SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1432/2022-S4
Fecha: 24-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos a ser oído, a la defensa y a la congruencia; así como, su derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; debido a que, las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto Supremo 7/2021-RC, casando la Sentencia 357/2020 y declarando improbada la demanda contenciosa interpuesta por la Asociación Accidental “José Cartellone Construcciones S.A. –CIABOL Ltda.– Consorcio de Empresas”, no resolvieron el recurso de casación en los términos planteados por el recurrente, puesto que omitieron pronunciarse sobre la denunciada violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tomando como elementos aspectos que no fueron discutidos en el proceso porque la entidad demandada respondió extemporáneamente la demanda. Igualmente, al analizar el agravio relativo a la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, no identificaron los elementos probatorios que habrían sido erróneamente valorados y qué tipo de error se habría producido; además, incurrieron en contradicciones internas en el análisis de otros punto; así queda demostrado que, realizaron un nuevo acto de juzgamiento sobre la problemática de fondo, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen la decisión de declarar improbada la demanda, omitiendo resolver las pretensiones expuestas en la demanda contenciosa.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
La exigencia de que una resolución sea debidamente fundamentada y motivada, y sea congruente entre lo peticionado, lo discutido y lo resuelto, forma parte de la garantía del debido proceso que se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 de la CADH y 14 del PIDCP.
Sobre el debido proceso, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], señaló que entre sus presupuestos se exige que toda autoridad que emita una resolución debe exponer imprescindiblemente los hechos y la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la decisión, cuya omisión; además, de afectar la estructura de la resolución, afecta al debido proceso, porque la decisión será arbitraria debido a que impide a las partes del proceso saber el porqué de la decisión.
Debe considerarse que, entre las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva se encuentra también el ejercicio del derecho a la defensa, siendo uno de sus componentes el de recurrir de las resoluciones y obtener de los jueces o tribunales correspondientes una respuesta sobre lo planteado en los recursos o escritos. Para impugnar un fallo es necesario conocer las razones que condujeron al juez o tribunal a dictar la resolución que se controvierte, las cuales deben estar referidas a los hechos, las pruebas y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión, cuya omisión limitará a la parte afectada un adecuado recurso, dado que este no podrá esgrimir contra la resolución más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente, entre los fines del deber de motivar las sentencias, se encuentra el de facilitarle a la parte afectada la posibilidad de impugnar una resolución judicial que es adversa a sus intereses.
En ese sentido, se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, cuya omisión conlleva la lesión al debido proceso; garantía que, no sólo resulta aplicable a las resoluciones judiciales; sino también, a las resoluciones administrativas u otras en las que se afectan los derechos de las personas, conforme fue razonado en la SC 0946/2004-R de 15 de junio y las SSCCPP 0910/2021-S4 de 25 de noviembre y 0545/2022-S4 de 14 de junio, entre otras.
Bajo ese razonamiento, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, como: Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa o judicial en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a ciertos supuestos en los cuales una resolución es considerada arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las SSCCPP 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación,