclamo efectuado por entidad demandada como equivocadamente lo hizo la citada Sala Constitucional Primera, bajo el argumento que conforme se precisó en los Autos de 20 de agosto de 2021 y de 15 de noviembre de 2023, al tenerse las mismas por cumplidas, en virtud al pago efectuado por el INRA no correspondía pronunciarse al respecto.

Ello en razón a que al ser evidente el cobro doble de ese beneficio en el periodo de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 por parte de la accionante, se ocasionó un daño económico al INRA correspondiendo revocar la determinación asumida sobre este extremo en la Resolución de 21 de marzo de 2024   -ahora en revisión- disponiendo que la activante de queja restituya en dinero el monto de los subsidios percibidos indebidamente, ello en virtud a que si bien a través de la SCP 0396/2022-S3 se confirmó en parte la tutela y se ordenó “…el pago retroactivo de las asignaciones familiares devengadas a Eliana Mallea Verduguez, correspondientes a los subsidios prenatal, natalidad y lactancia en favor de su segundo hijo menor de edad, hasta que cumpla un año de edad, salvo que los mismos ya hubiesen sido cancelados(negrillas añadidas); empero claramente se expresó la condicionante que dicho pago procede siempre y cuando esas asignaciones no hubieren sido ya canceladas, no pudiéndose permitir un doble pago en mérito a que conforme el entendimiento desarrollado en el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, que establece que: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional” (negrillas añadidas); el resultado de su acatamiento no puede ser inferior ni superior a lo determinado; toda vez que, cuando los mismos son incumplidos en forma total o parcial, o se da un alcance diferente al establecido, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales (Fundamento Jurídico III.2 del presente Auto Constitucional Plurinacional).

Siguiendo con esa línea de análisis, de los antecedentes cursantes en el proceso se constata que, si bien es evidente que el INRA en cumplimiento de la Sentencia 26/2023 emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, que declaró probada la demanda de cobro de sueldos devengados de los meses de febrero, marzo y abril de 2020, así como el pago de aguinaldo por ocho meses y quince días de la señalada gestión (Conclusión II.5), la entidad demandada el 22 de diciembre de 2023 depositó en la cuenta del Banco Unión S.A. de la impetrante de tutela el monto de Bs4 331,51.- por el concepto de pago de aguinaldo en duodécimas de la gestión 2020 (Conclusión II.8); del análisis de la mencionada Sentencia 26/2023 se observa que dicho pago fue ordenado por el periodo de “…8 meses y quince días de la gestión 2020…” (sic [negrillas añadidas]), estableciéndose de ello, que solo abarcó el tiempo que estuvo en vigencia los contratos de trabajo que suscribió la impetrante de tutela con el INRA; por lo que, se constata que en sede constitucional aún se encuentra pendiente de pago las duodécimas de aguinaldo de trece días de septiembre, y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, puesto que al ser el aguinaldo un beneficio laboral que debe ser cancelado en forma anual por el tiempo en que el trabajador o trabajadora prestó sus servicios por cuenta ajena; es un efecto de la concesión de tutela determinada en la SCP 0396/2022-S3, que dispuso la reincorporación de la prenombrada al mismo cargo y nivel salarial que ostentaba en el último contrato eventual hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, más el pago de los salarios devengados desde la conclusión del último contrato, cuya data fue el 17 de septiembre de 2020 -conforme se tiene de la planilla de liquidación realizada por la Técnica II Habilitada del INRA en el Informe DGAF-UGRH-INF 362/2024 DN HRI 18286/2024 de 8 de agosto, correspondiendo que la entidad demandada, efectué ese pago a favor de la accionante.

Razonamiento que también debe ser observado para la cancelación de aguinaldo de la gestión 2021, no siendo válido el justificado expresado por el Director Nacional a.i. demandado en sentido que no correspondería su pago debido a que la accionante no fue funcionaria del INRA en ese periodo; dado que, dicho beneficio social al acumularse durante la vigencia del contrato de trabajo debe ser pagado en forma anual, es así que al haberse determinado en la SCP 0396/2022-S3 la reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral, implica también que la misma tiene el derecho a cobrar ese beneficio por el tiempo que estuvo desvinculada injustificadamente, correspondiendo declarar ha lugar la queja por incumplimiento parcial de la mencionada Resolución Constitucional, solamente en lo que respecta al pago del aguinaldo por duodécimas de trece días de septiembre, y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y en forma completa de la gestión 2021.

