SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 11 de febrero de 2020, cursantes de fs. 260 a 264; y, 268 el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a “Transredes S.A.” el 11 de abril del 2002 como “operador aprendiz”, bajo la modalidad de tiempo indefinido; posteriormente fue transferido a la empresa GTB S.A. donde suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido el 1 de febrero de 2003 en las funciones de técnico en operaciones y mantenimiento I, con base de trabajo en el departamento de Santa Cruz, seguidamente fue ascendido al cargo de especialista en sistemas con un salario de Bs. 22 152 (veinte y dos mil ciento cincuenta y dos bolivianos); y, finalmente en septiembre de 2019 asumió el cargo de Gerente Operativo a.i.; sin embargo el 13 de diciembre de ese año, le entregaron una carta de finalización de contrato de trabajo emitida por el Gerente General de la prenombrada institución; a pesar de saber que “mi persona goza de fuero sindical por estar en comisión ante la C.O.D. SC y de la misma forma gozo de inamovilidad laboral en base a la Resolución Administrativa 884/2015 emitida por la APS”(sic.).
El 8 de enero de 2020, mediante Conminatoria JDTSC/FRC-A.I/CONM 02/2020 con “ref.: Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Fuero Sindical” (sic); Freddy Rojas Coronado Jefe departamental de Trabajo de Santa Cruz, conminó su reincorporación de manera inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, la autoridad demandada no dio cumplimiento en su totalidad la mencionada conminatoria.
Es así que, el 23 de enero de 2020 fue reincorporado empero no reinstalado en la misma oficina que anteriormente ocupaba como sitio de trabajo, más al contrario le dieron un espacio aislado fuera de las instalaciones y oficinas gerenciales, derivado a un “porta camp” (sic), espacio que era utilizado anteriormente como almacén, donde no tiene comunicación a las redes con las 6 estaciones que se encuentran bajo sus responsabilidades; motivo por el cual, realizó el reclamo correspondiente solicitando el cumplimiento total de la conminatoria y nivelación salarial, derecho reclamado que hasta el momento de interposición de esta acción de defensa no tuvo respuesta alguna.
Finalmente, al no existir cumplimiento total de la conminatoria después de su respectiva solicitud, se realizó una inspección y verificación por Cesar Alejandro Mojica Claure Inspector de Trabajo quien en las conclusiones del Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 009/2020 de 30 de enero, menciona que no se dio cumplimiento a la conminatoria a su cabalidad, porque los ambientes que utilizaba fueron asignados a otro personal por la existencia de una reestructuración en las áreas, empero se encuentra trabajando en un lugar fuera de las instalaciones en un “porta camp” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, “remuneración”, a la seguridad jurídica, al fuero sindical, a la salud y a la vida citando al efecto los arts. 16.I y II; 18, 46, 1, 48.II, 49.III, 51.I,II y IV, 71, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La reincorporación a su mismo “espacio físico” en su fuente laboral y su nivelación salarial; y, b) El cumplimiento a cabalidad la conminatoria JDTSC/FRC-A.I./CONM 02/2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 425 a 435, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela -ausente- a través de su abogado patrocinante en audiencia ratificó los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: 1) Por nota cursante “a fs. 124”, Jorge Aguilera Liendo Gerente General de la empresa GTB S.A., le comunicó la finalización de contrato de trabajo; mismo que “a fs. 125”, se determina que es un contrato de trabajo por tiempo indefinido, motivo por el cual nacen sus denuncias de acoso laboral, vulneración a la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley de 8 de diciembre de 1942-; y, al fuero sindical; 2) En “fs. 127” se tiene una nota dirigida al ahora demandado; en la cual, representantes, personeros y ejecutivos de la Central Obrera Departamental (COD) de Santa Cruz que manifiestan que “se respete el fuero sindical” demostrando de esa manera que el accionante goza del mismo; y, cuenta con una resolución emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) que establece un grado de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad de 53% según resolución que se encuentra de “fs. 130 a 131”; situaciones que fueron omitidas por el denunciado; 3) Realizó una solicitud y posterior verificación de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en su favor; tras la cual del informe correspondiente se establece que no se realizó el cumplimiento total de la mencionada conminatoria, tomando en cuenta que fue reincorporado siete días después de la notificación y no a su antigua oficina porque existe una reestructuración en la empresa; consecuencia de la cual fue ubicado a un “porta camp” (sic), en un espacio fuera de la “instalación central”; 4) Por otro lado, las “SCP 744/2015-S1; SCP 372/2015; y SCP 900/2013”, señalan parámetros de correspondencia a la estabilidad laboral; las Sentencias Constitucionales “1259/2016 y la 12/2019” indican y establecen el fuero sindical; y, la “Sentencias Constitucionales 1259/2016 y 12/2019” son similares al presente caso; y, 5) Solicitó la procedencia del recurso planteado, se ordene de forma inmediata el cumplimiento de la conminatoria dictada en su favor y se “devuelva el trabajo en las mismas condiciones en las que fue despedido” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Jorge Ángel Aguilera Liendo representante legal de la empresa GTB S.A., a través de sus abogados en audiencia manifestó que: i) Se han omitido requisitos básicos para la procedencia de la presente acción tutelar, pues no se determinaron expresamente cuales fueron los derechos vulnerados y de qué manera, haciendo notar que no se tendría pleno conocimiento de lo que se estaría pretendiendo, es decir falta de carga argumentativa, complementando que de la misma forma no fue expuesto el nexo causal entre el hecho y derecho, mencionando al efecto la “SCP 0913/2016-S2”; ii) Refiriéndose a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dieron a conocer que se procedió con la reincorporación inmediata de Gonzalo Quiroga Bonilla a su fuente laboral, ostentando el mismo cargo que tenía al momento de su afectación, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos en aplicación del “DS 495”; indicando posteriormente que la referida conminatoria en ningún espacio menciona que “…deba volver al mismo lugar que debe volver con el mismo sueldo, que deba volver a la misma oficina, que debe utilizar el mismo escritorio, que deba estar comunicado con las seis estaciones etc. etc. …”(sic), además de manifestar que la precitada empresa experimentó una reorganización obteniendo un nuevo organigrama de trabajo, de manera tal que no se hubiera violentado ningún derecho laboral; iii) A la fecha -se entiende 14 de febrero de 2020-, se tiene un recurso de revocatoria pendiente de resolución referente a la Conminatoria JDTSC/FRC-A.I./CONM 02/2020, mismo que consideran como el principio de subsidiariedad tomando en cuenta que no se permitió la participación de “su defendido” en la audiencia de reincorporación, porque el “inspector servidor público” de dicha instancia laboral valoró y no reconoció el poder conferido por la empresa, vulnerándose de esa forma el derecho al debido proceso; empero tratándose de derechos laborales el Tribunal de garantías “valorará” lo que en derecho corresponda, a tal efecto mencionó a la “SCP 1231/2017”; iv) El impetrante de tutela, se encuentra asistiendo regularmente en horarios de ingreso y salida en la empresa GTB S.A.; con lo que, queda claramente establecido que ha sido oportunamente reincorporado en su fuente laboral reconociendo el total de sus derechos; y respecto a si el mismo gozaría de fuero sindical, mencionó que el cargo que ocupa el impetrante de tutela es un cargo interino y además es designado entre sus funciones como responsable de talento humano, perteneciendo de esta manera al área administrativa de la empresa, motivo por el cual no puede pertenecer al sindicato y en efecto no gozaría del fuero sindical; v) La nivelación salarial que solicita el accionante, no corresponde en cumplimiento a su procedimiento de nivel salarial el cual indica “… el interinato se activa a requerimiento del área para la cual se emite la designación expresa a fin de mantener la continuidad de las operaciones, se deberá establecer y actualizar anualmente cuadro de remplazo de personal etc. y dice el trabajador mantendrá su haber básico siendo la unidad de destino quien asuma el costo del personal…” (sic), consiguientemente el reclamo no tiene asidero y es improcedente; vi) Citando la “SCP 583/2016-S3", indicaron que se dio cabal y oportuno cumplimiento a la conminatoria emitida en favor del peticionante de tutela, considerando que la ley consigna expresamente que se puede poner a consideración de la competencia de la “judicatura” constitucional, la reincorporación y no habla de actos posteriores; consecuentemente, el acto que motivó esta acción de amparo constitucional ya no existe; vii) Finalmente, el segundo abogado del accionado indicó que el impetrante de tutela tiene una vacación acumulada de ciento treinta días; por lo que, en protección de sus derechos se solicitó de manera escrita que pueda gozar de las mismas, literal que el accionante se negó a recibir; posteriormente se dio a conocer que también se realizó su alta en la Caja de Seguros de Salud, reiterando que con esos actos se cumplió plenamente con la conminatoria dictada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 21 de 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 437 a 441, concedió la tutela solicitada disponiendo que la empresa GTB S.A. dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I/CONM 02/2020 de 8 de enero en los términos y alcances que fueron determinados por la jurisdicción administrativa laboral, en base a los siguientes fundamentos: a) El amparo constitucional es el medio o instrumento a través del cual se hace respetar los derechos fundamentales y si en su caso ya hubieran sido vulnerados se los hace restituir jurisdiccionalmente; b) El núcleo central de la demanda son los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral así como a la vida; y, a la salud que se encuentran relacionados con el del trabajo, a tal efecto el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 10 dispone que “...la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente puede ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución...” (sic); motivo por el cual no tienen efecto suspensivo la interposición de ninguna clase de recursos; c) Dentro del ámbito de la jurisprudencia, la evolución de la línea jurisprudencial constitucional tiene varias sentencias constitucionales, pero la “SCP 685/2019-S4” es la que contiene el estándar más alto entre sus precedentes, y por ende de preferente aplicación; con lo que, se dejó de lado verificar la debida fundamentación, la valoración de la prueba y establece la aplicación obligatoria de la conminatoria de reincorporación laboral; d) La demanda solicita tres puntos que son: “1) que se lo ha transferido a una oficina que no sería la misma que él ocupaba, que no tiene las condiciones mismas porque se trata de un porta camp. 2) Que se lo tiene incomunicado con las 6 estaciones que él debería tener una comunicación laboral. 3) Que no se cumple con su nivelación salarial” (sic), y el demandado cuestionó los requisitos de admisión y lo referido a la subsidiariedad; e) En cuanto a los requisitos de admisión no se incumplieron los mismos porque existe en la demanda la identificación de los derechos y garantías vulnerados y en cuanto a la subsidiariedad se alegó que se habría agotado un recurso de revocatoria contra la conminatoria de reincorporación laboral; empero, en virtud del art. 10 del referido Decreto Supremo no es posible atender la solicitud de subsidiariedad; f) De la relación de los hechos se tiene que el demandante ha sido despedido y posteriormente regresó a su fuente laboral mediante una conminatoria de reincorporación laboral, misma que no fue cumplida a su cabalidad, tomando en cuenta que el impetrante de tutela fue reincorporado en un ambiente diferente al que tenía antes de su desvinculación, es decir que lo pusieron a trabajar en un “porta camp” en el patio trasero de la institución, hecho que fue corroborado y explicado por un Inspector de Trabajo que verificó lo antes mencionado; y, g) Los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; por lo que, la empresa ahora demandada no puede reincorporarlo en una situación desventajosa para él, si tenía una oficina estable con comodidades no podrá llevarla al patio trasero a un “porta camp” considerando que con ese aspecto se está vulnerando su derecho al trabajo; asimismo, en cuanto a sus comunicaciones con las “seis estaciones”, el tribunal no puede considerar aspectos netamente logísticos inherentes a su actividad propia; y, finalmente en cuanto a la nivelación salarial existe una solicitud de nivelación; la cual, “al presente” no fue contestada debiendo ese aspecto considerarse en “otra acción como es el derecho a la petición” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho:
- II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad lab
- III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes.
- III. El Estado protegerá la estabilidad laboral, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad i
- I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
- II. La presente enumeración de los principios laborales no son excluyentes con principios establecidos anteladamente, ni con las que pudieran incorporarse con posterioridad
- I. Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias… (el resaltado es a
- IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filo
- III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: | II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores
- I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo par
- I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
- Ahora bien, ante la existencia de Sentencias Constitucionales y Sentencias Constitucionales Plurinacionales expuestas por el impetrante de tutela así como por el accionado, conteniendo aparentemente precedentes constitucionales diferentes, señalamos