SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1432/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1432/2022-S4

Fecha: 24-Oct-2022

En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las SSCCPP 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación,

         Si bien el razonamiento antes expuesto está más enfocado a las resoluciones de primera instancia, la exigencia ya indicada no resulta ajena a los ámbitos de apelación y casación en procesos ordinarios, que en el marco de su competencia también están obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; así, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio[2], refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en apelación, señaló la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, de manera que al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto; cabe aclarar que no obstante que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada en una acción de libertad derivada de un proceso penal, el razonamiento allí expuesto resulta aplicable a todas las materias, tomando en cuenta que el debido proceso no solo aplica a materia penal.

         Bajo el mismo razonamiento, el tribunal de casación tampoco se encuentra exento de la obligación de fundamentar y motivar su resolución al analizar los motivos expuestos por el o los recurrentes en el recurso de casación, pues aunque este recurso es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, de modo que solo es posible su formulación en los supuestos expresamente previstos en la ley, ello no implica que al resolver los motivos expuestos por las partes no deba dar las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido, cuya exigencia es aún mayor cuando se toma la decisión de casar el fallo recurrido; caso en el cual, no solo está en la obligación de pronunciarse sobre los motivos expuestos, sino también sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso, también de manera fundamentada y motivada, en respeto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio.

         Es importante anotar que la exigencia de motivación de las resoluciones no exige que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas; sino que, exige una estructura tanto de forma como de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

         Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2. El recurso de casación  

         El recurso de casación tiene por objeto anular una sentencia judicial en los casos en los que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o ha sido dictada incumpliendo el debido proceso; es decir, que la resolución que pone fin al proceso, contiene error in iudicando o error in procedendo, respectivamente. Conforme señala la SCP 0636/2016-S2 de 30 de mayo, el recurso en estudio: “…busca definir el verdadero significado y alcance de las normas jurídicas, cuya exacta y rigurosa observancia debería tener un carácter obligatorio para los jueces de instancia menores, que al aplicarlas para juzgar deben cuidar el verdadero sentido de su significado como norma objetiva con alcance general y abstracto, es decir se constituye en una nueva demanda de puro derecho, y a objeto de su ejercicio el procedimiento civil señala los requisitos a ser cumplidos para su correcta activación…”.

         En cuanto al modo de planteamiento del recurso de casación, la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, considera que aunque no es posible requerir un ritualismo extremo, “…la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, constituye un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error…”, en ese marco, no existe restricción al acceso a la justicia y el derecho de impugnación cuando dicha argumentación se extrae del contenido del recurso presentado. Finalmente, la resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada.

         Prosiguiendo con el análisis, el art. 271 del CPC determina que el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; procederá también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, último que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal, la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

         Ahora bien, de acuerdo a la previsión normativa señalada y la contenida en el art. 274 de la misma norma procesal civil, la argumentación de agravios que se expone en el recurso de casación, debe referirse precisamente, a justificar las razones por las cuales, en el pronunciamiento del Tribunal de apelación, se habrían violado las normas sustanciales; es decir, de qué manera existe apartamiento del juez de la disposición material a la que debía someterse, caso en el que se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección; es decir, que un precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo.

         De igual forma, cuando se refiere que existió interpretación errónea de una norma, entonces debe demostrarse que se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido; vale decir que, a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde. Finalmente, en caso de alegarse aplicación indebida de la norma legal, debe argumentarse que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada.

         Por otra parte, la norma mencionada, señala también que el recurso de casación procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error; es decir, el conocimiento falso de un hecho o norma jurídica, de manera que puede ser de hecho o derecho; de manera que, el error de hecho se presenta cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material que existe cuando el juez considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo que ella existe y que la equivocación está probada con un hecho auténtico, mientras que el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; es decir, que el juzgador ignora el valor que la ley atribuye a cierta prueba.

