SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2022

Fecha: 31-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que Renán Darío Lujan Jiménez, Secretario Municipal Administrativo Financiero; Javier Escobar Salquero, Director de Urbanismo; y, Tania Benita Carpio Vicuña, Profesional Jurídico del Órgano Ejecutivo, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba emitieron la Resolución Técnica Administrativa 167/2019 de 9 de agosto, a través de la cual, aprobaron la planimetría de asentamiento OTB Alto Mirador, usurpando funciones y atribuciones del Concejo Municipal de Vinto, motivo por lo cual, demanda la nulidad de dicho acto administrativo.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes, a efecto de declarar la nulidad o no de las actuaciones demandadas.

III.1.  La naturaleza jurídica del recurso de nulidad

El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; en ese sentido, respecto a lo que debe entenderse por acto, la misma norma procesal constitucional referida, a través de su art. 144 del citado Código, expresa que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes” (énfasis agregado).

Respecto a los casos en los que procede su activación, la SCP 0061/2015 de 16 de julio[1], refirió que este recurso constitucional se activa en dos casos:    a) En el supuesto de usurpación de funciones sin competencia, relacionado al ejercicio de funciones ajenas; y, b) Ante el supuesto del ejercicio de potestad o jurisdicción no establecida por la Constitución Política del Estado o leyes, respecto al ejercicio de funciones inexistentes; ahora bien, en cuanto a la improcedencia del recurso directo de nulidad, el contenido del art. 146 del CPCo, refiere que: “No procede el Recurso Directo de Nulidad contra: 1. Supuestas infracciones al debido proceso. 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas son añadidas).

Bajo ese marco, es posible afirmar que el recurso directo de nulidad cuya naturaleza se encuentra prevista en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto evitar el uso abusivo de poder por parte de los Órganos o autoridades públicas, puesto que estos, sólo pueden ejercer atribuciones y potestades expresamente dispuestas en la Constitución Política del Estado y las Leyes; en ese orden, toda extralimitación del ámbito jurisdiccional y competencial encuadrada a los supuestos referidos ut supra, conlleva su nulidad, como efecto de un control constitucional previsto en la normativa procesal, precisando que dicho cuerpo normativo prevé también supuestos por los cuales no procede el recurso directo de nulidad, mismos que deben ser considerados por los recurrentes antes de acudir a la justicia constitucional.

III.2.  Marco normativo relacionado al caso

La Constitución Política del Estado, en su art. 283 dispone: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”[2].

“El art. 298.I. Son competencias privativas del nivel central del Estado:

(…)

17. Política general sobre tierras y territorio, y su titulación.

(…)

II Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:

(…)

7. Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques;

33 Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial”.

El art. 302 de la CPE señala que: