SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de mayo, 2 de julio y 3 de agosto, todos de 2021, cursantes de fs. 33 a 42; 50 a 53 vta.; y, 95 a 103, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Orlando Hinojosa Huchani -hoy tercero interesado- planteó contra sus personas, la demanda monitoria de entrega de bien inmueble, radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz, la cual fue supuestamente puesta a su conocimiento notificándoles por cedulón en el domicilio de la Leticia Quiroga Olivera y no así en el domicilio real de Juan Pablo Orellana Domínguez, aclarando que nunca se les notificó en mano propia habida cuenta que todas las comunicaciones procesales e incluso los mandamientos de desapoderamiento fueron arbitrarios a beneficio del referido demandante; así, concluidas las etapas procesales se dictó la Sentencia 574/2018 de 30 de mayo, por la cual se declaró probada la referida demanda, siendo declarada su ejecutoria el 22 de agosto de 2018.
Manifestaron que, se enteraron de forma casual de esta situación, acudiendo a las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de El Alto del departamento de La Paz, y solicitar la información rápida de su bien inmueble, indicándoseles que ya no eran propietarios del mismo, por lo que llamaron a la esposa del tercero interesado, quien les dijo que habían firmado una compraventa con opción de pacto de rescate y como no pagaron a tiempo se les quitó su bien inmueble.
Por tal razón, acudieron al Juzgado de la causa y plantearon incidente de nulidad de obrados solicitando la misma hasta la remisión de antecedentes ante la Conciliadora 1, es así que Julio César Sánchez Sánchez, entonces Juez Público Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, por Resolución 141/2019 de 22 de febrero, rechazó dicho incidente y a través del “…Auto de Vista cursante en fojas 48…” (sic), ordenó que se les notifique para que en el término de diez días hábiles entreguen su bien inmueble; contra la señalada Resolución interpusieron recurso de apelación que fue concedida en el efecto devolutivo, “...por lo que en fojas 17 de enero de 2021 por auto de vista el juez a quo declaro la caducidad del citado recurso planteado y ejecutoriada la resolución impugnada...” (sic); de esta manera formularon recurso de reposición contra el “…Auto de fecha 03 de abril de 2019…” (sic), que fue rechazado el 2 de enero de 2020, confirmando la determinación judicial de “fs. 157”; posteriormente, en audiencia el Juez a quo otorgó diez días para que lleguen a un acuerdo, pero la apoderada del actor les pidió más de $us120 000.- (ciento veinte mil dólares estadounidenses) también se puso en conocimiento de dicha autoridad judicial el inicio del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de abuso de firma en blanco, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en contra del tercero interesado, seguidamente se emitió mandamiento de desapoderamiento sin facultades en cumplimiento del “…Auto de fecha 03 de abril de 2019…” (sic); y, dedujeron el incidente de nulidad de actuados, que por decreto de 15 de octubre de igual año, se indicó que se encuentra en trámite un proceso incidental de nulidad de obrados, “…Planteamos Recurso de Apelación y corrió traslado a la parte contraria y por Auto de Vista de fecha 05 de febrero de 2020 se admitió y en el efecto devolutivo se eleve al superior en grado en contra de la resolución impugnada de fs. 172-173, y Resolución No. I-516/2020 de fecha 27 de noviembre de 2020 la sala Civil Segunda confirmó la resolución No. 141/2019...” (sic); y, por la vía incidental solicitaron la suspensión provisional de la ejecución, poniendo en conocimiento del Juez de la causa sobre la imputación formal emitida por la supuesta comisión del delito de abuso de firma en blanco y una anotación preventiva en favor de Leticia Quiroga Olivera, ante lo cual se dispuso que previamente se adjunte la acusación formal por falsedad material o ideológica, rechazando así el incidente de suspensión provisional del proceso.
