SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2022-S3

Fecha: 04-Oct-2022

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

En ese sentido, SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, señaló lo siguiente: “El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala: ‘Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

           En cuanto a este tópico de auto restricción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, remitiéndose a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Precisado como se tiene precedentemente el alcance del reclamo constitucional planteado por los accionantes -extractado se reitera de la confusa acción tutelar-, corresponde ingresar a resolver -según corresponda- cada una de la problemáticas planteadas.

           Respecto al ex Juez Público Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz y por responsabilidad institucional el Juez titular de dicho Juzgado -ahora coaccionados-

           Los impetrantes de tutela denuncian que el ex Juez coaccionado ante el planteamiento del incidente de nulidad de obrados que efectuaron, de forma ilegal por Resolución 141/2019 de 22 de febrero, rechazó el mismo sin fundamentar ni motivar adecuadamente su decisión al no basarse en norma jurídica vigente como los arts. 397.I y 399.I del CPC, que regulan las situaciones en que adquiere estado una sentencia y la forma en que debe ejecutarse sin alterar su contenido, relacionados con el art. 213.II.4 del citado Código, careciendo de un silogismo jurídico comprobable y demostrable que dé fe jurídica de su decisión, siendo arbitraria al desconocer las normas legales en las cuales se hubiese sustentado la misma para que se entregue al actor -tercero interesado- el bien inmueble en litigio, ni explicar razonablemente por qué no aplicó dichos preceptos legales e incumplir la decisión con calidad de cosa juzgada y en ejecución, así tampoco invocó norma jurídica procesal en la que se hubiese basado para modificar el contenido de la Sentencia 574/2018 de 30 de mayo; de igual manera incidió en incongruencia omisiva al no pronunciase sobre su situación jurídico procesal con relación al bien inmueble en litigio y desconoció su derecho a la propiedad al ordenar la entrega del mismo en favor del demandante cuando la Sentencia dictada no estableció ese acto; al margen de que tampoco consideró la existencia de un proceso penal en investigación y menos el proceso civil ordinario de nulidad de contrato de compraventa con pacto de rescate, no observó las directrices contenidas en los principios rectores de la actuación judicial y les restringió el uso de los medios y mecanismos legales conferidos por ley, sin darles oportunidad de activar los mismos y poder enervar la determinación asumida de entrega del bien inmueble en litigio, que no es legal ante su falta de sometimiento a un proceso conforme a derechos y garantías constitucionales.

           En ese contexto y a fin de la dilucidación de la denuncia constitucional  identificada es pertinente conocer el conjunto de actuaciones procesales y jurisdiccionales que son inherentes al componente central de la misma que conforme expresamente pusieron de manifesto los peticionantes de tutela, versa en lo medular en el cuestionamiento de la Resolución 141/2019, teniendo en antecedentes que, dentro del proceso civil monitorio sobre entrega de bien seguido por el tercero interesado contra los nombrados, por memorial presentado el 4 de febrero de 2019, opusieron incidente de nulidad de obrados, la que mereció la indicada Resolución por la que el ex Juez coaccionado rechazó el mismo; determinación que por escrito de 27 de marzo de igual año, fue recurrida en apelación, siendo concedida en el efecto devolutivo por Auto de 2 de mayo de ese año (Conclusión II.2), posteriormente, a través de memorial presentado el 16 de enero de 2020, el tercero interesado solicitó se aplique la caducidad de la ante señalada apelación interpuesta contra la referida Resolución, que fue respondida por el Juez coaccionado mediante Auto de 17 de igual mes y año, por el cual declaró la requerida caducidad y la ejecutoria de la indicada Resolución (Conclusión II.5).

Bajo esos antecedentes, se tiene que los accionantes al considerar agraviante a sus derechos la emisión de la Resolución 141/2019 -hoy cuestionada- activaron el mecanismo de defensa intra procesal del recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo; empero, ante la solicitud expresa del demandante -hoy tercero interesado- la autoridad judicial a cargo del proceso civil monitorio incoado determinó la caducidad de dicha activación con la subsecuente ejecutoria de la determinación recurrida; por lo que se puede advertir de esta secuencia de dinámica procesal y jurisdiccional asumida, que si bien ab initio se promovió como correspondía el medio idóneo para la revisión del fallo cuestionado, este inicial despliegue recursivo pese haber sido admitido en sus efectos de validez procesal para su consideración por el Tribunal de alzada, no fue agotado por la parte recurrente -hoy peticionantes de tutela- permitiendo que esa negligencia se consolide en una consecuencia traducida en la referida caducidad y ejecutoria de la decisión, sanción procesal que tampoco se constata hubiese sido objeto de ninguna reclamación dentro del indicado proceso civil.

A partir de dichas actuaciones-omisiones y conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede concluir en que los accionantes inobservaron el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, al no haber agotado las vías de defensa que el ordenamiento jurídico aplicable prevé -como el recurso de apelación  interpuesto- y de esa manera posibilitar que las autoridades judiciales superiores se pronuncien sobre el asunto en cuestión, repercutiendo esta circunstancia de incumplimiento a dicho requisito y condicionante de  procedibilidad de esta vía de defensa constitucional, en la denegatoria de la tutela solicitada.

           En cuanto a la ex Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-

Los impetrantes de tutela denuncian que la ex Vocal accionada en el Auto de Vista I-516/2020 de 27 de noviembre, no observó ni sujetó su decisión a los arts. 397.I y 399.I del CPC, cuya similar regulación se estableció en los arts. 90 y 415 del CPCabrog, contraviniendo los mismos al apartarse del contenido declarativo y términos de la Sentencia 574/2018 dictada dentro del proceso civil monitorio -del cual deviene esta acción tutelar- cuando la misma no dispuso la entrega del predio en litigio,  al margen de que no se sujetó al art. 213.II.4 del CPC, de igual manera no explicó ni justificó racional y razonablemente por qué no se debía aplicar a la referida Sentencia ejecutoriada los antes invocados preceptos legales, por lo que inobservó el cumplimiento de los requisitos, elementos y formas  procesales-legales respecto a dicha decisión con calidad de cosa juzgada y en ejecución, menos invocó norma jurídica procesal expresa en la que hubiese fundado su determinación de variar y modificar el contenido de la mencionada Sentencia, tomando una decisión de hecho y no de derecho al no hacer conocer las razones jurídicas apegadas a la ley del por qué podía apartarse de los límites objetivos de dicha Sentencia ejecutoriada en franca inobservancia de las referidas normas legales al sustraerse de su naturaleza legal, creando un cauce paralelo ante el apartamiento de dicho fallo definitivo; así también incurrió en vicios de incongruencia omisiva; toda vez que, no se pronunció sobre los efectos respecto a sus personas, cuando debió referirse en cuanto a su situación jurídica procesal con relación al predio objeto de litigio, validando la afectación a su derecho a la propiedad al no reparar los agravios cometidos por el Juez a quo.

Con base al marco de lesividad denunciado, se puede denotar inicialmente que si bien se intenta conferir a la reclamación constitucional un matiz relacionado con presuntos defectos jurisdiccionales con implicancia en el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, no se puede soslayar que a partir de la verificación integral e interrelacionada del conjunto medular que sustenta el alegado acto lesivo,  el pretendido examen constitucional separado e independiente que eventualmente pudo realizar esta jurisdicción no es abordado, en el entendido de que el planteamiento y motivación deducida dentro de la presente acción de defensa sobrepasa la contrastación y comprobación que correspondería desarrollar a los fines de determinar la lesión o no de esos elementos del indicado debido procesamiento, en razón que tal cual se tiene delimitado precedentemente, el alcance del cuestionamiento formulado tiene como propósito sustancial que este Tribunal ingrese a realizar la revisión de la actividad jurisdiccional reflejada en el Auto de Vista impugnado (Conclusión II.4), sobre el cual se observa la alegada contravención a los arts. 397.I y 399.I del CPC vinculados con el art. 213.II.4 del citado Código, con relación al apartamiento de dicho fallo de alzada al contenido declarativo y términos de la Sentencia dictada dentro del proceso civil monitorio -del cual emerge esta acción de defensa- (Conclusión II.1), cuando esta no habría dispuesto la entrega del predio en litigio y en cuya inobservancia normativa no se hubiese respaldado el por qué no debía aplicarse a la referida Sentencia ejecutoriada los antes invocados preceptos legales ni sustentar en normativa jurídica procesal la determinación de modificar dicho contenido, abstrayéndose así -manifestaron los peticionantes de tutela- del cumplimiento de los requisitos, elementos y formas procesales-legales respecto a dicha decisión que detenta la calidad de cosa juzgada y en ejecución, provocado un cauce paralelo, además de no emitir pronunciamiento alguno sobre su situación jurídico procesal con relación al bien inmueble en litigio y validando la lesión de su derecho a la propiedad al no reparar los agravios cometidos en instancia inferior.

Ahora bien, en este contexto de lesividad planteado por los accionantes, es importante traer a colación los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, con base a los cuales queda consolidado que esta jurisdicción constitucional de manera excepcional puede revisar la actividad jurisdiccional ordinaria; no obstante, para que dicha labor sea ejercida de manera necesaria el solicitante de tutela debe establecer con la suficiente carga argumentativa una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos y garantías constitucionales y convencionales alegados como vulnerados con la actividad    argumentativa-interpretativa-aplicativa en su dimensión activa u omisiva, asumida por las autoridades judiciales; sin embargo, en el caso de análisis, esta condición procesal-constitucional de posibilidad del ejercicio de constatación jurisdiccional no fue cumplida por los impetrantes de tutela, habida cuenta que, en su exposición argumentativa -tal cual se tiene precisado- limitaron el sustento motivacional a centrar la requerida protección constitucional en la presunta inobservancia normativa procesal civil concatenada con la validez de la calidad de cosa juzgada del fallo definitivo dictado en dicha instancia, vinculada a la ausencia de sustento legal -de la entendida- variación o modificación del mismo, sin establecer con la requerida claridad y objetividad de qué manera la aducida inobservancia normativa y omisión aplicativa de la misma desencadenó en la lesión de los derechos, garantías y principios constitucionales que con la actuación en instancia de alzada se consideraran vulnerados.

En consecuencia, al no cumplirse con los parámetros jurisprudenciales contenidos en el precitado Fundamento Jurídico, este órgano especializado de control de constitucionalidad en su faceta tutelar, se encuentra inhibido de abordar el solicitado examen constitucional de fondo sobre los cuestionamientos efectuados en esta acción de defensa, por lo que no es posible acoger favorablemente la tutela constitucional requerida.

Finalmente y con relación a las observaciones efectuadas por la ex Vocal accionada en el informe presentado en esta acción de tutelar, por las cuales señaló que únicamente se accionó contra su persona cuando el fallo impugnado fue emitido en colegiado, por lo que correspondía que se active la misma también contra el otro integrante, más aun cuando ya no está fungiendo la condición de Vocal, se debe señalar con fines aclarativos que, esta circunstancia de índole procesal no fue analizada en la dimensión solicitada en razón de que por la aplicación de la auto restricción descrita supra el acto lesivo denunciado no mereció un examen de fondo y por ende dicho elemento procesal y de procedencia de esta acción de defensa no requirió de su análisis al no tener ya relevancia un pronunciamiento sobre ello.

III.4.   Otras consideraciones

Resueltas como se tienen las problemáticas formuladas, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera pertinente efectuar algunas consideraciones con relación a la actuación de los integrantes de las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que tuvieron cocimiento de esta acción tutelar.

Así, se tiene que esta causa constitucional de manera inicial fue asignada a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos integrantes por Auto 39/2021 de 28 de mayo, determinaron su incompetencia por razón de territorio, ordenando la remisión a su similar Tercera (fs. 43 a 44), sin embargo, ese acto procesal recién fue cumplido el 17 de junio de 2021 (fs. 47 y vta.), siendo un primer aspecto que impele a llamar la atención a la Sala Constitucional que inicialmente tuvo conocimiento del proceso por incumplimiento de la debida celeridad que deben guiar todas las actuaciones y trámites que se desarrollen para su consideración y resolución.

Seguidamente, y en conocimiento esta acción de defensa Heriberto Veronico Pomier Madriaga, integrante de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de 18 de junio de 2021, observó la misma (fs. 48 y vta.); no obstante, ello recién fue notificado a los peticionantes de tutela el 30 de igual mes y año, es decir, con excesiva posterioridad y desconociendo la sumariedad y rapidez que caracteriza su tramitación; así también en dicha observación se marcaron directrices a ser subsanadas, pero no se alertó que en el memorial únicamente se estableció como accionada a la ex Vocal, cuando ya en dicho escrito se manifestó que uno de los actos lesivos reclamados estaba vinculado al Auto de Vista I.516/2020 dictado por la Sala Civil Segunda del citado Tribunal Departamental, lo cual impelía a que en igual propósito de subsanación se aclare el alcance de la legitimación pasiva, considerando la naturaleza de colegiado del Tribunal emisor, lo cual no fue advertido en fase de verificación de los requisitos de admisibilidad y mucho menos enmendado en los memoriales posteriores.

Así también, si bien las suspensiones de las audiencias de consideración de esta acción tutelar fueron requeridas por los accionantes por razones de concurrencia a otra causa (fs. 59 y vta.), y para la materialización de la correcta citación a los nombrados y notificación al tercero interesado (fs. 104 a 105 vta.; 112 y vta.; y, 132 y vta.), a tiempo de acoger dichas solicitudes las reprogramaciones correspondientes no fueron asumidas con la necesaria celeridad, cuando se debió considerar la preexistencia de consecutivas suspensiones que obligaban a fijar el acto procesal con prontitud.

Finalmente, siendo resuelta esta acción tutelar el 13 de octubre de 2021, la misma recién fue recepcionada en este Tribunal el 31 de diciembre de igual año (fs. 254), es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV del CPE y 38 del CPCo.

Por tales razones, corresponde llamar la atención a los Vocales integrantes de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por incumplimiento de la verificación íntegra de las condicionantes de admisibilidad aplicables a la acción de amparo constitucional e inobservancia de los plazos procesales-constitucionales, considerando que dentro de su connotación estos mecanismos de protección constitucional se caracterizan por la sumariedad y rapidez en su tramitación y resolución.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.