SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2022-S1
Fecha: 08-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 32 a 38, subsanado por escrito presentado el 22 del mismo mes y año cursante de fs. 41 a 43 vta. la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de junio de 2002 mediante documento privado de compra y venta debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas adquirieron un inmueble ubicado en la zona sud este UV 178, Manzano 32, lote 24 con una superficie de 800 m2 registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada 7011060024697 de propiedad de Magin Cardozo Pérez –que por falta de recursos no pudo realizar la inscripción en DD.RR.–; en ese contexto, dentro del proceso coactivo fiscal de pago y restitución de sumas liquidas y exigibles, seguido a instancias de la Policía Boliviana contra su vendedor Magin Cardozo Pérez y Enrique Efraín Urquidi Paez –proceso que desconocía– dicha institución a fin de precautelar sus derechos, solicitó al Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz, informes a nivel nacional para que se puedan ubicar bienes de los demandados y siendo que el inmueble adquirido aún no se encontraba registrado a “nuestro nombre” sino del vendedor, el 9 de julio de 2003 se procedió a anotar preventivamente el citado inmueble en DD.RR. de Santa Cruz.
Posteriormente, a pesar que el derecho propietario ya se encontraba consolidado en DD.RR. a partir del 11 de julio de 2005, el oficial de diligencias del Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz y la Policía Nacional; en cumplimiento a la orden de 18 de noviembre de 2016, emitida por la autoridad judicial procedió al embargo de “nuestra propiedad” pese a existir un informe rápido de DD.RR. en el que indica de forma clara que los propietarios son ellos; por lo que con el fin de hacer valer sus derechos adjuntando documentación como el Folio Real 7011060024697; el Formulario de inscripción; el Testimonio 286/2014 de 2 junio sobre aclaración de datos; plano de ubicación; certificado catastral; y, tres formularios de recaudaciones de impuestos, el 22 de noviembre de 2017 se apersonaron ante el referido juez planteando tercería de dominio excluyente, el cual por Resolución A.I. 37/2018 de 7 de febrero se declaró improbada sin fundamentación y motivación indicando no haberse acreditado con documentación idónea el derecho propietario, omitiendo darle valor al folio real y demás documentación en contraposición con lo previsto en el art. 360 del Código Procesal Civil (CPC) que exige la inscripción en el registro público.
Una vez notificada con la precitada Resolución atentatoria a sus derechos, interpuso recurso de apelación que fue concedida por Auto de 26 de marzo de 2018, la misma sorteada y radicada en la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; se emitió la Resolución A.I.186/2020 de 13 de noviembre, por el cual luego de más de dos años y siete meses confirmaron la Resolución de primera instancia; que en su estructura tiene tres considerandos, dos de ellas referidas a los antecedentes y expresión de agravios en cuyo tercer considerando en el análisis del caso concreto, no se dio respuesta a cada uno de los agravios expuestos, no fue analizado el valor probatorio a cada uno de las pruebas aportadas, en especial del folio real 7011060024697, es decir que se vulneró el debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación, motivación y congruencia natural.
Sobre el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, los demandados señalaron que “nuestras personas tenían la obligación de aportar prueba conforme al principio de verdad material y que al no haber aportado la misma no consolidaron el derecho, por lo que el juez A-quo realizo la determinación y la valoración de las pruebas de manera correcta y dentro del marco legal que permite la ley” (sic), conclusión que se realizó sin efectuar una decisión detallada de cada una de las pruebas y el valor legal a cada una de ellas, al efecto debió citar norma específica, además darle valor legal al folio real que fue observado en su apelación, del mismo modo realizar un análisis interpretativo del art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, concordante con los arts. 1542 y 1547 del Código Civil (CC) que también fue observado en su apelación, siendo que la inscripción de un derecho no solo se realiza mediante un testimonio o escritura pública sino también mediante documentos privados legalmente reconocidos por autoridad competente.
Se vulneró el principio de congruencia externa puesto que la Resolución impugnada, omitió responder a cada uno de los puntos observados en el recurso de apelación, limitándose simplemente a realizar apreciaciones normativas generales e incorrectas en franca vulneración del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, siendo que observaron la valoración de la prueba, como el folio real como documento idóneo para acreditar el derecho propietario conforme prevé el art. 360.II del CPC, que es concordante con el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales -Ley de 15 de noviembre de 1887-, refiere que ningún derecho real sobre el inmueble surte efecto si no se hiciere público mediante la inscripción del título en el registro de derechos reales; de la misma forma otro de los puntos de la apelación referido a la falta de cita legal por parte del Juez a quo que concluyó que la inscripción de un derecho propietario en DD.RR. solo se puede realizar mediante testimonio o escritura pública, cuando conforme a los arts. 5 del DS; 27957;1542; y, 1647 del CC, también se inscriben los títulos que consten en documentos privados legalmente reconocidos por autoridad competente, tal como se hizo en el presente caso; por lo que mal se puede decir que no hayan consolidado su derecho propietario, aspecto que los demandados no se dieron a la molestia de revisar, en consecuencia no existió razones para confirmar el fallo del Juez a quo.
Finalmente, se vulneró la congruencia interna en el sentido de que la Resolución impugnada no guarda en su contenido una relación entre los diferentes considerandos y la parte dispositiva del fallo, siendo que luego de resumir los agravios del recurso de apelación, en el Considerando II directamente se pasa a emitir conclusiones, en el Considerando III se omitió realizar una valoración jurídica de los fundamentos de la apelación y los de la resolución de primera instancia, así como las pruebas aportadas de forma individualizada limitándose a dar conclusión general y contradictoria, señalando que los terceristas tenían la obligación de cumplir con las previsiones que son referentes a la producción de pruebas para consolidar su pretensión en este caso su derecho propietario, cuando de los hechos lo que se interpuso es una tercería de dominio excluyente cuya finalidad es solo acreditar el derecho propietario sobre un bien no así la consolidación del mismo que le corresponde al proceso ordinario.
