SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1432/2022-S4
Fecha: 24-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 144 a 144, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso contencioso instaurado por Mario Mauricio López Barroso y Manuel Fidel Cuevas Velásquez en representación legal de la Asociación Accidental “José Cartellone Construcciones S.A. –CIABOL Ltda.– Consorcio de Empresas” contra la Gerencia Regional La Paz de la Administración Boliviana de Carreteras (ABC) y sustanciado como de puro derecho, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia pronunció la Sentencia 357/2020 de 8 de diciembre, declarando probada en parte la demanda; motivo por el que, ordenó a la entidad demandada pagar a favor de la empresa demandante, el saldo adeudado por los volúmenes de obra ejecutados y no pagados, más el costo de mantenimiento de garantías e intereses por mora en el pago de certificados de avance de obra, en la suma total de $us805 843,60.- (ochocientos cinco mil ochocientos cuarenta y tres 60/100 dólares estadounidenses); así como, proceder a la liquidación y cierre del contrato ABC 192/10 GCT-OBR-CAF y devolver a la asociación accidental contratista, las boletas de garantía otorgadas.
La indicada resolución fue impugnada mediante recurso de casación formulado por la entidad demandada, el cual fue conocido y resuelto por los Magistrados demandados, quienes pronunciaron el Auto Supremo 7/2021-RC de 23 de junio de 2021, determinando casar la Resolución de primera instancia y en consecuencia, declararon improbada la demanda interpuesta; y, no obstante haber solicitado aclaración, enmienda y complementación, su solicitud fue rechazada por Resolución 10/2022 de 23 de marzo, notificada el 27 de igual mes y año.
La decisión asumida por las autoridades demandadas es ilegal y lesiona sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, dado que además de admitir ilegalmente el recurso, no resolvieron el mismo en los términos planteados por el recurrente; debido a que, realizaron un nuevo acto de juzgamiento sobre la problemática de fondo, omitiendo pronunciarse respecto a la denuncia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y más bien, identificaron ilegalmente una supuesta errónea interpretación del contrato principal y los contratos modificatorios, cuando esos hechos no fueron parte de la controversia del caso; puesto que, la ABC no contestó la demanda en plazo legal; de modo que, su análisis fue unilateral y no se les permitió controvertir al respecto.
Respecto a la denuncia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas expuestas por la entidad recurrente, reiteraron sus argumentos sin establecer de manera clara, precisa y fundamentada en qué consistía el error en la apreciación de la prueba; y, sin identificar el medio probatorio correspondiente, debido al impedimento relativo a la prueba de la ABC que tuvo origen en la contestación extemporánea de la misma, introdujeron cuestiones ajenas a la controversia incurriendo igualmente, en incongruencia, al sostener por un lado que la ABC no presentó prueba, pero luego señaló literales que no fueron consideradas. Así todos los argumentos expuestos giraron en torno a la valoración e interpretación del contrato modificatorio 7, sin que se relacione con los aspectos planteados en la demanda y sin tomar en cuenta las órdenes de cambio 5, 6 y 7, las primeras que retiraron del contrato la totalidad del volumen correspondiente al Item 10.1 “Mantenimiento Rutinario y/o Periódico de la Vía Nueva y la Vía Existente”, dejando la misma con cantidad “0” y la Orden de Cambio 7; en la que, se incorporó el volumen original que redujo los volúmenes de las actividades instruidas y ya ejecutadas.
En cuanto al error en la valoración del pago de las planillas, en vez de verificar los errores denunciados, realizaron un nuevo acto de juzgamiento, como si fuera Tribunal de instancia, sin tomar en cuenta que las propias autoridades, ahora demandadas, sostuvieron que la ABC presentó la contestación a la demanda fuera de plazo y que no presentó prueba documental alguna; por lo que, no era posible valorar prueba alguna. En cuanto a la ejecución de las boletas de garantía y el cobro de intereses, si bien las autoridades demandadas realizaron incorrecta e ilegalmente un nuevo juzgamiento sobre la pretensión de restitución de gastos por la exigencia de mantener vigentes las boletas de garantía de cumplimiento de contrato; empero, omitieron pronunciarse sobre la pretensión de la ABC de ejecutar las garantías que fueron entregadas por el contratista y fue reclamada en la demanda contenciosa presentada, solicitando se declare no haber lugar a la ejecución de las boletas de garantía y que se disponga su devolución a la asociación contratista; además, de haber incurrido en una contradicción al sostener por un lado que el contratista incumplió el contrato al no entregar el plan de mantenimiento por estándares, pero luego afirmó que, el contratista, al remitir el plan de mantenimiento de la obra, corroboró el cometimiento plasmado en el contrato modificatorio 7.