Identificaron como actos ilegales la emisión de la Resolución 141/2019 emitida por el ex Juez coaccionado; y, la Resolución -siendo lo correcto Auto de Vista- I-516/2020 de 27 de noviembre, dictada por Carmen del Rio Quisbert Caba, entonces Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada-, por la cual se ordenó la entrega del bien inmueble de su propiedad y objeto de litis en favor del demandado -tercero interesado-; en las cuales no respetaron, observaron ni sujetaron sus actos procesales y decisiones judiciales a las normas procesales previstas en los arts. 397.I y “339”.I -lo correcto es 399- del Código Procesal Civil (CPC), que establecen que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ejecutarse sin alterarse ni modificarse su contenido, similar regulación se estableció en los arts. 90 y 415 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), preceptos legales que se contravinieron al apartarse del contenido y términos “...de la mencionada sentencia de mejor derecho ejecutoriada…” (sic), cuando la misma no dispuso la entrega del referido predio, al margen de que no sujetaron sus actos judiciales en el art. 213.II.4 del CPC, por cuanto en el presente caso se inobservó que la Sentencia de entrega de bien materializada en la Resolución 141/2019, si bien declaró dicha entrega en favor del demandante -tercero interesado- “...al ser declarativo realizado por el demandante en fase de ejecución debió haber rechazado un límite dicha por atención por vulnerar los citados preceptos legales de orden procesal, al obrar en sentido contrario incurrió en acto ilegal” (sic).
Señalaron que, el ex Juez coaccionado en la Resolución 141/2019, no fundamentó ni motivó adecuadamente su decisión al no basarse en norma jurídica vigente como el adjetivo procesal civil que regula las situaciones en que adquiere estado una sentencia y la forma en que debe ejecutarse sin alterar su contenido, en el caso no sustentó ni razonó dicha Resolución, careciendo por completo de un silogismo jurídico comprobable y demostrable, que dé fe jurídica de su decisión fundada en normas expresas y taxativas, siendo arbitraria al desconocer las normas legales en las cuales se hubiese sustentado la misma para que se entregue al actor -tercero interesado- el bien inmueble en litigio, sin tomar en cuenta la existencia de un proceso penal en investigación por la presunta comisión de los delitos antes indicados ni mucho menos el proceso civil ordinario de nulidad de contrato de compraventa con pacto de rescate; así tampoco observó las directrices y las orientaciones contenidas en los principios rectores de la actuación judicial y a la seguridad jurídica, tampoco guió su proceder conforme a los principios de probidad, honestidad, legalidad, debido proceso e igualdad, de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad; así como lesionó el derecho a la defensa al restringirles el uso de los medios y mecanismos legales conferidos por ley, sin darles oportunidad de activar los mismos y poder enervar la determinación ilegal asumida de entrega del bien inmueble en litigio, la cual no es legal, al no haber sido sometidos a un proceso conforme a derechos y garantías constitucionales por no haber sido escuchados.
De igual manera las autoridades accionadas, no explicaron ni justificaron racional y razonablemente por qué no se debe aplicar a la Sentencia 574/2018 de entrega de bien ejecutoriada los arts. 397.I y 399.I del CPC, inobservando el cumplimiento de los requisitos, elementos y formas procesales-legales respecto a dicha decisión con calidad de cosa juzgada y en ejecución, menos explicaron e invocaron norma jurídica procesal expresa en la que hubiesen fundado sus determinaciones, para variar y modificar el contenido de la antes mencionada Sentencia, que -reitera- es declarativa y no ordenó la entrega del predio en cuestión a favor del actor, por lo que se tomó una decisión de hecho y no de derecho al no hacerse conocer las razones jurídicas apegadas a la Ley del por qué pueden apartarse de los límites objetivos de dicha Sentencia ejecutoriada, de tal manera, inobservaron las mencionadas normas legales, al ordenar la entrega del predio en litigio modificando el contenido de la indicada Sentencia, sustrayendo el sentido y naturaleza de dichos preceptos legales, creando un cauce paralelo e ilegal ante el apartamiento de dicho fallo definitivo; así también en los fallos ahora cuestionados se incurrió en vicios de incongruencia omisiva toda vez que, no se pronunciaron sobre los efectos respecto a sus personas, siendo que son parte del proceso civil cuando debieron referirse en cuanto a su situación jurídico procesal con relación al predio -objeto- de litigio, desconociéndose además el derecho a la propiedad por el ex Juez coaccionado al ordenar la entrega de su bien inmueble en favor del tercero interesado y la ex Vocal accionada al no reparar los agravios cometidos, cuando en la Sentencia emitida dentro del proceso no se ordenó dicha entrega.