DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2024

Fecha: 17-Abr-2024

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2024

Sucre, 17 de abril de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto

Expediente:                  62661-2024-126-CAI

Departamento:            Oruro

En la consulta de autoridades Indígena Originario Campesinas (IOC) sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por, Arcenio Yavi Condori, Tata Apu Mallku Aransaya; y, Margarita Choque Mamani, Mama Apu T´alla Aransaya, ambos del Suyu Jacha Karangas del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por memorial presentado al Tribunal Constitucional Plurinacional el 20 de marzo de 2024, cursante de fs. 22 a 25 vta., las referidas autoridades IOC señalaron que: a) Asumiendo los cargos como autoridades IOC de Suyu Jacha Karangas del citado departamento, tomaron conocimiento de un conflicto territorial suscitado entre las familias Choque y Fernández del Ayllu Mitma de la Marka Huayllamarka, cuyos miembros consideran ser “propietarios” del sector denominado Sayto Kollo ubicado en el referido Ayllu que pertenece a la Marka Huayllamarca; b) En una primera instancia este conflicto mereció, Resolución 001/2021 de 11 de diciembre, emitida por Rene Fernández Huaygua, autoridad IOC del Ayllu Mitma Marka, mediante la cual se reconoció que “...el lugar en conflicto es de la familia FERNANDEZ” (sic); c) En conocimiento de Mario Marcelo Fernández Lucana, Tata Mallku Marka –autoridad IOC de la Marka Huayllamarca–, mediante Resolución 002/2022 de 30 de abril, se resolvió anular la Resolución 001/2021; d) Las autoridades IOC, Mario Marcelo Fernández Lucana, Tata Mallku Marka, mediante Resolución 002/2022 de 4 de septiembre, decide confirmar la Resolución 001/2021; e) En conocimiento de Arcenio Yavi Condori, Tata Apu Mallku Aransaya del Suyu Jacha Karangas, –hoy autoridad consultante– éste decide, anular la Resolución 002/ 2022, por infringir “el art. 115” (sic [sin mencionarse de que cuerpo normativo]), disponiendo notificar a las partes a una nueva audiencia o en su caso remitir a una instancia superior; f) Cumpliendo esta determinación Arcenio Yavi Condori, Tata Apu Mallku Aransaya, convocó a dos audiencias a ambas familia (Choque y Fernández), la primera para el 8 de enero de 2024 y la segunda para el 13 del mismo mes y año, a las cuales los miembros de la familia Choque, no asistieron; g) Convocada una tercera audiencia para el 22 de febrero de 2024, y en presencia de ambas familias (Choque y Fernández), quienes fueron escuchados previamente, se determinó, que ambas partes se abstengan de efectuar cualquier trabajo en el sector en conflicto denominado Sayto Kollo Pampa; y, h) En consideración a todos estos antecedentes las autoridades IOC, consultan a éste Tribunal si: 1) Es correcto que, en consideración de la Resolución 001/2021, emitida por René Fernández Huaygua autoridad IOC del Ayllu Mitma de la Marka Huayllamarka, –la misma que consideran que cumplió con el debido proceso–, en ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), éstas puedan ratificar la determinación del reconocimiento que “…el lugar en conflicto es de la familia Fernández” (sic); 2) Es correcto que mediante Resoluciones 002/2022 de 30 de abril y 002/2022 de 4 de septiembre, Mario Marcelo Fernández Lucana, Tata Mallku Marka, primero anule la Resolución 001/2021 de 11 de diciembre, y después la ratifique; y, 3) Con la emisión de cuatro Resoluciones que resuelven el mismo conflicto se está incumpliendo del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el debido proceso de las partes.

I.2. Remisión a la Sala Cuarta Especializada

De conformidad al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente consulta fue remitida el 25 de marzo de 2024, a la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, para su consideración y resolución, tal como consta a fs. 225 vta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Testimonio 799/2021 de 27 de mayo, firmado por Marcelo Callapa Quispe, Notario de Fe Pública Tercero del departamento de Oruro, por el cual complementado y aclarando, se ratificó la transferencia en favor de Erasmo, Evaristo Freddy, Arturo, Emma Elisa y Rosa, todos Fernández Mamani, los terrenos denominados Sayto Kollo Pampa, Qalasaya Pampa, Yauri Koya Uta, Kaima Churu Uta, Jachu Uta y adyacentes (fs. 87 a 90).