         Por último, en materia de infracción de las normas procesales, solo constituirá causal, la vulneración o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y que hubiesen sido reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

         Establecida en los párrafos precedentes la carga argumentativa que corresponde al recurrente, el Tribunal de casación en la apreciación de los agravios expuestos aunque sean mínimos, evidentemente, debe aplicar un criterio flexible acorde con la efectividad del derecho sustancial y la eficacia material del derecho a la doble instancia y a la defensa en la fase impugnativa; sin embargo, la efectiva exposición y fundamentación de los agravios –aunque sea mínima– adquiere relevancia; puesto que, el referido Tribunal de casación tiene facultad legal para fallar en lo principal del litigio, cuando evidencie que existió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y de igual manera, cuando compruebe que existió error de hecho o derecho; de ahí por qué resulta necesario que el recurrente exponga las razones fácticas vinculadas a la aplicación del precepto legal, o en su caso, señale la o las pruebas erróneamente valoradas o las normas procesales infringidas y oportunamente reclamadas, de manera que su recurso sea efectivo.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso concreto se alegó que los Magistrados demandados vulneraron el debido proceso en sus elementos a ser oído, a la defensa y a la congruencia, así como su derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuando pronunciaron el Auto Supremo 7/2021-RC, casando la Sentencia 357/2020 y declarando improbada la demanda contenciosa interpuesta por la Asociación Accidental “José Cartellone Construcciones S.A. –CIABOL Ltda.– Consorcio de Empresas”, no resolvieron el recurso de casación en los términos planteados por el recurrente, puesto que omitieron pronunciarse sobre la denunciada violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tomando como elementos aspectos que no fueron discutidos en el proceso porque la entidad demandada respondió extemporáneamente la demanda. Igualmente, al analizar el agravio relativo a la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, no identificaron los elementos probatorios que habrían sido erróneamente valorados y qué tipo de error se habría producido; además incurrieron en contradicciones internas en el análisis de otros punto; así queda demostrado que realizaron un nuevo acto de juzgamiento sobre la problemática de fondo, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen la decisión de declarar improbada la demanda, omitiendo resolver las pretensiones expuestas en la demanda contenciosa.

         De la revisión de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que el proceso contencioso que dio origen al Auto Supremo 7/2021-RC de 23 de junio, impugnado en la presente acción de defensa, fue planteado por la sociedad comercial José Cartellone Construcciones Civiles S.A. Sucursal Bolivia y CIABOL Ltda., constituyentes de la Asociación Accidental “José Cartellone Construcciones S.A. –CIABOL Ltda.– Consorcio de Empresas” contra la Gerencia Regional La Paz de la Administración Boliviana de Carreteras, el cual culminó con la Sentencia 357/2020 de 8 de diciembre, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró probada en parte la demanda disponiendo que la entidad demandada, a través de sus representantes legales, cancele a favor de la empresa demandante, el saldo adeudado por volúmenes de obra ejecutados y no pagados; más el costo de mantenimiento de garantías e intereses por mora en el pago de certificados de avance de obra por un importe de $us805 843,60.-. Adicionalmente, y con cargo a la entidad demandada, ordenó la liquidación y cierre del contrato ABC 192/10 GCT-OBR-CAF, y la consiguiente devolución a la Asociación Accidental contratista de las boletas de garantía otorgadas. El Tribunal mencionado, declaró no haber lugar al reconocimiento de lucro cesante como daño indirecto; y asimismo, al pago de costas ni costos en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

