DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2024
Fecha: 17-Abr-2024
Ahora bien, hasta este momento se ha abordado la temática de la revisión jurisdiccional, o la posibilidad que una autoridad o Tribunal jurisdiccional superior pueda revisar lo resuelto por las autoridades inferiores; sin embargo, la revisión jurisdic
III.5. Gestión territorial en el Territorio Indígena Originario Campesino
Según determina el art. 30.II.14 y 17 las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos tiene derechos colectivos “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”; y, “A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”. En ese contexto, y en concordancia con el ejercicio de tales derechos, el art. 403.I de la Norma Suprema, “…reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades” (las negrillas nos pertenecen).
Disposiciones constitucional concordantes con el art. 3.III, párrafo cuarto de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) ‒Ley 1715 de 18 de octubre de 1996‒, la misma que dispone que: “Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres” (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, el art. 394.III de la CPE, determina que: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a la titulación colectiva y la gestión territorial, la SCP 0030/2020 de 23 de septiembre, sostuvo que: “La libre determinación y territorialidad, se encuentran resguardados, con el reconocimiento de la titulación colectiva de tierras como TIOC, que de manera conexa protege su derecho a la gestión territorial, que forma parte del reconocimiento del Estado como: ‘…pueblos indígena originario campesinos como naciones con capacidad para definir sus destinos en el marco de la unidad (art. 2 de la CPE), que se interrelacionan en un mismo territorio y se garantiza el fortalecimiento de esas identidades plurinacionales. La plurinacionalidad como nuevo enfoque de la diversidad, reconoce el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su cultura, sus instituciones y forma de promoción y gestión de su desarrollo, como factores de cambio dentro del proceso de descolonización y construcción de la plurinacionalidad’ (DCP 0006/2013 de 5 de junio).
La misma Declaración Constitucional Plurinacional, sostiene que, en el marco de su derecho a la libre determinación, ‘…las decisiones que puedan ser asumidas por las naciones y pueblos indígena originario campesinos encuentran fundamento en el derecho a su autonomía, el cual, de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza que estos colectivos, determinen su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de gestión comunal, aspectos que además encuentran sustento en los elementos fundantes del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, en la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización’” (las negrillas nos pertenecen).
En correlación a toda la normativa glosada ut supra, el legislador, encomendado por el art. 191.2 de la CPE, al momento de sancionar la Ley de Deslinde Jurisdiccional ha establecido que: “El ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC, no alcanza a las siguientes materias: (…) Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas (art. 10.II inc. c) de la LDJ).
III.6. Análisis del caso concreto
Las autoridades IOC del Suyu Jacha Karangas del departamento de Oruro, activan la presente demanda constitucional, consultando a esta jurisdicción: i) Si la Resolución 001/2021, emitida por la autoridad IOC del Ayllu Mitma de la Marka Huayllamarka, puede ser ratificada en ejercicio de la JIOC de su organización; ii) Si es posible que la autoridad IOC de la Marka Huayllamarca, mediante dos Resoluciones, primero anule la Resolución 001/2021 y luego la ratifique; y, iii) Si la emisión de cuatro Resoluciones respecto a la misma controversia vulneran el derecho al debido proceso de las partes; en ese contexto, dado que, la consulta se la efectúa respecto a normas propias que rigen los procedimientos internos, esta jurisdicción Constitucional, efectuara el análisis de lo consultado, previa verificación del cumplimiento de la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional.
En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se tiene que, le corresponde a este Tribunal mediante su Sala Cuarta Especializada, conocer y resolver las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, con la finalidad de garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema. En ese contexto, este proceso constitucional si bien, se lo tramita en observancia del pluralismo jurídico y bajo los principios de informalismo y plurinacionalidad; no obstante, es preciso que la consulta que activa la autoridad IOC, se deba ajustar o cumplir con la naturaleza jurídica prevista en la jurisprudencia constitucional.
