SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía y principio- en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, “…del derecho a la ejecución de la resoluciones judiciales firmes en sus propios términos…” (sic), de un proceso justo “…y eficacia jurídica de documentos y pruebas…” (sic), a la defensa, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de seguridad jurídica, probidad, honestidad, legalidad e igualdad; extrayéndose de la confusa acción tutelar planteada, que ello emergería de que: i) El ex Juez coaccionado ante el planteamiento de incidente de nulidad de obrados que efectuaron, de forma ilegal por Resolución 141/2019 rechazó el mismo sin fundamentar ni motivar adecuadamente su decisión al no basarse en norma jurídica vigente como los arts. 397.I y 399.I del CPC, que regulan las situaciones en que adquiere estado una sentencia y la forma en que debe ejecutarse sin alterar su contenido relacionado con el art. 213.II.4 del citado Código, careciendo de un silogismo jurídico comprobable y demostrable que dé fe jurídica de su decisión, siendo arbitraria al desconocer las normas legales en las cuales se hubiese sustentado la misma para que se entregue al actor -tercero interesado- el bien inmueble en litigio, ni explicar razonablemente por qué no aplicó dichos preceptos legales e incumplir la decisión con calidad de cosa juzgada y en ejecución; así tampoco invocó norma jurídica procesal en la que se hubiese basado para modificar el contenido de la Sentencia 574/2018; de igual manera incidió en incongruencia omisiva al no pronunciase sobre su situación jurídico procesal con relación al bien inmueble de litigio y desconoció su derecho a la propiedad al ordenar la entrega del mismo en favor del demandante cuando la Sentencia dictada no estableció ese acto; al margen de que tampoco consideró la existencia de un proceso penal en investigación ni el proceso civil ordinario de nulidad de contrato de compraventa con pacto de rescate, menos observó las directrices contenidas en los principios rectores de la actuación judicial y les restringió el uso de los medios y mecanismos legales conferidos por ley, sin darles oportunidad de activar los mismos y poder enervar la determinación asumida de entrega del bien inmueble en litigio, que no es legal ante su falta de sometimiento a un proceso conforme a derechos y garantías constitucionales; y, ii) La ex Vocal accionada en el Auto de Vista I-516/2020, no observó ni sujetó su decisión a los arts. 397.I y 399.I del adjetivo civil, cuya similar regulación se estableció en los arts. 90 y 415 del CPCabrog, contraviniendo los mismos al apartarse del contenido declarativo y términos de la Sentencia dictada dentro del proceso civil monitorio -del cual deviene esta acción tutelar- cuando la misma no dispuso la entrega del predio en litigio, al margen de que no se sujetó al art. 213.II.4 del CPC, de igual manera no explicó ni justificó racional y razonablemente por qué no se debía aplicar a la referida Sentencia ejecutoriada los antes invocados preceptos legales, por lo que inobservó el cumplimiento de los requisitos, elementos y formas procesales-legales respecto a dicha decisión con calidad de cosa juzgada y en ejecución, tampoco invocó norma jurídica procesal expresa en la que hubiese fundado su determinación de variar y modificar el contenido de la mencionada Sentencia, tomando una decisión de hecho y no de derecho al no hacer conocer las razones jurídicas apegadas a la ley del por qué podía apartarse de los límites objetivos de dicha Sentencia ejecutoriada en franca inobservancia de las referidas normas legales al sustraerse de su naturaleza legal, creando un cauce paralelo ante el apartamiento de dicho fallo definitivo; así también incurrió en vicios de incongruencia omisiva; toda vez que, no se pronunció sobre los efectos respecto a sus personas, cuando debió referirse en cuanto a su situación jurídico procesal con relación al predio objeto de litigio, validando la afectación de su derecho a la propiedad al no reparar los agravios cometidos por el Juez a quo.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0956/2021-S3 de 24 de noviembre, sostuvo que: «El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (…). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.