SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2022

Fecha: 31-Oct-2022

I.   Son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción:

2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción;

(…)

6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas;

(…)

11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales; y,

(…)

29) Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”.

El art. 16 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014, de Gobiernos Autónomo Municipales señala:

“El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:

4.  En el ámbito de sus facultades y competencias, dictar Leyes Municipales y Resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.

            (…)

11.  Aprobar la delimitación de áreas urbanas propuesta por el Órgano Ejecutivo Municipal en concordancia con la normativa vigente.

            (…)

12.  Aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, que incluye el uso de suelos y la ocupación del territorio, de acuerdo a políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial del nivel central del Estado, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.

            (…)

13.  Aprobar el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial propuesto por el Órgano Ejecutivo Municipal, en concordancia con la normativa vigente”.

El art. 26 de la precitada ley establece que:

“La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:

3.  Promulgar las Leyes Municipales u observarlas cuando corresponda.

4.  Dictar Decretos Municipales, conjuntamente con las y los Secretarios Municipales.

5.  Dictar Decretos Ediles.

(…)

8.  Designar mediante Decreto Edil, a las Secretarias y los Secretarios Municipales, Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes de Distritos Municipales y Autoridades de Entidades Desconcentradas Municipales, con criterios de equidad social y de género en la participación, en el marco de la interculturalidad.

(…)

12.  Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Áreas Urbanas.

(…)

17.  Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según la calidad de vía de suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas determinadas, como resultado del proceso de zonificación.

(…)

24.  Presentar al Concejo Municipal, la propuesta de reasignación del uso de suelos.

El art. 29 de la norma precitada señala que:

“Las Secretarias o Secretarios Municipales, en el marco de las competencias asignadas en la Constitución Política del Estado a los Gobiernos Autónomos Municipales, y en particular a su Órgano Ejecutivo, tienen las siguientes atribuciones:

4.  Dictar normas administrativas, en el ámbito de su competencia.

6.  Resolver los asuntos administrativos que correspondan a la Secretaria Municipal a su cargo.

(…)

13.  Firmar Decretos Municipales y las Resoluciones Administrativas Municipales relativas al área de sus atribuciones.

14. Proponer a la Alcaldesa o Alcalde, en el ámbito de sus competencias, políticas, estrategias, acciones y proyectos de normas legales, así como programas operativos, presupuestos y requerimientos financieros.

(…)

19.  Participar en la elaboración del Plan de Desarrollo Municipal y otros Planes.

20.  Emitir Resoluciones Administrativas en el ámbito de sus atribuciones.

Mediante Ley Municipal 150 de 10 de septiembre de 2018, el Concejo Municipal de Vinto en su art. 1 dispone: “…aprobación de predios y edificaciones Urbanas del Municipio de Vinto”.

A través de la Ley Municipal 195 de 30 de abril de 2019 el Concejo Municipal de Vinto en su art. 1 determina:

“I. Se incorpora el párrafo II en el artículo 10 de la Ley Municipal N° 150 de Normas Urbanas, Aprobación de Predios y Edificaciones del Municipio de Viento con el siguiente texto:

“II. Las Planimetrías y/o Planos Urbanos de Vinto y los cambios de Uso de Suelo, serán aprobados por el Concejo Municipal mediante Ley Municipal, requisito sin el cual, las Planimetrías y/o Planos urbanos no tendrán ningún efecto legal…” (sic).

De la norma citada en forma precedente –art. 298.I de la CPE– se advierte las atribuciones, privativas y exclusivas del nivel central del Estado respecto al uso de suelos, a la política de tierra y territorio y las políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial; asimismo, el art. 302.I de la CPE establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales entre otros la planificación y promoción del desarrollo humano, la elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, el desarrollo urbano y asentamientos urbanos; y, conforme al art. 16 de la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales tiene la atribución entre otras, la delimitación de áreas urbanas propuesta por el Órgano Ejecutivo Municipal; aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial municipal, que incluye el uso de suelos y la ocupación del territorio de acuerdo a políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial del nivel central del Estado en coordinación con los planes del nivel central, departamentales e indígenas; y, aprobar el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial propuesto por el Órgano Ejecutivo Municipal en concordancia con la normativa vigente.  

