SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2022
Fecha: 31-Oct-2022
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.13 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: FUNDADO el recurso directo de nulidad y declarar NULA la Resolución Técnica Administrativa 167/2019 de 9 de agosto, emitida por Renán Darío Lujan Jiménez, Secretario Municipal Administrativo Financiero; Javier Escobar Salquero, Director de Urbanismo; y, Tania Benita Carpio Vicuña, Profesional
CORRESPONDE A LA SCP 0072/2022 (viene de la pág. 18).
Jurídico del Órgano Ejecutivo, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no intervienen los Magistrados MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Dr. Petronilo Flores Condori y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por ser de Voto Disidente.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA MAGISTRADA
Rene Yván Espada Navia MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO MAGISTRADO
[1] Fundamento Jurídico III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad. “El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control competencial sobre los actos o resoluciones de las personas o autoridades que ejercen jurisdicción o competencia que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes; su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano realizó en miras de garantizar a las bolivianas y bolivianos que ninguna decisión de interés público sea asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo.
En ese marco, este recurso es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad es la respuesta de la jurisdicción constitucional a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente a la institucionalidad estatal, sino también los derechos subjetivos del pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le encomendaron. De ahí que, la procedencia del recurso se da en dos supuestos: i) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y, ii) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, respecto al ejercicio de funciones inexistentes”.
[2] Al respecto el art. 34 la Ley 031 de 19 de julio de 2010 Ley marco de autonomías señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por:
I. Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda.
II. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o un Alcalde e integrado además por autoridades encargadas de la administración, cuyo número y atribuciones serán establecidos en la carta orgánica o normativa municipal. La Alcaldesa o el Alcalde será elegida o elegido por sufragio universal en lista separada de las concejalas o concejales por mayoría simple.