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía y principio- en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, “…del derecho a la ejecución de la resoluciones judiciales firmes en sus propios términos…” (sic), de un proceso justo “…y eficacia jurídica de documentos y pruebas…” (sic), a la defensa, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de seguridad jurídica, probidad, honestidad, legalidad e igualdad; citando al efecto los arts. 56.I y II, 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se declare sin valor y efecto legal la Resolución 141/2019 dictada por el ex Juez coaccionado; así como la nulidad del Auto de Vista I-516/2020 emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -cuya ex integrante es ahora accionada-, por la que se confirmó la citada Resolución; b) Se “...DICTEN NUEVO FALLO DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO, COMPULSANDO LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS; QUIENES A SU VEZ DEBERÁN REPARAR LAS LESIONES A NUESTROS DERECHOS Y GARANTÍAS COMETIDOS POR EL JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO...” (sic); y, c) Se condenen en costas, daños y perjuicios a la parte accionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 245 a 249; en presencia de los peticionantes de tutela asistidos de su abogado, y del tercero interesado; y, ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Carmen del Rio Quisbert Caba, ex Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 166 a 167, señaló que: 1) El Auto de Vista I-516/2020, fue emitido por dos Vocales, siendo extraño que la presente acción de defensa haya sido interpuesta solo contra su persona, peor aun cuando ya no es autoridad jurisdiccional, siendo lo correcto que los impetrantes de tutela dirijan la misma contra los actuales Vocales de la indicada Sala Civil, pues de continuarse con su tramitación en esas condiciones, la resolución a emitirse si el caso fuera de concesión, no sería vinculante al Tribunal emisor del Auto de Vista cuestionado, por ello, debió dirigirse contra la indicada Sala Civil, bajo pena de denegarse la tutela invocada por falta de legitimación en la parte accionada; 2) Esta acción tutelar es confusa y ambigua, dado que en su totalidad efectúa alegaciones dirigidas a la Resolución 141/2019; empero, de ninguna forma expresó argumentos fácticos y jurídicos en contra del antes referido Auto de Vista, que fue dictado por su persona e Isaís Jorge Vargas Chambi, por ello no se tienen elementos sobre los cuales informar a plenitud; pero de las pocas expresiones se pueden visualizar dos argumentos, el primero que no se habría respetado la ejecución de la sentencia emitida en la litis en los términos declarados y el segundo que se habría declarado la caducidad de sus derechos sin un silogismo jurídico comprobable y demostrable, pues no habrían fundamentado y motivado adecuadamente en qué norma jurídica vigente se amparó la decisión; 3) Sobre el primer argumento, de la lectura al indicado Auto de Vista, se extrae que el mismo confirmó el rechazo a un segundo incidente planteado por los peticionantes de tutela, dado que existía convalidación (por no haberse reclamado en una primera oportunidad) por qué los hechos no configuran como nuevos, en ese sentido, el argumento de los nombrados no tiene relación con lo fallado en el Auto de Vista, por cuanto no tiene nexo jurídico el rechazo a un incidente con la modificación a la ejecución de la Sentencia, es decir, la decisión tomada en alzada de ninguna forma pudo afectar la ejecución de la misma, pues como se manifestó dicha determinación superior fue emitida por el rechazo a un segundo incidente formulado; 4) Sobre el segundo argumento, se debe tener presente que los accionantes, manejan un léxico jurídico inapropiado, dado que en ningún momento se declaró la caducidad de derecho alguno, siendo que el Auto de Vista es claro al determinar la confirmatoria a un rechazo de incidente; 5) Utilizan las expresiones “‘…silogismo jurídico comprobable y demostrable…”’ (sic), sin haber concebido lo expuesto en el mencionado Auto de Vista, habida cuenta de que en el mismo se expuso en lo que respecta al incidente de nulidad, la premisa mayor o normativa del art. 107.III del CPC que establece que constituye confirmación tácita no haberse reclamado la nulidad en la primera oportunidad, la premisa menor o fáctica está dada en que los impetrantes de tutela pretenden en un segundo incidente tramitar hechos que no fueron objetados en dicha primera oportunidad y tampoco ingresan a la categoría de hechos nuevos; entonces el silogismo está expuesto en términos claros y premisas verdaderas; 6) El indicado Auto de Vista no afectó derechos ni garantías constitucionales, más al contrario el mismo dio respuesta a cada agravio expresado en el recurso de apelación, conllevando el cumplimiento y respeto a los estándares constitucionales; y, 7) Solicitó declarar la improcedencia de esta acción tutelar al no accionarse de forma adecuada en contra del Tribunal emisor de fallo y en caso de ingresarse al análisis del fondo de la problemática impetró se proceda a denegar la misma.