En ese entendido, la autoridad IOC que efectué una consulta, debe cuando menos describir: a) Los hechos que generan una problemática a ser resuelta en ejercicio de la JIOC; b) La norma propia a ser aplicada a la resolución de dicho caso concreto; y, c) La duda que se tiene respecto a la norma a ser aplicada con relación a la vigencia de los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema. En ese marco, se hace evidente que las autoridades IOC consultantes, describieron con claridad los hechos controvertidos entre las familias Choque y Fernández, referidos conflictos territoriales sobre el sector denominado Sayto Kollo Pampa del Ayllu Mitma, Marka Huayllamarca del Suyu Jacha Karangas; consultaron si las normas propias a ser aplicadas dentro del proceso no resultan contrarias a la Constitución Política del Estado, y finalmente, explican la duda que tienen respecto a una posible lesión de derechos fundamentales, en especial el derecho al debido proceso consagrado en el art. 15.II de la CPE, con lo cual, se cumplen las condiciones antes descritas.
Ahora bien, también es importante analizar, si la legitimación activa a de las autoridades IOC consultantes es cumplida, y de manera conexa verificar si se encuentran en ejercicio de la JIOC; es decir, si han demostrado que se trata de una cuestión jurisdiccional; en tal sentido, de las Conclusiones II.5 y II.7 del presente fallo constitucional, se hace evidente que, Demetrio Rocha Mamani, Mallku de Consejo y Edith Silvia Rocha Jora, Mama T´alla de Consejo, ambos autoridades IOC de la Marka Huayllamarca, remitieron los antecedentes del conflicto a las autoridades IOC del Suyu Jacha Karangas –hoy consultantes–, lo que demuestra un relacionamiento orgánico entre la Marka Huayllamarca y el Suyu Jacha Karangas; así también, se tiene que, los miembros de las familia Choque y Fernández, concurrieron a la audiencia que estas autoridades del referido Suyu convocaron para el 28 de febrero de 2024, además de haber firmado el acta de la audiencia, que entre otros aspectos resolvió consultar a éste Tribunal las dudas antes expuestas, con lo cual, se tiene por cumplida la legitimación activa, así como la demostración de que la problemática territorial entre las familias Choque y Fernández se encuentra en jurisdicción y competencia de las autoridades IOC hoy consultantes.
Ahora bien, ingresando en el análisis concreto, la primera consulta que efectúan las Autoridades IOC, se traduce en que, si éstos como Autoridades IOC superiores, pueden en grado de revisión, confirmar la Resolución 001/2021, emitida por la autoridad IOC del Ayllu Mitma de la Marka Huayllamarca del Suyu Jacha Karangas (Conclusión II.2); en ese contexto, del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, las Naciones y Pueblos Indígena Originaria Campesinas, en ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, vinculado con sus derechos a la libre determinación y al autogobierno, se encuentran en la capacidad de definir su propia condición política y organizativa, lo que implica, decidir colectivamente, la construcción de su propia organización de acuerdo a su propia realidad, elegir a sus representantes conforme a sus propias normas y procedimientos, determinar las formas de inclusión y exclusión de sus miembros, y determinar la afiliación o asociación a otras organizaciones similares con la finalidad de fortalecer el ejercicio de sus derechos.
En ese contexto, se hace evidente que el Ayllu Mitma de la Marka Huayllamarka reconocen como instancia superior en la resolución de sus conflictos al Suyu Jacha Karangas, lo cual, ante el reconocimiento de esta instancia, como superior, la revisión de los fallos emitidos por las organizaciones IOC afiliadas al citado Suyu, es aplicable, en el marco de su propia organización confirmada a partir de la libre determinación del Ayllu y de la Marka, quienes reconocen como instancia superior a la organización que representan las hoy autoridades IOC consultantes. En ese marco, la revisión que las autoridades IOC consultantes, efectúen de los fallos jurisdiccionales de las autoridades IOC inferiores, siendo reconocido en el sistema jurídico interno del Suyu Jacha Karangas, como bien se manifestó, no sólo es aplicable (constitucionalmente) al caso concreto, sino además se constituye una garantía del respeto al derecho al debido proceso de las partes (Fundamento Jurídico III.4) no obstante, respecto a la ratificación o anulación de una determinación de una instancia inferior esta deberá darse en respeto de los derechos fundamentales y conforme los limites normativos que la propia Constitución y el bloque de constitucionalidad le imponen a las autoridades jurisdiccionales, los cuales se traducen en que la determinación no puede ser arbitraria, carente de fundamento normativo interno o motivación externa, que omita la valoración de la prueba aportada y que la determinación asumida coincida con la realidad de los hechos; por lo tanto, esta normativa procesal de revisión es aplicable al caso concreto; empero, condicionada en su resolución al respecto de los derechos fundamentales y los límites constitucionales.