Así, se omitió realizar un análisis objetivo e integral del proceso lo que tuvo como consecuencia que, sin sustento jurídico ni fáctico se declare improbada la demanda contenciosa instaurada, sin considerar que la ABC no contestó la misma dentro del plazo de ley, dando lugar a que el Tribunal a quo decrete como no contestada la misma y declare su rebeldía; tampoco presentó prueba documental que desvirtúe los hechos planteados y la pretensión postulada, habiendo centrado su argumentación jurídica en la supuesta irregularidad cometida por el a quo al realizar la interpretación y aplicación solo del contrato principal y no así del contrato modificatorio 7, sin exponer los argumentos que demuestren que esa supuesta falta justificaría la resolución unilateral del contrato por la entidad contratante, aplicando una “causa de fuerza mayor imputable al contratista”; por lo tanto, los demandados no expusieron ni una razón jurídica que justifique la decisión de declarar improbada la demanda, respecto a la pretensión de declarar nulo y sin efecto jurídico la ilegal resolución del contrato, comunicada por la ABC mediante carta notariada ABC/GLP/2019-0381 de 3 de septiembre; tampoco explicaron de qué manera la interpretación y aplicación solo del contrato principal y no del contrato modificatorio 7 –como concluyeron las autoridades demandadas—, se vincula con la ilegal pretensión de la entidad contratante, de ordenar la ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato, de modo que no existe razón jurídica alguna que explique porqué declararon improbada la demanda respecto al pedido de que se declare la nulidad de la pretensión de ejecutar las garantías de cumplimiento de contrato; de igual manera, omitieron explicar cuál es la relación de la obligación que tiene la entidad contratante de pagar por las obras efectivamente ejecutadas con el contrato modificatorio 7, sin explicar los fundamentos jurídicos que sustenten su determinación de declarar improbada la demanda con relación a este punto;
El Auto Supremo impugnado no identificó los errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba en la que habría incurrido el a quo al declarar probada la demanda respecto a la ilegal resolución del contrato por la ABC, orden de ejecución de las boletas de garantía y la falta de pago por obras ejecutadas; puesto que, el cuestionado Auto Supremo contiene incongruencia interna al analizar el punto de ejecución de las boletas de garantía y cobro de intereses, pues por una parte sostiene que el contratista no presentó el plan de mantenimiento por estándares, lo que calificó como incumplimiento contractual; pero por otro lado, afirma que la empresa sí presentó dicho plan de mantenimiento y con ello corroboró lo convenido en el contrato modificatorio 7; asimismo, al resolver el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por un lado afirman que la ABC no adjuntó prueba a momento de apersonarse y responder a la demanda, incluso cuando presentó la dúplica, pero por otra parte afirma que el Tribunal a quo no habría valorado o considerado esa prueba; de otra parte, el indicado fallo incurrió en incongruencia omisiva al no haber realizado la vinculación necesaria entre las faltas que habría cometido el Tribunal de alzada con las problemáticas y petitorio planteados en la demanda contenciosa y lo resuelto en la sentencia; además de no haberse pronunciado de manera expresa, positiva y fundamentada sobre la falta de pago por las obras efectivamente ejecutadas, así como sobre la pretensión de que se declare firme, legal y válida todos los efectos jurídicos de la resolución efectiva de contrato ABC 192/10 CGT-OBR-CAF por cuestiones imputables al contratante y efectivizada por la contratista.