II.2.  Resolución 001/2021 de 11 de diciembre, firmada por René Fernández Huaygua, Awatiri; y, Jhonathan Fernández Condarco, Corregidor Territorial de la Comunidad Jaruma, ambos del Consejo de autoridades del Ayllu Mitma de la Marka Huayllamarka del Suyu Jacha Karangas del departamento de Oruro, en conocimiento del conflicto territorial entre las familias Fernández y Choque, resolvieron que, “La suscrita Autoridad en base a las audiencias, investigaciones y documentos presentados resuelve lo siguiente: PRIMERO: Reconocer que el lugar en conflicto es de la familia Fernández. SEGUNDO: Instruir a la familia Choque abstenerse de cualquier agresión física y verbal hacia la familia Fernández como a las autoridades del Ayllu. TERCERO: El incumplimiento a la presente resolución será sancionado con una multa de 3500 Bs, que irán en beneficio de la comunidad. CUARTO: los encargados de hacer cumplir la presente resolución son el cuerpo de Autoridades del Ayllu Mitma de las Siguientes Gestiones, Mallkus de Marka y Consejo de la Marka Huayllamarca como también la policía de la comunidad en el ámbito de la ley 073” (sic [fs. 22 a 24]).

II.3.  Resolución 002/2022 de 30 de abril, firmada por Mario Marcelo Fernández Lucana, Mallku de la Marka Huayllamarca, por la cual se anuló la Resolución 001/2021 de 11 de diciembre, dado que Jhonathan Fernández Condarco, Corregidor Territorial de la Comunidad Jaruma, sería hermano menor de un miembro de la familia Fernández (fs. 50 a 51).

II.4.  Resolución 002/2022 de 4 de septiembre firmada por Mario Marcelo Fernández Lucana, Mallku de la Marka Huayllamarca, mediante la cual, resolvió: “PRIMERO: La Familia Fernández tiene Documentos de propiedad registrado en derechos reales de propiedad en fecha 19 de junio de 1972 registrada en la partida N° 19 y N° 20 del libro de propiedades carangas 1972. demostrando como dueños legítimos. SEGUNDO: La Familia Fernández presenta Documentación de Transferencia a favor del titular actual Erasmo Fernández. TERCERO: La Familia Choque no tiene documento que acredite que son dueños del lugar de conflicto. Y es Dueño de Sayaña CULLCUTANI. CUARTO: que la familia Fernández es dueño del lugar de conflicto de la sayaña SAITO COLLO PAMPA. QUINTO: a partir de la fecha instruir a ambas partes familia Choque y Fernández abstenerse de cualquier agresión física y verbal como a las autoridades. SEXTO: El incumplimiento a la presente resolución será sancionado con una multa de 3500 Bs. Que irán al beneficio de la comunidad: SEPTIMO: Los encargados de hacer cumplir la presente resolución son el cuerpo de autoridades del Ayllu Marka de las siguientes gestiones. Mallkus de marca y Consejo de la Marka Huayllamarca como también la policía de la comunidad en el ámbito de la ley 073.” (sic [fs. 45 a 49]).

II.5.  Mediante nota de 14 de julio de 2023, dirigida a Arcenio Yavi Condori, Tata Apu Mallku Aransaya; Demetrio Rocha Mamani, Mallku de Consejo y Edith Silvia Rocha Jora, Mama T´alla de Consejo, ambas autoridades IOC de la Marka Huayllamarca, remitieron a éste los antecedes de la demanda territorial interpuesta por Telesforo Choque y Martin Choque contra Espíritu Fernández (fs. 7).

II.6.  Cursa Acta de audiencia de 8 de enero de 2024, firmada por Arcenio Yavi Condori, Tata Apu Mallku Aransaya y Margarita Choque Mamani, Mama Apu T´alla Aransaya del Suyu Jacha Karanga; y, Erasmo, José Luis, Andrés, Arturo, Simón, y Santiago, todos Fernández, la misma que fue reprogramada para otra fecha (fs. 16 a 17); Acta de audiencia de 15 de enero de igual año, firmada por Arcenio Yavi Condori, Tata Apu Mallku Aransaya y Margarita Choque Mamani, Mama Apu T´alla Aransaya del Suyu Jacha Karanga; y, Erasmo, José Luis, Andrés y Santiago, todos Fernández, la cual fue suspendida para otra fecha (fs. 17).