Con relación a la segunda consulta efectuada por las autoridades IOC, respecto a que, si es posible que la autoridad IOC de la Marka Huayllamarca, primero haya anulado la Resolución 001/2021 y luego la haya confirmado (Conclusiones II.3 y II.4), del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional se tiene que, las lesiones del debido proceso, están llamadas a ser reparadas por las mismas autoridades jurisdiccionales que conocen una problemática concreta; por lo cual, las autoridades IOC, que emitan una Resolución, al advertir que la misma resulta abusiva o injusta, aparatada de la norma propia, que no consideró la prueba presentada –por ejemplo de reciente obtención– o que los hechos relatados por las partes no coinciden con la realidad, puede de mutuo propio revisar y corregir su decisión en resguardo de los derechos fundamentales, por lo cual, de manera general, la revisión y corrección de una Resolución propia es posible conforme a los razonamiento jurídicos antes descritos.
En ese marco, e ingresando en el análisis de lo planeado en términos facticos, la Resolución 002/2022 de 30 de abril emitida por Mario Marcelo Fernández Lucana, Mallku de la Marka Huayllamarca, en un primer momento, determinó declarar nula la Resolución 001/2021 de 11 de diciembre, emitida por René Fernández Huaygua, Awatiri; y, Jhonathan Fernández Condarco, Corregidor Territorial de la Comunidad Jaruma, ambos del Consejo de Autoridades del Ayllu Mitma de la Marka Huayllamarka, bajo el único argumento de que, Jhonathan Fernández Condarco, sería el hermano menor de una de las partes en conflicto, existiendo así conflicto de intereses. Por otro lado, la Resolución 002/2022 de 4 de septiembre, pronunciada también por Mario Marcelo Fernández Lucana, Mallku de la Marka Huayllamarca, en una nueva revisión de la Resolución 001/2021 de 11 de diciembre y los antecedentes del caso concreto, resolvió que: 1) Los miembros de la familia Fernández, mediante documentación demostraron ser dueños legítimos de la Sañaya Sayto Collo Pampa; 2) La familia Choque no demostró ser dueña de la Sayaña Sayto Collo Pampa, pero sí de la Sayaña Cullcutani; 3) Ambas familias deben abstenerse de agredirse mutuamente; 4) El incumplimiento de la Resolución será sancionado con una multa de Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos 00/100); y, 5) Se encomendó el cumplimiento de la Resolución a las autoridades del Ayllu Mitma de la Marka Huayllamarca y de la policía comunal.
En tal sentido, se advierte que la corrección de la primera decisión asumida por parte de Mario Marcelo Fernández Lucana, Mallku de la Marka Huayllamarca, responde a la necesidad de considerar documentación que acredita la propiedad de una de las familias, por tanto, la modificación de la Resolución 002/2022 de 30 de abril, mediante la Resolución 002/2022 de 4 de septiembre, en aplicación de la norma de revisión y corrección de una decisión propia expresada en una resolución es aplicable al caso concreto.
Finalmente, respecto a la tercera consulta referida a que si en un mismo caso concreto puesto en conocimiento de la JIOC, pueden existir cuatro Resoluciones. En consideración al derecho a la libre determinación de las NyPIOC, y su estructura política y jurídica, acorde a su cosmovisión, la existencia de cuatro resoluciones sobre un mismo caso, desde ya, no contradice la Constitución Política del Estado, pues es posible que en aplicación del derecho a la revisión jurisdiccional por una instancia superior, estos procedimientos se hayan incorporado de manera libre y voluntaria en un colectivo especifico; sin embargo, la existencia de cuatro Resolución, no podrá desconocer los limites normativos (Fundamento Jurídico III.3), los derechos fundamentales, y dado el contexto los elementos del debido proceso aplicables en la JIOC del Suyu Jacha Karangas (Fundamento Jurídico III.4), por lo mismo y en consideración a lo señalado, la revisión jurisdiccional y la emisión de cuatro resoluciones en un mismo caso, es aplicable, al caso concreto, tomando en cuenta la existencia de cuando menos tres instancias (Ayllu, Marka y Suyu), reconocidas en el sistema jurídico del Suyu Jacha Karangas acorde a su cosmovisión.