Finalmente, los Magistrados demandados omitieron exponer los suficientes y razonables fundamentos jurídicos que justifiquen la decisión de declarar improbada la demanda contenciosa presentada; dado que, en la demanda se formularon cinco problemáticas y sus respectivas peticiones, las cuales fueron analizadas de manera individualizada por el Tribunal a quo para declarar probada la demandada; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, no identificaron cuál es la ley o disposición legal o reglamentaria que se habría violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente, para luego concluir que el Tribunal de primera instancia incurrió en la ilegalidad denunciada indicando que existió error al aplicar solo el contrato principal y no el contrato modificatorio 7, sin exponer razones jurídicas que vinculen ese supuesto error con las problemáticas planteadas y resueltas en la sentencia; respecto a la denuncia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, luego de exponer argumentos contradictorios e incongruentes, concluyeron que el Tribunal superior no habría valorado el universo probatorio, sin identificar el nexo de causalidad entre ese error y la determinación adoptada, menos con las problemáticas y pretensiones postuladas en la demanda; finalmente, en un solo párrafo se expuso un argumento conclusivo sobre la improcedencia de la demanda, arguyendo en cuanto a la primera pretensión, la supuesta omisión de la demandante contratista, de no haber probado hechos que no tenían relación alguna con la problemáticas y la pretensión postulada, y que, en relación a las otras problemáticas y pretensiones, solo se afirma que la demanda es improcedente, sin exponer las razones que sustenten tal conclusión; omitiendo pronunciarse sobre la pretensión de declarar firme, legal y válida la Resolución Efectiva de Contrato ABC 192/10 GCT-OBR-CAF por causas imputables a la entidad contratante, efectivizada a través de Carta Notariada Cite DV LP ORTIII ABC/002-19, notificada legalmente el 18 de septiembre de 2019.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos a ser oído, a la defensa y a la congruencia; así como, su derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II, 116 al 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 7/2021-RC y la Resolución 10/22; b) Que las autoridades demandadas emitan un nuevo auto supremo resolviendo el recurso de casación, apegados a los antecedentes fácticos y al derecho, cumpliendo con los fundamentos jurídicos que serán expuestos en resolución de acción de amparo constitucional; y, c) Se condene en costas procesales a las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 282 a 291 vta., presentes la parte accionante, acompañada de sus abogados, al igual que los terceros interesados, acompañados de sus abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: 1) Entre los motivos de la casación que fueron denunciados por la ABC en su recurso contra la Sentencia de primera instancia, se encontraban, la indebida aplicación del art. 450 del Código Civil (CC) y la falta de aplicación de los arts. 5 y 46 del Decreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009, el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas con relación al mantenimiento de la obra a ejecutar y la “incorrecta interpretación del contrato”, no obstante ello, las autoridades demandadas incurrieron en la ilegal acción de realizar un nuevo acto de juzgamiento y no resolver el recurso de casación propuesto, pues no existe un pronunciamiento expreso y fundamentado sobre el motivo de la casación relacionado a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida acusada, como tampoco se pronunciaron sobre el error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas con relación al mantenimiento de la obra a ejecutar (no se identifica la prueba al respecto), y finalmente, sobre el error en la interpretación del contrato, no es una causal de casación prevista en el art. 171 del Código Procesal Civil (CPC); 2) El Auto Supremo impugnado en una acción de amparo constitucional contiene una incongruencia interna, dado que por una parte sostienen que la ABC no presentó prueba, pero por otro lado concluye que esas literales a las que se hace referencia no fueron consideradas; 3) Las autoridades demandadas se pronunciaron sobre la presunta interpretación del contrato principal y los contratos modificatorios suscritos entre la entidad contratante y la contratista, respecto a la obligación de esta última de realizar los trabajos de conservación o mantenimiento, empero no tomaron en cuenta que dicho motivo no es una causa de casación prevista en la ley, pero además, la interpretación del contrato no fue objeto de litigio, dado que esa problemática no fue planteada por la ABC al haber respondido la demanda fuera de plazo, consiguientemente no fueron establecidos en la relación procesal fijada por el Tribunal a quo; y, 4) Los Magistrados incurrieron en la omisión ilegal de no realizar un análisis objetivo e integral del proceso para tomar la determinación de casar el fallo recurrido en casación, pues no dilucidaron cada una de las cinco problemáticas que fueron expuestas en la demanda contenciosa