II.7.  Se tiene Acta de audiencia de 28 de febrero de 2024, firmada por Arcenio Yavi Condori, Tata Apu Mallku Aransaya y Margarita Choque Mamani, Mama Apu T´alla Aransaya del Suyu Jacha Karanga; y, Erasmo, Evaristo y Andrés todos Fernández y, por otro lado, Telesforo, Marleny, y Juan Raúl, todos Choque, mediante la cual se determinó, “…el caso de conflicto de tierras se remite al Tribunal Constitucional Plurinacional de Sucre para su consulta del caso – Para ambas partes de conflicto para abstención del lugar y en el Ayllu Mitma por agresión verbal o agresión física y otras debe someterse a una sanción de 5.000 ladrillos en veneficio de la Comunidad de Mitma, para ambas partes en conflicto mientras este en proceso” (sic [fs. 18 a 21]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Arcenio Yavi Condori, Tata Apu Mallku Aransaya; y, Margarita Choque Mamani, Mama Apu T´alla Aransaya, ambos del Suyu Jacha Karangas del departamento de Oruro, en conocimiento de la problemática territorial ente las familias Fernández y Choque del Ayllu Mitma de la Marka Huayllamarka del Suyu Jacha Karangas del departamento de Oruro, consultan a éste Tribunal si es correcto que: i) En consideración de la Resolución 001/2021 de 11 de diciembre, emitida por la autoridad IOC del Ayllu Mitma Marka, que según aducen cumplió con el debido proceso, se ratifique la determinación de que el sector denominado Sayto Kollo Pampa le pertenece a la familia Fernández; ii) Mediante Resoluciones 002/2022 de 30 de abril y 002/2022 de 4 de septiembre, el Tata Mallku de la Marka Huayllamarca, primero anule la citada Resolución 001/2021 y después la ratifique; y, iii) Con la existencia de cuatro Resoluciones emitidas respecto al mismo conflicto se está incumpliendo el debido proceso (art. 115 de la CPE).

En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.

III. 1.  Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad

De conformidad con el art. 202.8 de la CPE, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la Ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos pertenecen).

Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio [las negrillas nos corresponden]).

Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.

En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto (las negrillas son nuestras).

En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (las negrillas nos corresponden).

En ese marco, la DCP 0048/2019 de 9 de julio sostuvo que, “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: ‘...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.

Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales´” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Derecho de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos al ejercicio de sus sistemas políticos acorde a su cosmovisión

           Al respecto la DCP 0008/2021 de 24 de marzo sostuvo que: “Conforme a lo dispuesto por el art. 30.II. 14, las NyPIOC, ‘En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución (…) gozan del derecho al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión’, normativa concordante con el art. 7.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 169 de la OIT) el cual determina que: ‘Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir las propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente’.

           Al respecto, el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUSDPI), haciendo referencia a su derecho a la libre determinación, sostiene que, ‘Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural’, en esa misma línea, el art. 4 del mismo instrumento normativo, señala que, ‘Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas’, de lo que se tiene que, las NyPIOC, en la materialización de sus derecho a la libre determinación, y el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acordes a su cosmovisión, pueden: a) Constituir su propia organización de acuerdo a su propia realidad y diversidad cultural; b) Elegir a sus representantes conforme a sus propias normas y procedimientos; c) Determinar, en el marco del respeto de los derechos fundamentales, las formas de inclusión y exclusión de los miembros de su organización; y, d) La afiliación o asociación a otras organización similares, con la finalidad de fortalecer el ejercicio de sus derechos. (las negrillas son nuestras).  

III.3. Reconocimiento y límites normativos a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina

Desde el preámbulo constitucional, el constituyente ha establecido que el Estado Plurinacional de Bolivia, se funda –entre otros– en el “…respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra” (las negrillas nos pertenecen); coincidente con lo señalado, el art. 30.II de la CPE, también ha reconocido que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”, lo que incumbe necesariamente el reconocimiento del pluralismo jurídico en el territorio nacional.

De ese modo, en el art. 179.I de la Norma Suprema, se establece que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”; por su parte, el art. 190 de la Ley Fundamental, en relación al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina señala que, “I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, cuando la señalada disposición constitucional, se refiere a que la JIOC debe respetar los derechos y garantías descritas en la Constitución, también se refiere a que los límites normativos a las autoridades IOC, deben ser materializados con el fin de evitar lesión de derechos de las partes sometidas a su competencia, “…tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía inherente a cualquier ciudadano bajo jurisdicción estatal, que debe hacerse efectiva en la tramitación de procesos judiciales o administrativos, a consecuencia de los cuales pueden verse afectados derechos fundamentales; en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable puesto que dada su especial condición, como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones representativas y, normas y procedimientos propios; la eventual afectación de sus derechos y garantías repercute de modo más sensible que si se diera en otros sectores de la población” (SCP 0645/2012 de 23 de julio [las negrillas son nuestras]).