         Contra la señalada resolución, la ABC interpuso recurso de casación, argumentando en lo sustancial, lo siguiente: a) La violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, señalando que el Tribunal A quo aplicó indebidamente la norma prevista en el art. 450 del CC y no así los arts. 5 inc. j) y 46 del DS 0181 y 47 de la Ley 1178, respecto a los contratos administrativos y el objeto de los mismos, además de no haberse aplicado el art. 21.I del mismo Decreto Supremo anotado, respecto a la vigencia de la garantía de cumplimiento de contrato, tomando en cuenta que la conclusión de la obra incluye el mantenimiento de la misma por el plazo convenido, no solo la ejecución de la misma; b) El error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas presentadas por las partes del proceso, relativas al mantenimiento de la obra ejecutada, identificando como prueba no valorada: el Documento Base de Contratación (DBC), que forma parte integrante del contrato; la nota ABC/GLP/2017-0088, por la cual la ABC solicitó el inicio de la etapa de mantenimiento; la nota DV LP OR TIII ABC/005-18, por la cual el contratista remitió el plan de mantenimiento por estándares; el Informe Especifico 20, emitido por el Supervisor Vial, por la que se solicita la presentación de las garantías de mantenimiento y buena ejecución de obra, en cumplimiento al contrato modificatorio 7 suscrito entre partes; la nota CITE: ABC/GLP/RTE/2019-0070; por la cual, la ABC solicitó a la Empresa CIABOL Ltda., la presentación del plan de mantenimiento por estándares y una copia de la boleta de garantía de mantenimiento y buena ejecución de obra, en aplicación del contrato modificatorio descrito y el DBC; además de la incorrecta interpretación del contrato, al disponer el pago de planillas, sin que las mismas sea debidamente aprobadas por la supervisión y el fiscal de la obra, con pretensiones de pago por ítems sobregirados, sin tomar en cuenta la carta ABC/GLP/2019-0381, por la cual se establece que la ABC en ningún momento dio instrucción de incremento de volúmenes, cuyo pago resulta inadmisible; y, c) La existencia de defectos procesales que lesionan el debido proceso, como: 1) La irrazonable calificación del proceso contencioso como uno de puro derecho, realizado mediante resolución de 17 de julio de 2020, contrario a los arts. 334, 354 y 777 del CPC y advertido por la ABC en el memorial de dúplica, al no considerar que los hechos alegados por las partes son hechos contradictorios que debían ser probados, al estar relacionados al grado de avance de la obra, la buena ejecución de la misma para que proceda el pago de la planilla, el cumplimiento de términos, condiciones y plazos para la ejecución o no de boletas de garantía y la evaluación de todos los ítems de la obra para efectos del cierre del contrato; y aun ello, el Tribunal a quo ingresó a analizar hechos controvertidos, como la entrega final de la construcción, el pago de planilla con ítems sobregirados y el incoherente pago de intereses y multa por mantenimiento de garantías; 2) La carencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia recurrida, en cuanto a las pretensiones planteadas por las partes, al no haberse precisado sobre si el contrato se encuentra vigente o fue resuelto, de haberse resuelto cuál de las resoluciones de las partes es la válida, de considerarse vigente no se declara la nulidad de las resoluciones del contrato de las partes, no se precisa sobre la fase de mantenimiento pendiente de ejecución que es parte del contrato, se ordena al pago de volúmenes ejecutados y no pagados, más el costo de mantenimiento de intereses por mora en el pago de certificados de avance de obra en base a normas mercantiles y civiles cuando el contrato es administrativo, sin precisar qué certificado de pago de avance de obra fue pagado con retraso y sin determinarse el porcentaje del interés. Recurso que fue respondido por la ahora accionante mediante memorial de 8 de marzo de 2021.

         En ese sentido, mediante Auto Supremo 7/2021-RC, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los magistrados ahora demandados, casaron la Sentencia 357/2020, consiguientemente declararon improbada la demanda contenciosa interpuesta por la Asociación Accidental “José Cartellone Construcciones S.A. –CIABOL Ltda.– Consorcio de Empresas” Consorcio de Empresas” contra la Gerencia Regional La Paz de la ABC; estableciendo como razones de la decisión –luego de la cita y desarrollo de doctrina y jurisprudencia comparada sobre la interpretación de los contratos administrativos y la buena fe en la interpretación de los mismos–, las siguientes:

a) En la forma: Pronunciándose sobre la calificación del proceso en ordinario de puro derecho, por resolución de 17 de julio de 2020, no corresponde disponer la nulidad procesal, tomando en cuenta que la entidad demandada en el proceso contencioso no observó ni planteó recurso alguno en contra de tal resolución, dejando precluir su derecho y convalidando lo resuelto al respecto; en cuanto a la acusada incongruencia entre lo demandado y resuelto y la falta de fundamentación y valoración probatoria, los mismos fueron derivados para su resolución conjuntamente al recurso de casación en el fondo, al estar vinculados a los mismos; y,

b) En el fondo:

1)     Sobre la denuncia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, las autoridades demandadas, luego del análisis del contrato modificatorio 7 y lo señalado como fundamento en la Sentencia recurrida, concluyeron que el Tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación del contrato principal y los contratos modificatorios suscritos entre la entidad contratante y la empresa contratista, señalando que no podía interpretarse el contrato principal como un acto único y dejar de lado los actos modificatorios, concretamente el contrato modificatorio 7, en el que se consignó: “i) ampliar el periodo de recepción definitiva de la obra; ii) desarrollar una etapa de mantenimiento; iii) incluir una garantía de buena ejecución de la obra”. Así concluyeron que, se vulneró el principio de seguridad  en los contratos, pues cada una de las partes sabe cómo se comportará el otro en el transcurso de una determinada relación para a su vez, orientar sus actos en miras a alcanzar el fin que los liga; por ende, el contratista tenía el deber de ejecutar la obra conforme al proyecto, el DBC y demás documentación que integra el contrato, dado que no es responsable de la realización de la obra y los defectos que por su causa se produzcan o en todo caso, si consideró que  este último documento modificatorio vulneraba sus intereses, no debió otorgar su consentimiento suscribiendo el Contrato Modificatorio 7.