En ese sentido, en mérito a que un Gobierno Autónomo Municipal conforme a la normativa precitada –art. 283 de la CPE y 34 de la Ley 031 “Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez”– está compuesto por un Concejo Municipal con facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa y un Órgano Ejecutivo Municipal presidido por la Alcaldesa o Alcalde; aspecto que hace inferir y establecer una distinción de funciones y atribuciones de ambas entidades que componen un Gobierno Autónomo Municipal; la primera conforme al art. 16.4 de la Ley 482 tiene las funciones inherentes de dictar leyes municipales y resoluciones; en cambio el segundo, de acuerdo al art. 26.3, 4 y 5 del citado precepto legal tiene la atribución de promulgar las leyes municipales, dictar decretos municipales y ediles, cuyos secretarios municipales conforme al art. 29 de la norma aludida tiene la atribución, entre otras el de dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia, firmar decretos municipales y resoluciones administrativas en el ámbito de sus atribuciones.

En ese marco, el Concejo Municipal de Vinto mediante Ley Municipal 150 de 10 de septiembre de 2018, en cumplimiento de sus funciones y atribuciones aprobó los procesos y procedimientos de aprobación de predios y edificaciones urbanas del municipio; posteriormente, a través de la Ley Municipal 195 de 30 de abril de 2019 determinó incorporar el párrafo II en el art. 10 de la citada Ley Municipal 150 el siguiente texto: “II. Las Planimetrías y/o Planos Urbanos de Vinto y los cambios de Uso de Suelo, serán aprobados por el Concejo Municipal mediante Ley Municipal…” (sic); denotándose de ello que la aprobación de las planimetrías y/o planos urbanos en el municipio de Vinto deben efectuarse mediante una Ley municipal emitida por el Concejo Municipal; por su parte el Órgano Ejecutivo Municipal tiene la atribución de promulgar leyes municipales, dictar decretos municipales y ediles, cuyos secretarios municipales tienen la atribución, entre otras el de dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia, firmar decretos municipales y resoluciones administrativas.

III.3.  Análisis del caso concreto

El recurrente alega que Renán Darío Lujan Jiménez, Secretario Municipal Administrativo Financiero; Javier Escobar Salquero, Director de Urbanismo; y, Tania Benita Carpio Vicuña, Profesional Jurídico del Órgano Ejecutivo, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba emitieron la Resolución Técnica Administrativa 167/2019 de 9 de agosto, a través de la cual, aprobaron la planimetría de asentamiento OTB Alto Mirador, usurpando funciones y atribuciones del Concejo Municipal de Vinto, motivo por lo cual, demanda la nulidad de dicho acto administrativo.

Según informan los antecedentes del presente fallo constitucional, se tiene que el recurrente adquirió el lote de terreno con una superficie de         213 191.00 mts2 ubicado en el camino carretero a Oruro y línea férrea de Vinto municipio del mismo nombre provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante una declaratoria de herederos, con Matrícula 3.09.4.01.0010942 de 17 de agosto de 2015, en cuyo Asiento A-3 está registrada la escritura judicial de 11 de junio de 2013 –declaratoria de herederos– correspondiente a Mario “Enrique” Espada Rivas –ahora recurrente–; y en el Asiento A-4 consta una sub inscripción de titularidad de dominio de 24 de agosto de 2015 (Conclusión II.1).

En ese contexto, se advierte que el Concejo Municipal del Vinto, mediante Ley Municipal 150 de 10 de septiembre de 2018, aprobó los procesos y procedimientos de aprobación de predios y edificaciones urbanas del municipio de Vinto; en base a ello, la referida instancia, por Ley Municipal 164 de 10 de septiembre de 2018, aprobó la delimitación del área urbana del centro poblado de Polígono 2 Serranía de Cota del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto –homologada por el Ministerio de la Presidencia por RM 281/18 de 10 de octubre de 2018– (Conclusiones II.2 II.3 y II.4).

Posteriormente, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto mediante Decreto Municipal 24/2018 de 13 de noviembre, aprobó el Plano Sectorial Polígono 2 Serranía de Cota como Instrumento técnico base de planificación y ordenamiento territorial del sector del Municipio de Vinto; asimismo, por Decreto Municipal 25/2018 de 14 de noviembre, estableció el procedimiento a seguir en la jurisdicción del municipio de Vinto para la regularización del Derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos en el marco de la Ley 247 de 5 de junio de 2012, la Ley 803 de 9 de mayo de 2016 y el DS 2841 de 13 de julio de 2016; y mediante Decreto Municipal 26/2018 de 14 de noviembre, se aprueba con respaldo técnico y legal la Planimetría General Polígono 2 Serranía de Cota del municipio de Vinto en conformidad al proceso y procedimiento emanado en los Decretos Municipales 24/2018 y 25/2018 (Conclusiones II.5, II.6 y II.7).

Finalmente, el Concejo Municipal de Vinto, a través de Ley Municipal 195 de 30 de abril de 2019, incorporó el párrafo II en el art. 10 de la Ley Municipal 150 de Normas Urbanas, Aprobación de Predios y Edificaciones del Municipio de Vinto, con el siguiente texto: “II. Las Planimetrías y/o Planos Urbanos de Vinto y los cambios de Uso de Suelo, serán aprobados por el Concejo Municipal mediante Ley Municipal, requisito sin el cual, las Planimetrías y/o Planos urbanos no tendrán ningún efecto legal…” (sic). En ese contexto, los recurridos por Resolución Técnica Administrativa 167/2019 de 9 de agosto, aprobaron la Planimetría del asentamiento “OTB ALTO MIRADOR”, ubicada en el municipio de Vinto IV Sección Municipal de la provincia Quillacollo zona Serranía de Cota (Polígono 2) y el Plano Técnico que forma parte indisoluble de la Resolución Técnica Administrativa (Conclusiones II.8 y II.9).

En ese antecedente, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional el recurso directo de nulidad tiene por objeto evitar el uso abusivo de poder por parte de los Órganos o autoridades públicas, puesto que estos, sólo pueden ejercer atribuciones y potestades expresamente dispuestas en la Constitución Política del Estado y las Leyes; en ese orden, toda extralimitación del ámbito jurisdiccional y competencial encuadrada a los supuestos referidos ut supra, conlleva su nulidad, como efecto de un control constitucional previsto en la normativa procesal, precisando que dicho cuerpo normativo prevé también supuestos por los cuales no procede el recurso directo de nulidad, mismos que deben ser considerados por los recurrentes antes de acudir a la justicia constitucional; por lo que, en el marco de la citada, corresponde a este Tribunal verificar si las autoridades recurridas, al emitir la Resolución Técnica Administrativa 167/2019 de 9 de agosto, actuaron con competencia y jurisdicción al momento de emitir el acto ahora impugnado mediante este medio constitucional.

En ese marco, de la revisión de la Resolución Técnica Administrativa 167/2019, (Conclusión II. 9) denunciada de haber sido dictada sin atribución ni competencia, se advierte que dicha Resolución Administrativa –que tiene por objeto aprobar la “planimetría” de asentamiento OTB Alto Mirador ubicada en el municipio de Vinto IV Sección Municipal de la provincia Quillacollo zona Serranía de Cota (Polígono 2) –fue emitida–según alegan los demandados– bajo el “MARCO LEGAL” de los arts. 302.I numerales: 2, 6, 11 y 29 de la CPE; 6 de la Ley 247 de 5 de junio de 2012, Articulo Primero de la Ley 803 de 9 de mayo de 2016; la Ley Municipal 164/2018 de 10 de septiembre que aprueba la delimitación del área urbana del Centro poblado de Polígono 2 Serranía de Cota del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto; y, la Resolución Ministerial 281/18 de 10 de octubre de 2018 que homologa la referida área urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto; asimismo, el Decreto Municipal 05/2019 de 18 de febrero que Reglamenta la Ley Municipal 164/2018 y el Decreto Municipal 26/2019 que aprueba el ajuste al Plano Sectorial Polígono 2 Serranía de Cota Anexo I, y que abroga en su Disposición Única el Decreto Municipal 24/2018.

Ahora bien, de la revisión de la normativa glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se advierte que el Concejo Municipal de Vinto en cumplimiento de sus funciones y atribuciones previstas en los arts. 283 de la CPE; 34.II de la Ley 031 de 19 de julio de 2010 y 16.4 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014, mediante Ley         Municipal 150 de 10 de septiembre de 2018, aprobó los procesos y procedimientos de aprobación de predios y edificaciones urbanas del municipio; ulteriormente, a través de la Ley Municipal 195 de 30 de abril de 2019 determinó incorporar el párrafo II en el art. 10 de la Ley Municipal 150 de 10 de septiembre de 2018, el siguiente texto: “II. Las Planimetrías y/o Planos Urbanos de Vinto y los cambios de Uso de Suelo, serán aprobados por el Concejo Municipal mediante Ley Municipal…” (sic); denotándose claramente de ello que la aprobación de las planimetrías y/o planos urbanos en el municipio de Vinto deben realizarse mediante una Ley municipal; al efecto conforme al art. 26 de la Ley 482 se advierte que el Órgano Ejecutivo Municipal tiene la atribución de promulgar leyes municipales, dictar decretos municipales y ediles; cuyos Secretarios municipales de acuerdo al art. 29 de la Norma precitada tienen la atribución, entre otras de dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia, firmar decretos municipales y resoluciones administrativas.