No obstante, dado que el derecho de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, al ejercicio de sus sistema jurídico y político acorde a su cosmovisión, implica, el respeto de la diversidad cultural de estos colectivos y por ende a su diversidad jurídica y política, de conformidad a los propios conceptos y criterios que éstos asumen en relación a la vida y el mundo; el debido proceso, como derecho y garantía deberá ser comprendido desde una óptica también diversa y en respeto de la cosmovisión de cada NyPIOC, por lo cual, exigencias extremas al cumplimiento de los mismos se dará únicamente si este entendimiento es conocido, asumido y practicado en la JIOC.

En la misma línea de razonamiento, la SCP 0486/2014 de 25 de febrero, estableció que: “En el contexto de la administración de justicia indígena originaria campesina, cabe establecer que el debido proceso adopta formas particulares que no pueden ser ‘juzgadas’ en términos occidentales, sino más bien deben ser, en esencia, respetadas, pero también en la medida de lo posible compatibilizadas con la metafísica dogmática de la Constitución Política del Estado.

Así, la Constitución Política del Estado, al proclamar el pluralismo jurídico (art. 1), establece que se reconocen las instituciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, conforme a esta Constitución y la ley (art. 2 de la CPE), acorde con ello, se reconoce su derecho colectivo al ejercicio de su sistema jurídico de acuerdo a su cosmovisión (art. 30.II. 14 de la CPE); sin embargo de ello, la propia Norma Suprema ha establecido como límite inmanente el respeto del derecho a la vida, del derecho a la defensa y de los demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución Política del Estado (art. 190); …con ello se quiere relevar, que el Constituyente ha establecido una textura de mínima intervención sobre el derecho indígena originario campesino, que significa que el mismo no puede ser en esencia sometido a un tipo de control externo, salvo que por la gravedad de una afectación de derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional Plurinacional, deba brindar una tutela con dos objetivos concretos: a) Consolidar un ejercicio de la administración de justicia indígena originaria campesina respetuosa de los derechos fundamentales de las personas; y, b) Reconocer que las decisiones asumidas por la justicia indígena Originario campesinas se basan en el principio de intangibilidad, y que su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema (las negrillas nos corresponden).

Es evidente que el constituye, y la interpretación de la Constitución Política del Estado efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, han establecido, que el respeto del derecho al debido proceso y sus diferentes elementos en la jurisdicción indígena originaria campesina: a) No debe ser comprendido en la misma dimensión, alcance y aplicación que se da en la jurisdicción ordinaria; b) El debido proceso en la jurisdicción indígena originaria campesina, es exigible, siempre y cuando se advierta la existencia de un irregular o incorrecto proceso que vulnera los derechos fundamentales de las partes; y, c) Los elementos del debido proceso, que son asumidos por las autoridades IOC, dentro de sus normas y procedimientos propios, por deben ser respetados y aplicados.

III.4. Revisión y corrección de las propias resoluciones emitidas por las autoridades Indígena Originaria Campesina.

           Como bien se pudo analizar, dado el contexto particular de la jurisdicción indígena originara campesina, el cumplimiento de los elementos del debido proceso en esta jurisdicción, podrá ser exigido, solo cuando se advierta una flagrante lesión de derechos fundamentales de las partes efectuada por la JIOC en la resolución de los casos concretos; cuando una jurisdicción indígena originaria campesina haya incorporado en sus normas y procedimientos propios los elementos del debido proceso; y, cuando la Norma Suprema o su interpretación que este Tribunal efectúe sobre la misma, de manera expresa determinen, la aplicación de uno de estos elementos en la JIOC, por ejemplo el derecho a la defensa y la revisión judicial.

           Respecto a esto último, uno de los elementos del debido proceso a ser considerados en el análisis particular planteado, corresponde al derecho a la revisión jurisdiccional o corrección de la decisión asumida, que en la Norma Suprema aparece como un principio vinculado a la jurisdicción ordinaria, ya que el art. 180.II de la CPE, señala lo siguiente, “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; por otro lado –respecto a lo descrito–, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece que, “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

           Por otro lado, el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determina que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, es evidente que, el alcance que otorgan los instrumentos normativos descritos, podrían comprenderse como de aplicación exclusiva en la jurisdicción ordinaria y mucho más la jurisdicción ordinara penal; no obstante, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia de 2 de julio de 2004, que resolvió el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Estableció que, “161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos” (las negrillas son nuestras); por lo cual, imponer un límite a los recurso de revisión en la jurisdicción indígena originaria campesina, al existir los mismos en sus propias normas y procedimientos, implicaría además desconocer el derecho fundamental de las partes.

           Ahora bien, hasta este momento se ha abordado la temática de la revisión jurisdiccional, o la posibilidad que una autoridad o Tribunal jurisdiccional superior pueda revisar lo resuelto por las autoridades inferiores; sin embargo, la revisión jurisdiccional, también implica la posibilidad de que, ante la verificación de un error, que convierta a una primera determinación asumida en: 1) Abusiva e injustificada; 2) Un decisión en desconocimiento de la norma propia de la NyPIOC y de la Constitución Política del Estado; 3) Sin considerar las pruebas existentes; y, 4) Una determinación que no condice con la realidad, la propia autoridad que emitió el fallo, puede corregir el mismo, sus normas internas si así lo permiten sus normas y procedimientos propios, dado que, “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley” (La SC 0619/2005-R de 7 de junio [las negrillas nos corresponden]), razonamiento que también es aplicable para las autoridades IOC, que como bien se mencionó encuentra el límite del ejercicio de su JIOC, en el respeto pleno de los derechos fundamentales; por tanto, una corrección de la decisión asumida por la propia autoridad, de manera general, no constituye un desconocimiento a la Constitución y del bloque de constitucionalidad; sin embargo, cuando se advierte que dicha corrección, ya sea por su contenido (fondo) o su procedimiento (forma), lesionan derechos fundamentales, la misma evidentemente no será aplicable.

III.5. Gestión territorial en el Territorio Indígena Originario Campesino

Según determina el art. 30.II.14 y 17 las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos tiene derechos colectivos “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”; y, “A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”. En ese contexto, y en concordancia con el ejercicio de tales derechos, el art. 403.I de la Norma Suprema, “…reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades” (las negrillas nos pertenecen).

Disposiciones constitucional concordantes con el art. 3.III, párrafo cuarto de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) ‒Ley 1715 de 18 de octubre de 1996‒, la misma que dispone que: “Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres” (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido, el art. 394.III de la CPE, determina que: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad” (las negrillas nos corresponden).

Respecto a la titulación colectiva y la gestión territorial, la SCP 0030/2020 de 23 de septiembre, sostuvo que: “La libre determinación y territorialidad, se encuentran resguardados, con el reconocimiento de la titulación colectiva de tierras como TIOC, que de manera conexa protege su derecho a la gestión territorial, que forma parte del reconocimiento del Estado como: ‘…pueblos indígena originario campesinos como naciones con capacidad para definir sus destinos en el marco de la unidad (art. 2 de la CPE), que se interrelacionan en un mismo territorio y se garantiza el fortalecimiento de esas identidades plurinacionales. La plurinacionalidad como nuevo enfoque de la diversidad, reconoce el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su cultura, sus instituciones y forma de promoción y gestión de su desarrollo, como factores de cambio dentro del proceso de descolonización y construcción de la plurinacionalidad’ (DCP 0006/2013 de 5 de junio).

La misma Declaración Constitucional Plurinacional, sostiene que, en el marco de su derecho a la libre determinación, ‘…las decisiones que puedan ser asumidas por las naciones y pueblos indígena originario campesinos encuentran fundamento en el derecho a su autonomía, el cual, de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza que estos colectivos, determinen su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de gestión comunal, aspectos que además encuentran sustento en los elementos fundantes del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, en la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización’” (las negrillas nos pertenecen).

En correlación a toda la normativa glosada ut supra, el legislador, encomendado por el art. 191.2 de la CPE, al momento de sancionar la Ley de Deslinde Jurisdiccional ha establecido que: “El ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC, no alcanza a las siguientes materias: (…) Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas (art. 10.II inc. c) de la LDJ).