2)     Sobre la ejecución de las boletas de garantía y el cobro de intereses) señalaron que el Tribunal a quo incurrió en “una interpretación cerrada de los contratos suscritos entre la entidad contratante y la empresa contratista, limitándose únicamente a considerar los alcances del contrato principal y no así el contrato modificatorio 7, encontrándose pendiente de ejecución la etapa de mantenimiento de la obra, por lo que no corresponde que la ABC responda por el costo de mantenimiento de las garantías; asimismo, de acuerdo al DBC, se tenía previsto como parte de la contratación y como obligación del contratista, el mantenimiento posterior a la ejecución de las obras, cuya falta de entrega del plan de mantenimiento por estándares y las boletas de garantía de mantenimiento y buena ejecución de la obra, conforme a lo previsto en la cláusula sexta del contrato modificatorio 7, hace evidente que el contratista incurrió en incumplimiento contractual; y, por ende, no corresponde sancionar a la ABC con el costo de mantenimiento de las garantías y los intereses por mora que se demandaron, más aun si el 27 de junio de 2018, mediante nota DV LP OR TIII ABC/005-18, el contratista remitió un plan de mantenimiento por estándares, el que fue observado por el Informe Especifico 20 del Supervisor Vial, que recomendó la incorporación de bacheo profundo, el plazo estipulado en el DBC de 60 meses, que la elaboración de los precios unitarios sea con los mismos precios elementales del contrato ABC 192/10 GCT-OBRA-CAF, y la presentación de la garantía de mantenimiento de buena ejecución de la obra; y,

3)     En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, (sobre la valoración del contrato), las autoridades de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia no acudieron en primer término al DBC para resolver las cuestiones que se promovían, limitándose a valorar solo el contrato principal. Añadieron que, si bien la ABC no adjuntó prueba a momento de apersonarse y responder a la demanda, inclusive cuando presentó la dúplica, las literales a las que hace referencia fueron propuestas en ambos escritos; por lo que, debió merecer respuesta a fin de establecer el cumplimiento de la cláusula sexta del contrato modificatorio 7; sin embargo, revisada la sentencia estas literales no fueron consideradas. El Auto Supremo revisado, señala también, respecto a la errónea valoración del contrato modificatorio 7, que si bien puede considerarse que se ingresó luego de la entrega de la obra, a una nueva etapa, no debe dejarse de lado lo acordado por ambas partes contratantes en el contrato modificatorio 7, con mayor razón si el mantenimiento de la obra estaba previsto en el DBC; tampoco es correcto que el cómputo realizado de cinco años para el mantenimiento de la obra se iniciaría con la suscripción del contrato principal hasta la suscripción del contrato modificatorio 7, cuando en la cláusula séptima de este último se establece que el cómputo se inicia a partir de la recepción definitiva de la obra con vigencia de cinco años (60 meses), asimismo, el contratista se encontraba obligado a garantizar la calidad e idoneidad de la obra, a cuyo efecto, debía presentar una garantía de mantenimiento; el indicado contrato modificatorio amplió el periodo de recepción definitiva de la obra; desarrolló una etapa de mantenimiento en base al DBC e incluyó una garantía de buena ejecución de la obra.