La relación expuesta en los párrafos precedentes, una vez realizada la contrastación entre la Resolución Técnica Administrativa 167/2019 y la competencia y atribuciones asignadas por la normativa aplicable y vigente en el momento de la emisión de la Resolución Técnica Administrativa recurrida, en este caso del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, se establece que dicho acto administrativo trasuntado en una Resolución Técnica Administrativa fue emitido por las autoridades ahora recurridas sin que las mismas tengan esa atribución o competencia para aprobar planimetrías, tal como lo hicieron con la aprobación de la “planimetría” de asentamiento OTB Alto Mirador ubicada en el municipio de Vinto IV Sección Municipal de la provincia Quillacollo zona Serranía de Cota (Polígono 2); toda vez que, si bien conforme al art. 29 de la Ley 482 se advierte que el Secretario municipal tiene esa facultad o atribución de dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia, firmar decretos municipales y resoluciones administrativas; empero, dicha norma no le atribuye esa facultad expresa de aprobar planimetrías en función a la Ley Municipal 150 modificada por la Ley Municipal 195.

Asimismo, si bien la mencionada Resolución Técnica Administrativa señala como marco legal diferentes disposiciones legales entre ellos los          arts. 302.I numerales: 2, 6, 11 y 29 de la CPE; 6 de la Ley 247 de 5 de junio de 2012, Artículo Primero de la Ley 803 de 9 de mayo de 2016; la Ley Municipal 164/2018 de 10 de septiembre que aprueba la delimitación del área urbana del Centro poblado de Polígono 2 Serranía de Cota del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto; y, la RM 281/18 de 10 de octubre de 2018 que homologa el área urbana del centro Poblado Polígono 2 Serranía de Cota del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto; sin embargo, una vez revisadas dichas normativas inherentes o relacionadas al caso, en ninguno de ellos se le otorga esa facultad expresa a los Secretarios Municipales, al Director de Urbanismo o al Profesional jurídico, puedan aprobar planimetrías en el territorio del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, mas al contrario conforme al art. 10 de la Ley Municipal 150 modificado por la Ley Municipal 195 hace entrever más bien que se sanciona con la nulidad aquellos planos o planimetrías que no se aprueben por Ley municipal.

Por lo que, los recurridos: Renán Darío Lujan Jiménez, Secretario Municipal Administrativo Financiero; Javier Escobar Salquero, Director de Urbanismo; y, Tania Benita Carpio Vicuña, Profesional Jurídico del Órgano Ejecutivo, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, si bien para aprobar la planimetría de asentamiento OTB Alto Mirador ubicada en el municipio de Vinto IV Sección Municipal de la provincia Quillacollo zona Serranía de Cota (Polígono 2) mediante Resolución Técnica Administrativa 167/2019 señalan como marco legal entre otros, la Ley Municipal 164, los Decretos Municipales 05/2019 y 26/2019 que aprueba el ajuste al Plano Sectorial del Polígono 2 Serranía de Cota Anexo; sin embargo, tal como se tiene precisado supra, en ninguno de ellos se faculta a dichos funcionarios aprobar planimetrías en el citado municipio; por lo que, en observancia de la aludida jurisprudencia ciertamente los prenombrados al haber aprobado una planimetría sin tener esa atribución y contenencia, usurparon funciones y atribuciones propias del Concejo Municipal de Vinto, por cuanto conforme al art. 10 de la Ley Municipal 150 modificado por la Ley Municipal 195, concordante con los arts. 16 de la Ley 482 y 302.I de la CPE, la única instancia que está facultado para aprobar planimetrías o planos en el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto es el Concejo Municipal, cuyo Órgano Ejecutivo conforme al art. 26 de la citada Ley 482 solo está facultado para proponer entre otros aspectos el Plan municipal de ordenamiento territorial, delimitación de áreas urbanas, planos de zonificación, etc. y sus Secretarios Municipales tienen la atribución de dictar normas administrativas en el marco de sus atribuciones conforme prevé el art. 29 de la norma precitada.

Por consiguiente, se establece que los recurridos Renán Darío Lujan Jiménez, Secretario Municipal Administrativo Financiero; Javier Escobar Salquero, Director de Urbanismo; y, Tania Benita Carpio Vicuña, Profesional Jurídico del Órgano Ejecutivo, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, al aprobar la “planimetría” del asentamiento OTB Alto Mirador ubicada en el municipio de Vinto IV Sección Municipal de la provincia Quillacollo, zona Serranía de Cota (Polígono 2) mediante la Resolución Técnica Administrativa 167/2019 de 9 de agosto; tal como se tiene precisado supra, incurrieron en usurpación de funciones y atribuciones del Concejo Municipal de Vinto, correspondiendo a esos efectos declarar fundado el recurso directo de nulidad y declarar nula la citada Resolución Técnica Administrativa 167/2019 por no haberse actuado con jurisdicción y competencia conforme prevé el art. 122 de la Norma Suprema.