III.6. Análisis del caso concreto

Las autoridades IOC del Suyu Jacha Karangas del departamento de Oruro, activan la presente demanda constitucional, consultando a esta jurisdicción: i) Si la Resolución 001/2021, emitida por la autoridad IOC del Ayllu Mitma de la Marka Huayllamarka, puede ser ratificada en ejercicio de la JIOC de su organización; ii) Si es posible que la autoridad IOC de la Marka Huayllamarca, mediante dos Resoluciones, primero anule la Resolución 001/2021 y luego la ratifique; y, iii) Si la emisión de cuatro Resoluciones respecto a la misma controversia vulneran el derecho al debido proceso de las partes; en ese contexto, dado que, la consulta se la efectúa respecto a normas propias que rigen los procedimientos internos, esta jurisdicción Constitucional, efectuara el análisis de lo consultado, previa verificación del cumplimiento de la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional.

En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se tiene que, le corresponde a este Tribunal mediante su Sala Cuarta Especializada, conocer y resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, con la finalidad de garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema. En ese contexto, este proceso constitucional si bien, se lo tramita en observancia del pluralismo jurídico y bajo los principios de informalismo y plurinacionalidad; no obstante, es preciso que la consulta que activa la autoridad IOC, se deba ajustar o cumplir con la naturaleza jurídica prevista en la jurisprudencia constitucional.

En ese entendido, la autoridad IOC que efectué una consulta, debe cuando menos describir: a) Los hechos que generan una problemática a ser resuelta en ejercicio de la JIOC; b) La norma propia a ser aplicada a la resolución de dicho caso concreto; y, c) La duda que se tiene respecto a la norma a ser aplicada con relación a la vigencia de los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema. En ese marco, se hace evidente que las autoridades IOC consultantes, describieron con claridad los hechos controvertidos entre las familias Choque y Fernández, referidos conflictos territoriales sobre el sector denominado Sayto Kollo Pampa del Ayllu Mitma, Marka Huayllamarca del Suyu Jacha Karangas; consultaron si las normas propias a ser aplicadas dentro del proceso no resultan contrarias a la Constitución Política del Estado, y finalmente, explican la duda que tienen respecto a una posible lesión de derechos fundamentales, en especial el derecho al debido proceso consagrado en el art. 15.II de la CPE, con lo cual, se cumplen las condiciones antes descritas.

Ahora bien, también es importante analizar, si la legitimación activa a de las autoridades IOC consultantes es cumplida, y de manera conexa verificar si se encuentran en ejercicio de la JIOC; es decir, si han demostrado que se trata de una cuestión jurisdiccional; en tal sentido, de las Conclusiones II.5 y II.7 del presente fallo constitucional, se hace evidente que, Demetrio Rocha Mamani, Mallku de Consejo y Edith Silvia Rocha Jora, Mama T´alla de Consejo, ambos autoridades IOC de la Marka Huayllamarca, remitieron los antecedentes del conflicto a las autoridades IOC del Suyu Jacha Karangas –hoy consultantes–, lo que demuestra un relacionamiento orgánico entre la Marka Huayllamarca y el Suyu Jacha Karangas; así también, se tiene que, los miembros de las familia Choque y Fernández, concurrieron a la audiencia que estas autoridades del referido Suyu convocaron para el 28 de febrero de 2024, además de haber firmado el acta de la audiencia, que entre otros aspectos resolvió consultar a éste Tribunal las dudas antes expuestas, con lo cual, se tiene por cumplida la legitimación activa, así como la demostración de que la problemática territorial entre las familias Choque y Fernández se encuentra en jurisdicción y competencia de las autoridades IOC hoy consultantes.

Ahora bien, ingresando en el análisis concreto, la primera consulta que efectúan las Autoridades IOC, se traduce en que, si éstos como Autoridades IOC superiores, pueden en grado de revisión, confirmar la Resolución 001/2021, emitida por la autoridad IOC del Ayllu Mitma de la Marka Huayllamarca del Suyu Jacha Karangas (Conclusión II.2); en ese contexto, del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, las Naciones y Pueblos Indígena Originaria Campesinas, en ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, vinculado con sus derechos a la libre determinación y al autogobierno, se encuentran en la capacidad de definir su propia condición política y organizativa, lo que implica, decidir colectivamente, la construcción de su propia organización de acuerdo a su propia realidad, elegir a sus representantes conforme a sus propias normas y procedimientos, determinar las formas de inclusión y exclusión de sus miembros, y determinar la afiliación o asociación a otras organizaciones similares con la finalidad de fortalecer el ejercicio de sus derechos.

En ese contexto, se hace evidente que el Ayllu Mitma de la Marka Huayllamarka reconocen como instancia superior en la resolución de sus conflictos al Suyu Jacha Karangas, lo cual, ante el reconocimiento de esta instancia, como superior, la revisión de los fallos emitidos por las organizaciones IOC afiliadas al citado Suyu, es aplicable, en el marco de su propia organización confirmada a partir de la libre determinación del Ayllu y de la Marka, quienes reconocen como instancia superior a la organización que representan las hoy autoridades IOC consultantes. En ese marco, la revisión que las autoridades IOC consultantes, efectúen de los fallos jurisdiccionales de las autoridades IOC inferiores, siendo reconocido en el sistema jurídico interno del Suyu Jacha Karangas, como bien se manifestó, no sólo es aplicable (constitucionalmente) al caso concreto, sino además se constituye una garantía del respeto al derecho al debido proceso de las partes (Fundamento Jurídico III.4) no obstante, respecto a la ratificación o anulación de una determinación de una instancia inferior esta deberá darse en respeto de los derechos fundamentales y conforme los limites normativos que la propia Constitución y el bloque de constitucionalidad le imponen a las autoridades jurisdiccionales, los cuales se traducen en que la determinación no puede ser arbitraria, carente de fundamento normativo interno o motivación externa, que omita la valoración de la prueba aportada y que la determinación asumida coincida con la realidad de los hechos; por lo tanto, esta normativa procesal de revisión es aplicable al caso concreto; empero, condicionada en su resolución al respecto de los derechos fundamentales y los límites constitucionales.

Con relación a la segunda consulta efectuada por las autoridades IOC, respecto a que, si es posible que la autoridad IOC de la Marka Huayllamarca, primero haya anulado la Resolución 001/2021 y luego la haya confirmado (Conclusiones II.3 y II.4), del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional se tiene que, las lesiones del debido proceso, están llamadas a ser reparadas por las mismas autoridades jurisdiccionales que conocen una problemática concreta; por lo cual, las autoridades IOC, que emitan una Resolución, al advertir que la misma resulta abusiva o injusta, aparatada de la norma propia, que no consideró la prueba presentada –por ejemplo de reciente obtención– o que los hechos relatados por las partes no coinciden con la realidad, puede de mutuo propio revisar y corregir su decisión en resguardo de los derechos fundamentales, por lo cual, de manera general, la revisión y corrección de una Resolución propia es posible conforme a los razonamiento jurídicos antes descritos.

En ese marco, e ingresando en el análisis de lo planeado en términos facticos, la Resolución 002/2022 de 30 de abril emitida por Mario Marcelo Fernández Lucana, Mallku de la Marka Huayllamarca, en un primer momento, determinó declarar nula la Resolución 001/2021 de 11 de diciembre, emitida por René Fernández Huaygua, Awatiri; y, Jhonathan Fernández Condarco, Corregidor Territorial de la Comunidad Jaruma, ambos del Consejo de Autoridades del Ayllu Mitma de la Marka Huayllamarka, bajo el único argumento de que, Jhonathan Fernández Condarco, sería el hermano menor de una de las partes en conflicto, existiendo así conflicto de intereses. Por otro lado, la Resolución 002/2022 de 4 de septiembre, pronunciada también por Mario Marcelo Fernández Lucana, Mallku de la Marka Huayllamarca, en una nueva revisión de la Resolución 001/2021 de 11 de diciembre y los antecedentes del caso concreto, resolvió que: 1) Los miembros de la familia Fernández, mediante documentación demostraron ser dueños legítimos de la Sañaya Sayto Collo Pampa; 2) La familia Choque no demostró ser dueña de la Sayaña Sayto Collo Pampa, pero sí de la Sayaña Cullcutani; 3) Ambas familias deben abstenerse de agredirse mutuamente; 4) El incumplimiento de la Resolución será sancionado con una multa de Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos 00/100); y, 5) Se encomendó el cumplimiento de la Resolución a las autoridades del Ayllu Mitma de la Marka Huayllamarca y de la policía comunal.

En tal sentido, se advierte que la corrección de la primera decisión asumida por parte de Mario Marcelo Fernández Lucana, Mallku de la Marka Huayllamarca, responde a la necesidad de considerar documentación que acredita la propiedad de una de las familias, por tanto, la modificación de la Resolución 002/2022 de 30 de abril, mediante la Resolución 002/2022 de 4 de septiembre, en aplicación de la norma de revisión y corrección de una decisión propia expresada en una resolución es aplicable al caso concreto.

Finalmente, respecto a la tercera consulta referida a que si en un mismo caso concreto puesto en conocimiento de la JIOC, pueden existir cuatro Resoluciones. En consideración al derecho a la libre determinación de las NyPIOC, y su estructura política y jurídica, acorde a su cosmovisión, la existencia de cuatro resoluciones sobre un mismo caso, desde ya, no contradice la Constitución Política del Estado, pues es posible que en aplicación del derecho a la revisión jurisdiccional por una instancia superior, estos procedimientos se hayan incorporado de manera libre y voluntaria en un colectivo especifico; sin embargo, la existencia de cuatro Resolución, no podrá desconocer los limites normativos (Fundamento Jurídico III.3), los derechos fundamentales, y dado el contexto los elementos del debido proceso aplicables en la JIOC del Suyu Jacha Karangas (Fundamento Jurídico III.4), por lo mismo y en consideración a lo señalado, la revisión jurisdiccional y la emisión de cuatro resoluciones en un mismo caso, es aplicable, al caso concreto, tomando en cuenta la existencia de cuando menos tres instancias (Ayllu, Marka y Suyu), reconocidas en el sistema jurídico del Suyu Jacha Karangas acorde a su cosmovisión.

Sin perjuicio de lo resuelto, esta jurisdicción constitucional conviene que es importante, recordar a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del Ayllu Mitma de la Marka Huayllamarca y del Suyu Jacha Karangas que, siendo reconocida constitucionalmente, esta jurisdicción al igual del resto de las jurisdicciones tiene límites normativos, que en muchos casos son expuesto como garantías jurisdiccionales, o precisamente limite al ejercicio de las autoridades jurisdiccionales, acabe aclarar además que, respecto a los limites normativos comunes para todas las jurisdicciones, en relación particular de la JIOC la Norma Suprema ha encargado al legislador, determinar mediante una Ley de Deslinde Jurisdiccional, otros limites normativos para el ejercicio de esta jurisdicción.

En ese marco, del Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional se tiene que, en respeto a sus derechos a ejercer sus propios sistemas jurídicos, políticos y económicos acordes a su cosmovisión, a la libre determinación y a la gestión territorial, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, tienen la facultad y capacidad de determinar su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de gestión comunal, lo que incumbe el derecho de distribución y redistribución de tierras dentro de su titulación colectiva; efectivamente, uno de los límites normativos que le impone al ejercicio de la JIOC la Norma Suprema respecto a la gestión territorial, es que esta –JIOC–, únicamente tiene competencia para conocer y resolver problemáticas de posesión territorial dentro de una titulación colectiva o Tierra Indígena Originaria Campesina (TIOC); empero, esta competencia, no alcanza para conocer y resolver problemáticas surgidas del derecho propietario de la TIOC; mucho menos alcanza para terminar el derecho propietario en las titulaciones individuales tampoco a determinar el derecho a la posesión sobre las mismas. Por lo cual, es importante recordar a las autoridades IOC del Ayllu Mitma de la Marka Huayllamarca y del Suyu Jacha Karangas, que, en su función jurisdiccional, únicamente podrían resolver problemáticas de posesión dentro de una titulación colectiva, mas no así, determinar el derecho de propiedad, sea colectiva o individual y tampoco el derecho a la posesión en caso de tratarse de titulaciones individuales, aspecto que debe considerarse, dado que de la documentación remitida, se tiene que el lugar en conflicto denominado Sayto Kollo Pampa, sería una propiedad individual, tal cual lo señala la Resolución 002/2022 de 4 de septiembre (Conclusiones II.1 y II.4), situación que limitaría la función jurisdiccional de las autoridades IOC, de demostrarse la titulación colectiva del lugar, la función juridicial de las autoridades IOC, únicamente alcanzaría a determinar el derecho a la posesión mas no así el derecho propietario.  

      

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y, el art. 12.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar:

1°    APLICABLE la normativa procesal de revisión de decisiones emitidas por autoridades IOC del Ayllu Mitma de la Marka Huayllamarca, encomendada a las autoridades IOC del Suyu Jacha Kajarangas.

2°    APLICABLE la norma procesal de corrección de la Resolución 002/2022 de 30 de abril, mediante la Resolución 002/2022 de 4 de septiembre, ambas emitidas por Mario Marcelo Fernández Lucana, Mallku de la Marka Huayllamarca; y,

3º    APLICABLE la existencia de cuatro resoluciones sobre un mismo caso conocido en la estructura del Ayllu Mitma de la Marka Huaylllmarca, y Suyu Jacha Karangas, condicionadas al respeto de los limites normativos, y los derechos fundamentales de las partes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO

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