I.2.2..Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán, María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 231 a 234 vta., informaron que: i) La parte accionante no fundamentó porqué el Auto Supremo impugnado contiene una decisión ilegal y tampoco expusieron porqué los fundamentos plasmados en dicho fallo no justifican la decisión asumida; ii) Respecto a la conducta de la ABC, el Tribunal Supremo de justicia, tanto en la Resolución dictada por el Tribunal A quo como por el Tribunal de Casación, puntualmente estableció que el Estado actuó con negligencia, sin embargo, no se considera por el accionante que la ABC, a tiempo de interponer la dúplica adjuntó prueba documental que debió ser valorada de forma conjunta a la presentada y producida por las partes en el proceso; además, de los anexos (antecedentes administrativos) que forman parte del expediente, tomando en cuenta que la rebeldía de la parte demandada genera en su contra una presunción simple respecto a los hechos alegados por el actor; iii) Tampoco resulta cierto que el Tribunal de casación haya resuelto la controversia a partir de la valoración exclusiva del contrato modificatorio 7, al contrario, se estableció que el Tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación del contrato principal y de los contratos modificatorios suscritos entre la entidad contratante y la contratista, pues no se podía interpretar el contrato principal como un acto único y dejando de lado los actos modificatorios; iv) No se omitió considerar la pretensión del accionante, así como la prueba que presentó, tampoco se dejó de lado el argumento sobre la Resolución de Contrato ABC 192/10 GCT-OBR-CAF, efectivizado por la nota DV LP ORTIII ABC/002-19, notificada el 18 de septiembre de 2019, dado que, en las Conclusiones del Auto Supremo 7/2021-RC se precisan las pretensiones postuladas por la demandante, habiendo luego merecido la respuesta correspondiente, por lo que no es evidente la vulneración al debido proceso en su componente del derecho a ser oído; v) Al emitir el Auto Supremo 7/2021-RC de ninguna manera se realizó un nuevo juzgamiento, pues el análisis se centró en el contrato modificatorio 7, cuya falta de valoración fue denunciada por la ABC y merecía un pronunciamiento al respecto, no siendo cierta la lesión acusada al debido proceso en su componente del derecho a la defensa; y, vi) Si bien se acusa incongruencia interna en el fallo impugnado en acción de amparo constitucional, la parte solicitante omitió identificar cuáles son esos argumentos contradictorios que habría vertido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; conclusión que también resulta aplicable respecto a la acusación de incongruencia omisiva sostenida, puesto que no se fundamentó sobre el nexo de causalidad entre la falta de valoración del contrato modificatorio 7 por el Tribunal superior con las problemáticas y pretensiones planteadas en la demanda; por lo que, no es evidente la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales acusados. Argumentos bajo los cuales solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eduin Lenis Nina y Cecilia Aparicio Molina, en representación de la ABC, por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 276 a 281, manifestaron que: a) La acción de amparo constitucional presentada es improcedente por inmediatez; dado que al haber sido notificado con el Auto Supremo 7/2021-RC, el 4 de noviembre de 2021, su plazo para interponer era hasta el 4 de mayo de 2022, y al haberlo presentado el 9 del mismo mes y año, hace evidente su extemporánea presentación; b) Existe fundada duda respecto a la legitimación activa de quienes interponen la presente acción de amparo constitucional, dado que la empresa José Cartellone Construcciones Civiles S.A., una de las socias de la asociación accidental que suscribió el contrato del cual deviene la presente acción de amparo constitucional, se declaró en quiebra en su país de origen (Argentina), por lo cual se tiene abierto un proceso concursal ante el Tercer Juzgado de Procesos concursales de las Primera Circunscripción Judicial de la provincia Mendoza de la República de Argentina, proceso en el cual participa también la ABC; por otro lado, la indicada empresa otorgó representación a Bernardo Samuel Echave Castro, para cerrar del contrato ABC 192/GTC-OBR-CAF, que es de donde deriva la presente acción de defensa constitucional; c) De acuerdo a las cláusulas del contrato de obra suscrito entre la ABC y la empresa contratista, el mantenimiento de las obras es parte del indicado contrato, lo que significa que la entrega de la obra es solo una parte del mismo; d) La acción formulada es confusa y no logra identificar los derechos y garantías vulnerados, con coherencia la carga argumentativa suficiente, intentando utilizar desesperadamente la Resolución 10/2022 en relación a la inmediatez; y, e) El