Sin perjuicio de lo resuelto, esta jurisdicción constitucional conviene que es importante, recordar a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del Ayllu Mitma de la Marka Huayllamarca y del Suyu Jacha Karangas que, siendo reconocida constitucionalmente, esta jurisdicción al igual del resto de las jurisdicciones tiene límites normativos, que en muchos casos son expuesto como garantías jurisdiccionales, o precisamente limite al ejercicio de las autoridades jurisdiccionales, acabe aclarar además que, respecto a los limites normativos comunes para todas las jurisdicciones, en relación particular de la JIOC la Norma Suprema ha encargado al legislador, determinar mediante una Ley de Deslinde Jurisdiccional, otros limites normativos para el ejercicio de esta jurisdicción.
En ese marco, del Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional se tiene que, en respeto a sus derechos a ejercer sus propios sistemas jurídicos, políticos y económicos acordes a su cosmovisión, a la libre determinación y a la gestión territorial, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, tienen la facultad y capacidad de determinar su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de gestión comunal, lo que incumbe el derecho de distribución y redistribución de tierras dentro de su titulación colectiva; efectivamente, uno de los límites normativos que le impone al ejercicio de la JIOC la Norma Suprema respecto a la gestión territorial, es que esta –JIOC–, únicamente tiene competencia para conocer y resolver problemáticas de posesión territorial dentro de una titulación colectiva o Tierra Indígena Originaria Campesina (TIOC); empero, esta competencia, no alcanza para conocer y resolver problemáticas surgidas del derecho propietario de la TIOC; mucho menos alcanza para terminar el derecho propietario en las titulaciones individuales tampoco a determinar el derecho a la posesión sobre las mismas. Por lo cual, es importante recordar a las autoridades IOC del Ayllu Mitma de la Marka Huayllamarca y del Suyu Jacha Karangas, que, en su función jurisdiccional, únicamente podrían resolver problemáticas de posesión dentro de una titulación colectiva, mas no así, determinar el derecho de propiedad, sea colectiva o individual y tampoco el derecho a la posesión en caso de tratarse de titulaciones individuales, aspecto que debe considerarse, dado que de la documentación remitida, se tiene que el lugar en conflicto denominado Sayto Kollo Pampa, sería una propiedad individual, tal cual lo señala la Resolución 002/2022 de 4 de septiembre (Conclusiones II.1 y II.4), situación que limitaría la función jurisdiccional de las autoridades IOC, de demostrarse la titulación colectiva del lugar, la función juridicial de las autoridades IOC, únicamente alcanzaría a determinar el derecho a la posesión mas no así el derecho propietario.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y, el art. 12.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar:
1° APLICABLE la normativa procesal de revisión de decisiones emitidas por autoridades IOC del Ayllu Mitma de la Marka Huayllamarca, encomendada a las autoridades IOC del Suyu Jacha Kajarangas.
2° APLICABLE la norma procesal de corrección de la Resolución 002/2022 de 30 de abril, mediante la Resolución 002/2022 de 4 de septiembre, ambas emitidas por Mario Marcelo Fernández Lucana, Mallku de la Marka Huayllamarca; y,
3º APLICABLE la existencia de cuatro resoluciones sobre un mismo caso conocido en la estructura del Ayllu Mitma de la Marka Huaylllmarca, y Suyu Jacha Karangas, condicionadas al respeto de los limites normativos, y los derechos fundamentales de las partes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. 1. Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
- II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución” (las negrillas nos corresponden).
- Ahora bien, hasta este momento se ha abordado la temática de la revisión jurisdiccional, o la posibilidad que una autoridad o Tribunal jurisdiccional superior pueda revisar lo resuelto por las autoridades inferiores; sin embargo, la revisión jurisdic