DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2024
Fecha: 17-Abr-2024
II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, cuando la señalada disposición constitucional, se refiere a que la JIOC debe respetar los derechos y garantías descritas en la Constitución, también se refiere a que los límites normativos a las autoridades IOC, deben ser materializados con el fin de evitar lesión de derechos de las partes sometidas a su competencia, “…tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía inherente a cualquier ciudadano bajo jurisdicción estatal, que debe hacerse efectiva en la tramitación de procesos judiciales o administrativos, a consecuencia de los cuales pueden verse afectados derechos fundamentales; en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable puesto que dada su especial condición, como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones representativas y, normas y procedimientos propios; la eventual afectación de sus derechos y garantías repercute de modo más sensible que si se diera en otros sectores de la población” (SCP 0645/2012 de 23 de julio [las negrillas son nuestras]).
No obstante, dado que el derecho de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, al ejercicio de sus sistema jurídico y político acorde a su cosmovisión, implica, el respeto de la diversidad cultural de estos colectivos y por ende a su diversidad jurídica y política, de conformidad a los propios conceptos y criterios que éstos asumen en relación a la vida y el mundo; el debido proceso, como derecho y garantía deberá ser comprendido desde una óptica también diversa y en respeto de la cosmovisión de cada NyPIOC, por lo cual, exigencias extremas al cumplimiento de los mismos se dará únicamente si este entendimiento es conocido, asumido y practicado en la JIOC.
En la misma línea de razonamiento, la SCP 0486/2014 de 25 de febrero, estableció que: “En el contexto de la administración de justicia indígena originaria campesina, cabe establecer que el debido proceso adopta formas particulares que no pueden ser ‘juzgadas’ en términos occidentales, sino más bien deben ser, en esencia, respetadas, pero también en la medida de lo posible compatibilizadas con la metafísica dogmática de la Constitución Política del Estado.
Así, la Constitución Política del Estado, al proclamar el pluralismo jurídico (art. 1), establece que se reconocen las instituciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, conforme a esta Constitución y la ley (art. 2 de la CPE), acorde con ello, se reconoce su derecho colectivo al ejercicio de su sistema jurídico de acuerdo a su cosmovisión (art. 30.II. 14 de la CPE); sin embargo de ello, la propia Norma Suprema ha establecido como límite inmanente el respeto del derecho a la vida, del derecho a la defensa y de los demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución Política del Estado (art. 190); …con ello se quiere relevar, que el Constituyente ha establecido una textura de mínima intervención sobre el derecho indígena originario campesino, que significa que el mismo no puede ser en esencia sometido a un tipo de control externo, salvo que por la gravedad de una afectación de derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional Plurinacional, deba brindar una tutela con dos objetivos concretos: a) Consolidar un ejercicio de la administración de justicia indígena originaria campesina respetuosa de los derechos fundamentales de las personas; y, b) Reconocer que las decisiones asumidas por la justicia indígena Originario campesinas se basan en el principio de intangibilidad, y que su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema” (las negrillas nos corresponden).
Es evidente que el constituye, y la interpretación de la Constitución Política del Estado efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, han establecido, que el respeto del derecho al debido proceso y sus diferentes elementos en la jurisdicción indígena originaria campesina: a) No debe ser comprendido en la misma dimensión, alcance y aplicación que se da en la jurisdicción ordinaria; b) El debido proceso en la jurisdicción indígena originaria campesina, es exigible, siempre y cuando se advierta la existencia de un irregular o incorrecto proceso que vulnera los derechos fundamentales de las partes; y, c) Los elementos del debido proceso, que son asumidos por las autoridades IOC, dentro de sus normas y procedimientos propios, por deben ser respetados y aplicados.
III.4. Revisión y corrección de las propias resoluciones emitidas por las autoridades Indígena Originaria Campesina.
Como bien se pudo analizar, dado el contexto particular de la jurisdicción indígena originara campesina, el cumplimiento de los elementos del debido proceso en esta jurisdicción, podrá ser exigido, solo cuando se advierta una flagrante lesión de derechos fundamentales de las partes efectuada por la JIOC en la resolución de los casos concretos; cuando una jurisdicción indígena originaria campesina haya incorporado en sus normas y procedimientos propios los elementos del debido proceso; y, cuando la Norma Suprema o su interpretación que este Tribunal efectúe sobre la misma, de manera expresa determinen, la aplicación de uno de estos elementos en la JIOC, por ejemplo el derecho a la defensa y la revisión judicial.
Respecto a esto último, uno de los elementos del debido proceso a ser considerados en el análisis particular planteado, corresponde al derecho a la revisión jurisdiccional o corrección de la decisión asumida, que en la Norma Suprema aparece como un principio vinculado a la jurisdicción ordinaria, ya que el art. 180.II de la CPE, señala lo siguiente, “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; por otro lado –respecto a lo descrito–, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece que, “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
Por otro lado, el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determina que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, es evidente que, el alcance que otorgan los instrumentos normativos descritos, podrían comprenderse como de aplicación exclusiva en la jurisdicción ordinaria y mucho más la jurisdicción ordinara penal; no obstante, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia de 2 de julio de 2004, que resolvió el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Estableció que, “161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos” (las negrillas son nuestras); por lo cual, imponer un límite a los recurso de revisión en la jurisdicción indígena originaria campesina, al existir los mismos en sus propias normas y procedimientos, implicaría además desconocer el derecho fundamental de las partes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. 1. Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
- II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución” (las negrillas nos corresponden).
- Ahora bien, hasta este momento se ha abordado la temática de la revisión jurisdiccional, o la posibilidad que una autoridad o Tribunal jurisdiccional superior pueda revisar lo resuelto por las autoridades inferiores; sin embargo, la revisión jurisdic