amparo carece de la necesaria carga argumentativa y coherencia en cuanto a la acusación de vulneración al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; asimismo, si bien se cuestiona el no haber considerado la prueba; empero, dicha acusación no tiene la carga argumentativa requerida por la jurisprudencia, aun siendo así, no cumple con los elementos indispensables para considerarlo, como la precisión de la prueba y la incidencia que la misma tiene para el caso; en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre que se declare la legalidad de la resolución de contrato realizada por la contratista por causa atribuibles a la ABC, el Auto Supremo indicado, en los dos primeros párrafos de la página 18, se refiere al mismo, para que luego, en el párrafo se motive su decisión al respecto; por otra parte, el accionante no ha argumentado coherentemente en cuanto a la acusada vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; tampoco se identificó cuál sería la contradicción interna que se acusa por la parte accionante, como tampoco se precisa la incongruencia omisiva que se acusa. En audiencia se agregó que: 1) Se deben considerar las razones de fondo que motivaron a la ABC a resolver el contrato suscrito entre las partes; dado que, existían vicios ocultos de la obra que debían ser corregidos por la empresa contratista; sin embargo, aquellos aspectos no son mencionados por la empresa accionante, es más, se encuentra en curso una auditoría practicada por la entidad contratante a objeto de cuantificar el daño económico causado al Estado y también un proceso penal, en ese sentido, no solo importa el cumplimiento de las formas, sino también la verdad material y objetiva de los hechos, de manera que, el Auto Supremo 7/2021-RC simplemente corrigió la ilegalidad de la Sentencia pronunciada por el Tribunal a quo; y, 2) Más allá de las previsiones comprendidas en el art. 271 del CPC, referente a la casación, el contrato administrativo constituye la norma entre partes y adquiere mayor sustentabilidad que en el derecho civil. Argumentos con los cuales solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
Efrain Maraz Gareca, en representación legal de la Procuraduría General del Estado, en audiencia manifestó que la parte impetrante de tutela incumplió el principio de subsidiariedad en el caso, al haber formulado su acción de defensa cinco días posteriores al vencimiento del plazo, tomando en cuenta que el fallo impugnado (Auto Supremo 07/2021-RC), les fue notificado el 4 de noviembre de 2021, y la presente acción tutelar recién fue presentada el 9 de mayo de 2022, no siendo posible realizar el cómputo recién desde la notificación con el auto que resolvió la complementación, aclaración y enmienda; debido a que, este no atendió lo solicitado; argumento bajo el cual, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 55/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 292 a 305 vta.; y, de complementación de la misma fecha (fs. 305 vta. a 307), concedió en parte la tutela solicitada en relación al debido proceso en sus elementos de congruencia de las resoluciones y el derecho a la defensa, dejando sin efecto el Auto Supremo 07/2021-RC de 23 de junio y la Resolución 10/2022 de 23 de marzo, ordenando a las autoridades demandadas, para que, en un plazo razonable y sin espera de turno, emitan una nueva resolución que resuelva el recurso de casación. Ello bajo los siguientes fundamentos: i) El indicado Auto Supremo es incongruente y contradictorio al resolver la casación en la forma; dado que, por una parte concluye que no corresponde anular la Sentencia recurrida en casación; debido a que, en su oportunidad el Tribunal a quo calificó el proceso como ordinario de puro derecho, decisión que no fue objetada u observada por la entidad demandada, pero luego sostiene que el Tribunal de primera instancia hubiese vulnerado el debido proceso al no haber valorado la prueba presentada por las partes, sin referirse de manera taxativa a qué documentos se refiere; y, ii) En cuanto al fondo del recurso de casación, si bien las autoridades demandadas hacen referencia a aspectos contenidos en el contrato administrativo y el contrato modificatorio 7 básicamente; empero, no establecieron de manera clara y precisa de qué manera se hubiera incurrido en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ello tomando en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda dentro del plazo de ley, que el proceso fue calificado como ordinario de puro derecho, decisión que no fue impugnada, y que en casación ya no se juzgan hechos controvertidos; razonamiento que también resulta aplicable al motivo de casación relacionado a la valoración probatoria, donde tampoco se individualizó cuál era la prueba que debía haber sido analizada y considerada en su oportunidad. Denegando la tutela en relación a los derechos a ser oído y a la tutela judicial efectiva.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las SSCCPP 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación,