SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2022-S1

Fecha: 08-Nov-2022

“ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).

         El Tribunal Constitucional a través de la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, hizo referencia al principio de inmediatez, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que:

         “…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

         Similar criterio, fue asumido en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo.

         De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de numerosas sentencias constitucionales plurinacionales, se pronunció sobre el plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados; en ese sentido, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.4, señaló respecto al doble efecto de este principio, que:

         El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

         “…no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

         Dicha línea jurisprudencial es complementada por la SCP 0213/2018-S2, de 22 de mayo, que expresa textualmente: “En resumen, corresponde puntualizar que en estos supuestos, deberá establecerse si hubo desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores, en cuanto al reclamo de sus derechos, o si por el contrario, existió un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados”.

III.2 Casos de flexibilidad en el cómputo del plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional

Al respecto, el art. 129.II de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”

Sin embargo el Tribunal Constitucional en la SC 0762/2003-R de 6 de junio[1], en su Fundamento Jurídico III.1 estableció que:

“…previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe señalar que, si bien es cierto que, a través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que el recurso de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; no es menos cierto que, la sub-regla fijada por el Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume”.

De lo precisado en forma presente, se establece que el término de seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE, se constituye en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la acción de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, dicha consideración no puede ser automática sino lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso en concreto; al efecto, si bien la norma y jurisprudencia, ha establecido que la acción de amparo constitucional, debe ser interpuesto en el plazo razonable de seis meses, no es menos cierto que, conforme a la sub-regla fijada por el Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y/o grosera, de tal forma que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ni debe permitir se consuma.

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Policía Boliviana contra Magin Cardozo Pérez y Enrique Efraín Urquidi Paez, los Vocales demandados por la Resolución A.I.186/2020 de 13 de noviembre, confirmaron la resolución que rechazó su tercería de dominio excluyente, incurriendo en: i) Incongruencia externa al no haber dado respuesta a sus agravios planteados en el memorial de apelación; ii) Omitieron valorar la prueba aportada en relación al Folio Real 7011060024697; iii) Incidieron en una incongruencia interna, ya que, no guarda relación los considerandos con la parte dispositiva, pues, luego de resumir los agravios emiten conclusiones, soslayando la valoración jurídica de los argumentos de apelación, de la resolución de primera instancia y la prueba individualizada, limitándose a efectuar una conclusión general contradictoria; y, iv) Sin fundamentación y motivación no dieron validez a la inscripción de su derecho propietario en los registros de Derechos Reales.

         De las conclusiones arribadas en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el 28 de junio de 2002, Magin Cardozo Pérez e Hilda Delina Palavecino -esposa anuente- transfirieron en favor de los ahora accionantes el inmueble ubicado en la zona sud oeste UV 178, Manzano 32, lote 24 de la ciudad de Santa Cruz con una superficie de 800 m2 registrado en DD.RR. bajo la matricula computarizada 7011060024697, en la suma de Bs8 000.-, al efecto se tiene formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de 28 de junio de 2002, ulteriormente se tiene copia de Folio Real 7011060024697 de 11 de junio de 2005 en cuyo asiento A-2 está inscrita la escritura privada de 28 de junio de 2002 correspondiente a los ahora impetrantes de tutela (Conclusión II.1 y II.2).

         A través de memorial presentado el 22 de noviembre de 2017, los accionantes dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Policía Boliviana contra Magin Cardozo Pérez y Enrique Efraín Urquidi Paez formularon ante el Juez Tercero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, tercería de dominio excluyente, por lo que la referida autoridad judicial por Resolución 37/2018 de 7 de febrero, declaró improbada dicho incidente, al efecto los accionantes el 27 de febrero de 2021, interpusieron recurso de apelación que fue resuelta a través de Resolución A.I.186/2020 de 13 de noviembre, por el que se confirmó la Resolución de primera instancia la misma fue notificada a la parte accionante el 26 de febrero de 2021 y posteriormente ejecutoriada por Auto de 12 de marzo de 2021 (Conclusión II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7).

Con los antecedentes detallados, en la presente acción de amparo constitucional, si bien la parte impetrante de tutela ha planteado problemas jurídicos de carácter substancial relacionado con la lesión de sus derechos fundamentales relacionados al debido proceso en la Resolución A.I.186/2020; empero, el tercero interesado que viene a ser la Policía Boliviana de manera reiterativa alegó el incumplimiento del  principio de inmediatez, siendo que en una eventual concesión de la tutela afectaría a la institución policial dejándola en indefensión y sin posibilidades de la recuperación del monto demandado en el proceso coactivo fiscal, aspecto que merece un análisis previo en la presente causa en examen.

         Por lo que en el contexto antes señalado, la parte accionante ante las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional expresó que el acto vulneratorio o lesivo de sus derechos y garantías es la Resolución A.I.186/2020, el cual les fue notificado conforme a los antecedentes en secretaria –conforme prevé los arts. 82 y 84 del CPC– sobre el cual una vez que tomaron conocimiento del fallo no hicieron ningún reclamo sobre la notificación realizada; aspecto o versión que una vez verificada y contrastada con los antecedentes como el formulario de notificación, resulta siendo evidente que la parte accionante fue notificado con la Resolución ahora impugnada, el 26 de febrero de 2021 (Conclusión II.6), fallo que conforme a los datos del proceso fue ejecutoriado por los Vocales demandados por Auto de 12 de marzo de 2021 (Conclusión II.7).

         En ese sentido, conforme a lo precisado en el párrafo precedente, la pretensión de los impetrantes de tutela de restituir sus derechos fundamentales con la emisión de una nueva Resolución, resulta siendo extemporánea, decayendo en el incumplimiento de la inmediatez, cuyo plazo es de seis meses a partir del acto lesivo que se cuestiona, por cuanto además de reafirmar que el acto lesivo es la Resolución A.I.186/2020, en audiencia aclararon que una vez tomado conocimiento del citado fallo, no efectuaron reclamo alguno respecto a la notificación, en ese entendido la notificación efectuada el 26 de febrero                de 2021, conforme a los arts. 82 y 84 del CPC, cumplió la finalidad de hacer conocer la tantas veces mencionada resolución, que a su vez fue ejecutoriada por Auto de 12 de marzo de 2021, extremo que mantiene inalterable el incumplimiento del principio de inmediatez glosado en el Fundamento              Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que la presente acción de defensa fue presentada recién el 5 de octubre de 2021, no pudiendo los accionantes pretender salvar su desidia o negligencia con la interposición de la presente acción de tutelar denunciando la lesión de su derechos y garantías en la Resolución A.I.186/2020, cuando incurrieron en omisiones negligentes propias, afectando su propio interés, puesto que además de haber dejado que se ejecutoríe el citado fallo sin reclamo alguno, dejó precluir su derecho a formular la acción de amparo constitucional, en este último caso incurriendo en el vencimiento del plazo de la inmediatez por más de 7 meses, correspondiendo a esos efectos su denegatoria, sin ingresar al análisis de fondo del objeto procesal.

Finalmente, respecto a los presupuestos de la flexibilización del plazo de la inmediatez desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que son el haber excedido el plazo de inmediatez en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y/o grosera, de tal forma que este Tribunal no puede ni debe permitir se consuma, una vez contrastados con los antecedentes, no se advierte que en el presente caso concurra dichos presupuestos de flexibilización, siendo que respecto al primer presupuesto, el plazo de seis meses a partir del supuesto acto lesivo –26 de febrero de 2021– hasta la interposición de la presente acción de defensa –5 de octubre de dicho año– fue sobrepasado de forma abundante, es decir por más de un mes y no en unos días; asimismo sobre el segundo presupuesto, tampoco se advierte que exista una lesión de derechos evidente y/o grosera que no pueda soslayarse por este Tribunal, siendo que la parte accionante además de aceptar no haber efectuado reclamo alguno sobre la notificación, se limita en señalar que el plazo de inmediatez debe computarse desde la notificación con la ejecutoria del fallo, aspecto que tal como se tiene precisado supra, el cómputo del plazo es a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.