Elliot Ricardo Velásquez Blacutt, Juez Público Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 70 a 71, refirió que: i) No fue su autoridad quien emitió las determinaciones judiciales cuestionadas; sin embargo, se hace presente en cumplimiento a las “…SCCPP 0134/2012 y 0142/2012…” (sic); ii) El entonces titular del indicado Juzgado también fue accionado a efectos de la responsabilidad personal que pudiera tener, pero debe hacerse constar que a dicho particular no se le citó correctamente ya que la diligencia se la efectuó en oficinas de ese despacho judicial y no en su domicilio real, haciendo constar de ese hecho al Oficial de diligencias -de la Sala Constitucional- quien en lugar de representar el hecho procedió a sentar una indebida citación; no atender esos extremos implicaría lesionar el derecho a la defensa del ex Juez accionado; iii) La Resoluciones impugnadas, únicamente resolvieron una cuestión relativa a un incidente de nulidad y no sobre el fondo del proceso ni la ejecución de la Sentencia, a partir de ello, no se observa nexo causal entre los actos señalados como vulneradores de derechos con relación a los efectos pretendidos a través de esta acción tutelar, por lo que no se cumplió con los parámetros y congruencia entre los hechos y el petitorio conforme a la SCP 0062/2015-S2 de 3 de febrero, tampoco se indicó de qué manera no se habría dado respuesta o emitido criterios sin motivación o fundamentación; iv) Aparentemente la intención de los peticionantes de tutela es evitar la ejecución de la Sentencia, por lo cual se debe recordar que la acción de amparo constitucional por su naturaleza no es una nueva instancia para discutir el fondo del juicio, así lo entendió la SCP 1057/2014 de 9 de junio, entre otras; v) De forma poco clara se señalaron como actos vulneradores también algunos decretos, los cuales por su naturaleza no requieren de fundamentación y motivación, al tratarse de simple tramitación, por lo que no corresponde esta acción tutelar contra las mismas, al no cumplirse con la subsidiariedad porque se debió haber ejercido los recursos ordinarios; y, vi) No existen actuaciones que hayan transgredido derechos o garantías -constitucionales-, por lo que correspondería denegar la tutela.
Julio César Sánchez Sánchez, ex Juez Público Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz, no se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 137 a 139.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Orlando Hinojosa Huchani, por memorial cursante a fs. 171, en audiencia manifestó que: a) Se advierten demasiadas ambigüedades en la presente acción tutelar respecto a las Resoluciones; b) Al no haberse promovido la apelación correspondiente “fueron declarados caducos”; y, c) Solicitó la remisión del proceso monitorio de entrega de bien a efectos de que se adviertan los alcances de la cosa juzgada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, por Resolución 147/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 250 a 252 vta. denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisdicción constitucional no se traduce en una tercera instancia que pueda revisar todo lo acontecido en un proceso judicial, por cuanto abre su competencia a partir de la correcta identificación de los actos presuntamente lesivos; 2) Respecto al fondo del proceso monitorio los accionantes consintieron toda actuación al no haber activado medio de defensa alguno contra la Sentencia 574/2018; 3) No se puede generar pronunciamiento alguno respecto a todo lo expuesto en el incidente de nulidad, toda vez que, los impetrantes de tutela activaron un mecanismo de defensa idóneo, que no fue agotado de forma correcta, habiendo inobservado el principio de subsidiariedad previsto por los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concluyéndose que no existe la posibilidad de efectuar un nuevo análisis sobre ese tópico; y, 4) Los peticionantes de tutela activaron un segundo incidente, mismo que fue resuelto y rechazado, ante ello, interpusieron recurso de reposición que mereció el Auto de 2 de enero de 2020, decisión que luego fue apelada derivando en el Auto de Vista I-516/2020, que determinó confirmar dicho Auto impugnado; sobre el particular, si bien se identificó el citado fallo como acto que también lesionaría derechos, no se señaló de qué manera hubiese generado la supresión de los mismos, pues debe considerarse que la justicia constitucional puede revisar la actividad que despliegan otras jurisdicciones, pero a partir del argumento de que si las mismas carecen de fundamentación, si incurrieron en una lesiva actividad valorativa de la prueba o aplicó incorrectamente el ordenamiento jurídico, más ninguno de estos componente fue expuesto por los accionantes, por lo que lo se cuentan con los insumos necesarios para efectuar la revisión del citado fallo de alzado.