4)     En cuanto a la errónea valoración del pago de planillas, el Tribunal superior no podía determinar como contraprestación adeudada la suma de $us.318 944,87.- (trescientos dieciocho mil novecientos cuarenta y cuatro 87/100 dólares estadounidenses) en base a un cuadro desarrollado por el mismo demandante, sino que debió sustentarse en la prueba presentada por las partes; y, en cuanto a la pretensión de la demandante, de declarar la nulidad e ineficacia de la resolución del contrato ABC 192/10 GCT-OBR-CAF, comunicada mediante carta notariada ABC/GLP/2019-0381 y DV LP ORTIII ABC/001-19 de 3 de septiembre de 2019, debió demostrarse el no haber recibido ningún tipo de comunicación oficial por la ABC, de la designación del nuevo supervisor vial de conservación del tramo LP09 “La Paz –Oruro”, que a través de la orden de cambio 5 se disminuyó la cantidad del ítem 10.I (mantenimiento rutinario y/o periódico de la vía nueva y la vía existente), para incrementar cantidades de otros ítems, disminuyendo los volúmenes de otros que ya fueron ejecutados, así como la existencia de ítems que ya fueron sobregirados y que su ejecución excedió las cantidades contempladas en el contrato, así como que el retraso en el pago por más de sesenta días, le generó un perjuicio y que no incurrió en mora en la recepción definitiva de la obra; causales de intención de resolución que fueron rechazadas por la entidad contratante, de manera que, al no haberse demostrado aquellos aspectos, tampoco es procedente la devolución de las boletas de garantía, el pago de los volúmenes de obra que se habrían ejecutado y los daños y perjuicios que se solicitan en la demanda. Habiendo presentado luego la empresa ahora accionante, solicitud de aclaración, enmienda y complementación, que fue rechazada a través de Resolución 10/2022.

         En la presente acción de amparo constitucional, la empresa accionante denuncia que los Magistrados demandados vulneraron el debido proceso en sus elementos a ser oído, a la defensa y a la congruencia, así como su derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, debido a que el Auto Supremo 7/2021-RC; por el que, se casó la Sentencia 357/2020 y se declaró improbada su demanda contenciosa, realizó un nuevo acto de juzgamiento sobre la problemática de fondo, porque consideró aspectos que no fueron discutidos en el proceso porque la entidad demandada respondió extemporáneamente la demanda; e igualmente, cuando concluyó la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba sin identificar los elementos probatorios que habrían sido erróneamente valorados y qué tipo de error se habría producido; además incurrieron en contradicciones internas en el análisis de otros puntos y no expusieron las razones jurídicas que justifiquen la decisión de declarar improbada la demanda, omitiendo resolver las pretensiones expuestas en la demanda contenciosa.

Conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el recurso de casación tiene por objeto anular una sentencia judicial en los casos en los que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o ha sido dictada incumpliendo el debido proceso, respondiendo al planteamiento de quien recurre sin que exista restricción al acceso a la justicia y el derecho de impugnación cuando dicha argumentación se extrae del contenido del recurso presentado, resultando de suma importancia recordar también, que el Tribunal de casación en la apreciación de los agravios expuestos aunque sean mínimos, debe aplicar un criterio flexible acorde con la efectividad del derecho sustancial y la eficacia material del derecho a la doble instancia y a la defensa en la fase impugnativa, puesto que cuando evidencie que existió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando compruebe que existió error de hecho o derecho, se encuentra obligado no solo a dejar sin efecto la resolución impugnada (casación); sino, a resolver en el fondo el proceso mediante la interpretación de la norma o en su caso, valorando la o las pruebas erróneamente valoradas (sea de hecho o derecho).

Con dicho preámbulo, resulta evidente que el Auto Supremo 7/2021-RC, al considerar los agravios expuestos por la entidad recurrente,  sobre la vigencia de la garantía de cumplimiento de contrato; así como el error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas presentadas por las partes del proceso, relativas a la existencia de un compromiso de mantenimiento de la obra ejecutada que constaba en el contrato modificatorio 7; así como, otros documentos específicamente mencionados, como son la nota con cite:  ABC/GLP/RTE/2019-0070, por la cual, la ABC solicitó a la Empresa CIABOL Ltda., la presentación del plan de mantenimiento por estándares, una copia de la boleta de garantía de mantenimiento y buena ejecución de obra, así como otros documentos tales con el DBC y los contratos principal y modificatorios para concluir señalando que en la apreciación del contrato de obra, el Tribunal de sentencia debió considerar de manera integral no solo el primer contrato sino también, los acuerdos contractuales modificatorios porque forman parte del contrato principal, criterio respecto al cual la parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales porque existiría apartamiento del objeto del proceso, lo cual no resulta evidente debido a que el proceso contencioso y los fallos de primera instancia y casación se refirieron precisamente a los mismos y las condiciones de su ejecución y la resolución unilateral asumida por ambas partes contratantes, valorando los antecedentes del proceso y fundamentalmente, la necesidad de la valoración integral del contrato y sus adendas.

