SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
Efectuada la precisión normativa respecto al derecho de las personas con discapacidad y sobre el derecho a la inamovilidad laboral del mismo grupo etareo; incumbe remitirnos a las reflexiones desarrolladas por la máxima instancia de control constitucional; en ese sentido, abordando el derecho de este grupo social, la línea jurisprudencial, fue uniforme y desarrollada en muchas sentencias, siendo una de las primeras la SCP 0235/2007-R de 10 de abril[30], que en esencia refirió que corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral; entendimiento, que fue reiterado en numerosas sentencias, entre ellas, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero[31] refiriendo básicamente que:
La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social (las negrillas son añadidas).
Asimismo, en un supuesto, en el cual el trabajador suscribió contrato laboral indefinido, y fue desvinculado del mismo sin considerar que tenía a su cargo un hijo con discapacidad, la SCP 0580/2019-S2 de 22 de julio, sustentado en su Fundamento Jurídico III.2[32], otorgó la tutela bajo el siguiente análisis:
…de estas actuaciones se advierte que la autoridad administrativa, no consideró en absoluto la observancia de los principios laborales constitucionalizados respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, que impone su aplicación en los casos controvertidos privilegiando la protección de los trabajadores, como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad, de tal modo que la entidad empleadora no puede cesar de sus funciones al impetrante de tutela, de manera arbitraria o injustificada, puesto que esta medida no solo afecta al trabajador, sino a su entorno familiar y de manera particular a la persona discapacitada que se encuentra a su cargo. Por ello, corresponde otorgar la tutela del accionante, respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuar ése estado de protección, en sede judicial (el resaltado nos corresponde).
Bajo ese contexto jurisprudencial, es posible concluir que, las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada, extremo que tiene correspondencia y sustento en el nuevo modelo constitucional, en el cual el constituyente precisó que los derechos fundamentales, son directamente aplicables por mandato del art. 109.I de la CPE, mismo que debe ser comprendido en concordancia con el art. 70 de la misma Norma Suprema al referir que, las personas con discapacidad gozan de protección y del derecho al trabajo en condiciones adecuadas conforme a sus posibilidades; asimismo, es importante agregar que, dichos preceptos constitucionales, en el marco de los arts. 13.IV y 256.I de la referida Ley Fundamental, deben ser interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad, buscando una interpretación y aplicación progresiva y garantista en favor de este sector social considerado vulnerable; en ese entender, el contenido de instrumentos internacionales que conforman el mencionado bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 de la CPE; como, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, “remuneración”, a la seguridad jurídica, al fuero sindical, a la salud; y, a la vida; toda vez que, la parte demandada no dio cumplimiento cabal a la Conminatoria JDTSC/FRC–A.I/CONM 02/2020 de 8 de enero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; por ello solicitó: a) La reincorporación a su “espacio físico” en su fuente laboral; y, b) Se cumpla a cabalidad la referida conminatoria de reincorporación laboral.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que Gonzalo Quiroga Bonilla establece una relación laboral con la empresa GTB S.A., por intermedio de dos contratos de trabajo de carácter indefinido (Conclusión II.1); posteriormente de acuerdo a lo establecido en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se tiene que mediante Resolución Administrativa APS/DPC/884-2015 del 10 de septiembre, emitida por la APS se aprobó el dictamen 147/2015 de 7 de septiembre, que estableció un grado de perdida de la capacidad laboral de origen del prenombrado por enfermedad del cincuenta y tres por ciento. Luego mediante comunicado de 9 de septiembre de 2019, la empresa GTB S.A., designó al ahora accionante como Gerente Operativo a.i., y finalmente el 14 de diciembre de 2019 mediante nota enviada al referido le notificaron que la referida empresa decidió finalizar su contrato de trabajo. (Concusiones II.3 y II.5).
Posteriormente, mediante Conminatoria JDTSC/FRC-A.I/CONM 02/2020 de 8 de enero, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conminó la reincorporación inmediata de Gonzalo Quiroga Bonilla a su fuente laboral en la empresa GTB S.A., al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales; decisión que, emitió tomando en cuenta que el ahora impetrante de tutela al momento de su desvinculación laboral contaba con fuero sindical; e, inamovilidad laboral por perdida de la capacidad laboral del cincuenta y tres por ciento; así, ante tal conminatoria la empresa GTB S.A. procedió a su reincorporación dejando en constancia nota de 23 de enero de 2020, registrada como “Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Fuero Sindical J.D.T.S.C./FRC - A.I/CONM 02/2020 de 8 de enero” (sic); la cual, comunicó al peticionante de tutela su reincorporación a las funciones de Gerente Operativo a.i., puesto que ocupaba a momento de su desvinculación; empero, este indicó que por medio del informe JDTSC /I/VER.REINC./LAB. 009/2020 de 30 de enero, emitido por Cesar Alejandro Mujica Claure, Inspector de Trabajo, se constató que la empresa GTB S.A. no dio cumplimiento en su integridad a la conminatoria antes mencionada, integrándolo a su fuente laboral en un lugar fuera de las instalaciones donde anteriormente trabajaba, es decir que por tema de espacio lo incorporaron en un “porta camp”; ello, debido a una restructuración realizada en las áreas de la empresa, acotando que el cargo que fungía el ahora accionante ya no existe.(Conclusiones II.6, II.7 y II.8).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho:
- II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad lab
- III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes.
- III. El Estado protegerá la estabilidad laboral, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad i
- I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
- II. La presente enumeración de los principios laborales no son excluyentes con principios establecidos anteladamente, ni con las que pudieran incorporarse con posterioridad
- I. Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias… (el resaltado es a
- IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filo
- III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: | II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores
- I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo par
- I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
- Ahora bien, ante la existencia de Sentencias Constitucionales y Sentencias Constitucionales Plurinacionales expuestas por el impetrante de tutela así como por el accionado, conteniendo aparentemente precedentes constitucionales diferentes, señalamos