Por otra parte, respecto a la determinación asumida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz en la Resolución de 21 de marzo de 2024, referente a que el INRA efectué el la cancelación directa de la retención que correspondería al seguro de salud en el acápite “descuentos de Ley”; se tiene que además de haber incurrido la mencionada Sala en una incongruencia ultra petita, dado que dicho pago no fue solicitado por la activante de queja, de la planilla de liquidación presentada por la Técnica II Habilitada del INRA a través del Informe DGAF-UGRH-INF 362/2024 DN HRI 18286/2024, este Tribunal constata que la entidad demandada procedió a la retención de los descuentos obligatorios del total ganado de la impetrante de tutela en el porcentaje del 12,5% del que se trasunta en Bs772.-, por concepto de aportes laborales obligatorios consistentes en: a) El 10% del salario para el seguro a largo plazo en Bs607,30.-; b) El 1,71% por aporte riesgo común que asciende a Bs103,70.-; c) El aporte solidario del 0.5% que es Bs30,50; y, d) Del 0.5% para la Comisión Gestora Pública que asciende a Bs30,50.-; verificando que la entidad demandada no realizó ninguna retención de los sueldos devengados de la impetrante de tutela para el pago del seguro de salud o corto plazo, máxime cuando conforme estipula el art. 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987, “El régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo será financiado en su totalidad con el aporte patronal del diez por ciento (10%) del total ganado de sus asegurados. Su administración corresponderá a las cajas básicas del Seguro social” (negrillas añadidas); por lo que, atinge dejar sin efecto la orden concerniente a que el INRA cancele ese monto a favor de la accionante, al constituirse en un aporte patronal que fue realizado por la entidad demandada, conforme expresó en el memorial de impugnación de 9 de agosto de 2024.

Finalmente, con relación al pago de refrigerio reclamado, el Auto Supremo 665/2019 de 14 de noviembre, estableció que:Es importante aclarar que el pago de los bagajes (entre los que se encuentran los bonos de refrigerio, transporte y otros), constituyen derechos adquiridos únicamente cuando se realiza de manera personal, efectiva y de manera directa, la prestación o el servicio al empleador; mientras que, éstos pierden esa característica, cuando el servicio o prestación es interrumpido por alguna razón, sea voluntaria o involuntaria, como son las vacaciones, las licencias, las faltas injustificadas, las declaratorias en comisión, y otros, en los que la actividad laboral queda suspendida para ese trabajador, porque deja de cumplir sus tareas o brinda su servicio para terceros, (como es el caso de la declaratoria en comisión). Por consiguiente, si bien el vínculo laboral y la remuneración subsisten, los bagajes no puede ser efectivizados, porque la persona se encuentra en otro lugar, ya sea, descansando (vacaciones, licencias o faltas), o prestando servicios ante el mismo empleador u otra persona o entidad ante quien se le ha acreditado (en caso de declaratoria en comisión), lugar donde tiene derecho a ser beneficiado con ese bagaje, pero no a cargo del empleador, sino a cargo de la persona o entidad ante quien se acreditó y presta sus servicios en comisión”; por consiguiente, en el caso en análisis, siendo que la accionante no prestó sus servicios de manera personal, efectiva y directa en el INRA a partir del 18 de septiembre de 2020 al haberse cumplido su último contrato de prestación laboral el 17 de igual mes y año -conforme se tiene de la planilla de liquidación realizada por la Técnica II Habilitada del INRA en el Informe DGAF-UGRH-INF 362/2024 DN HRI 18286/2024, no corresponde el pago de dicho beneficio, por lo que atinge denegarse su pago.

De lo anotado, esta Sala Constitucional verifica que los alegatos vertidos por la activante de queja son parcialmente evidentes, correspondiendo confirmar en parte la decisión de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y ordenar el cumplimiento de la SCP 0396/2022-S3.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber declarado ha lugar a la queja por incumplimiento, obró de forma parcialmente correcta.