Igual razonamiento resulta aplicable, a los efectos económicos del contrato y la causa de resolución del mismo, observándose que los argumentos expuestos en la acción de defensa venida en revisión, consisten más bien, en una expresión de descontento y no en un planteamiento claro que forme convicción de las razones por las cuales, no correspondería valorar el contrato y sus modificaciones en su conjunto.

A ello se añade, que no se advierte que el Auto Supremo 7/2021-RC de 23 de junio, carezca de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que el Tribunal de casación demandado, al analizar los motivos expuestos por la entidad recurrente ABC, específicamente la existencia de error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, ha expresado las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido sin vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio, conforme al entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 respecto al deber de motivación, fundamentación en casación.

Finalmente, aunque resulta evidente que las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a que la ABC al plantear su recurso de casación, observó la aplicación indebida del art. 450 del CC y no así los arts. 5 inc. j) y 46 del DS 0181 y 47 de la Ley 1178, respecto a los contratos administrativos y el objeto de los mismos, además de no haberse aplicado el art. 21.I del mismo Decreto Supremo anotado; omisión que constituye uno de los planteamientos de la acción de amparo constitucional; empero, se considera la accionante no puede fundar la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales en tal argumento, puesto que no ha indicado cómo le causa agravio.

III.4. Otras consideraciones

         El tercero interesado alegó que la presente acción de amparo constitucional fue presentada extemporáneamente, sustentando dicha afirmación en que la notificación con el Auto Supremo 7/2021-RC (resolución impugnada en esta acción de amparo constitucional) fue realizada el 4 de noviembre de 2021 de manera que el vencimiento del plazo de seis meses previstos en el art. 129.II de la CPE, ocurría –en su parecer– el 4 de mayo de 2022, y si bien se formuló solicitud de aclaración, enmienda y complementación, esta fue rechazada por Resolución 10/2022 de 23 de marzo, de manera que, conforme a la jurisprudencia constitucional citada, el plazo debía computarse desde la notificación con el fallo impugnado, y que al haberse presentado el memorial de amparo recién el 9 del mismo mes y año, haría concluir que su presentación está fuera del plazo.

Al respecto, por disposición del art. 129.II de la CPE, “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; norma transcrita que no refiere precisamente a la notificación con la resolución judicial o administrativa impugnada, de manera que, ante la formulación de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación por alguna de las partes del proceso, en el marco de la permisión normativa al efecto, el pronunciamiento que al respecto se genere por la autoridad correspondiente, hará viable el cómputo del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, desde la notificación con la resolución que resuelva dicha solicitud.

El señalado razonamiento es coherente con el principio pro actione, cuyo objeto es garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados; en ese sentido, el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiriéndose a los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, señala que: “…el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”, de manera que, ante el uso del indicado mecanismo procesal en los procesos judiciales o administrativos, la notificación con la resolución que lo resuelva es determinante para efectos del cómputo del indicado plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, siendo irrelevante el hecho de que se dé curso o no a lo impetrado en el mismo.

En ese sentido, si bien la empresa ahora accionante fue notificada el 4 de noviembre de 2021 con el Auto Supremo 7/2021-RC (acto acusado como lesivo de los derechos y garantías constitucionales), no es menos evidente que de acuerdo a los antecedentes se advierte que contra dicho fallo la ahora parte accionante presentó solicitud de complementación, aclaración y enmienda, la cual fue resuelta por las autoridades hoy demandadas mediante Resolución 10/2022, con el cual fue notificada la ahora parte impetrantede tutela el 27 de abril de 2022, de manera que, a partir de esta fecha tenía como plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional hasta el 27 de octubre de 2022, y siendo que la presentación del memorial de amparo fue el 9 de mayo de 2022, se concluye que su formulación no es extemporánea, al haber sido presentada en menos de un mes de haber sido notificada con la última resolución judicial, conforme a lo dispuesto en el art. 129.II de la Ley Fundamental.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 55/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 292 a 305 vta., y de complementación de la misma fecha (fs. 305 vta. a 307), pronunciadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto Supremo 7/2021-RC de 23 de junio y la Resolución 10/2022 de 23 de marzo. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

      René Yván Espada Navía                 Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO                                     MAGISTRADO

[1] El cuarto considerando de la SC 1369/2001-R, señala que: “…el derecho al debido proceso…() exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…)

Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El Fundamento Jurídico III.1.2. de la SCP 0276/2018-S2, señaló que: “…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.