I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia; señalando al efecto, los arts. 115.II; 180; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad del Resolución A.I. 186/2020 de 13 de noviembre, y se ordene a las autoridades demandadas emitir un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado acorde a los lineamientos constitucionales y legales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 113, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que al no proceder a la individualización de la prueba aportada se incumplió con el art. 256.I del CPC; ante las interrogantes de los Vocales Constitucionales aclaró que el acto lesivo de sus derechos es la Resolución A.I.186/2020, el según los antecedentes les fue notificado el 26 de febrero de 2021 en secretaria, y que una vez que tomó conocimiento del fallo no hizo “ningún reclamo”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ivan Campero Villalva Presidente de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 91 a 92 manifestó que: a) Dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por la Policía Nacional contra Magín Cardozo Pérez y Enrique Efraín Urquidi Paez, no existe vulneración alguna de derechos en referencia a la Resolución A.I.186/2020, siendo que la misma contiene una fundamentación y motivación que da respuesta a los agravios expresados en el memorial de apelación presentado por los terceristas; b) Se procedió confirmar la Resolución A.I. 37/2018 de 7 de febrero que declaró improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por los accionantes quienes no habrían acreditado el título de propiedad del bien inmueble objeto de ejecución, siendo necesario la existencia de la protocolización de la minuta de compra venta, y que el reconocimiento de firmas y rubricas del contrato de compra venta inscrito en Derechos Reales de la ciudad de Santa Cruz el 19 de julio de 2005, fue efectuada cuando el señalado bien inmueble se encontraba con anotación preventiva de 9 de julio de 2003; y, c) Al tramitarse el proceso coactivo fiscal, que en el fondo se origina de un proceso administrativo sobre responsabilidad civil y que en la vía ordinaria judicial se pretende la recuperación pecuniaria evaluable en dinero de contenido patrimonial, y considerando que en el proceso fue declarado improbada la tercería de dominio excluyente por no acreditarse la protocolización de la minuta de compra venta del bien inmueble objeto de ejecución, que acreditaría el derecho propietario tal cual exige la norma, se confirmó la Resolución A.I. 37/2018, explicándose, fundamentando y refiriendo la normativa al caso de autos, analizando la tramitación del proceso, aspectos que fueron cumplidos por la referida Resolución, por lo que pide denegar la tutela.
Lourdes Nuñez Flores, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a su legal notificación cursante a fs. 88 no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Máximo Jhonny Aguilera Montecinos Comandante General de la Policía Boliviana a través de sus representantes legales mediante informe escrito cursante de fs. 53 a 54 vta. manifestó que: 1) Respecto a la acción de amparo constitucional, es menester hacer conocer que de conformidad al Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D/061/99 emitido por la Contraloría General, se interpuso la Demanda Coactiva Fiscal a nombre de la Policía Boliviana contra Magín Cardozo Pérez, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, por la suma de Sus5.483,00.- (cinco mil cuatrocientos ochenta y tres 00/100 dólares americanos); 2) Cumplido con los presupuestos, se admitió la Demanda Coactiva Fiscal girando en consecuencia la Nota de Cargo 051/01 expedida por el Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de este Distrito Judicial, por lo que el 9 de julio de 2003 se dispuso el registro y gravamen del bien inmueble con matricula computarizada del inmueble 7.01.1.06.0024697 ubicado en la Zona Sud Este, UV 178 Manzano 32, Lote 24 con una superficie de 800 m2 de propiedad de Magín Cardozo Pérez, si bien la medida cautelar no impide que al propietario pueda enajenar el bien en controversia, empero el adquirente asume los efectos de la publicidad de la medida prevista en el art. 325.II del CPC, toda vez que el adquiriente ahora accionante realizó la adquisición a sabiendas de que el bien no estaba alodial y que el registro de la anotación preventiva se realizó cuando el titular coactivado era Magín Cardozo Pérez; 3) En caso de conceder la tutela consecuentemente la nulidad de la Resolución A.I.186/2020, hacemos conocer a sus magistraturas que dicha determinación afectará a la Institución Policial, dejándola en indefensión sin posibilidades de la recuperación del monto demandado, toda vez que los recurrentes pretenden desposeer a la institución del único bien a nombre del coactivado Magín Cardozo Pérez quien conocía con anterioridad a la interposición de la demanda Coactiva Fiscal, la existencia de la Auditoria Especial, así como la emisión del dictamen de responsabilidad civil de la Contraloría General del Estado, por lo que se presume fraudulenta la transferencia del bien; 4) De la interposición de la acción de defensa, se evidencia que los ahora accionantes no cumplieron con los requisitos esenciales al momento de presentar su demanda, situación que demuestra el incumplimiento del principio de inmediatez, al no haber activado oportunamente los mecanismos de tutela judicial, hecho que demuestra dejadéz o negligencia en su propio asunto, demostrando así su pasividad al no reclamar en el tiempo oportuno; 5) El supuesto acto vulneratorio es la Resolución A.I.186/2020 la cual fue notificada a las partes, el 26 de febrero de 2021 conforme consta del Expediente Procesal, por lo que transcurrió el plazo máximo para interponer la demanda constitucional, de la misma forma el accionante no podría alegar que el cómputo para la interposición de la acción tutelar sea a partir del auto de ejecutoria notificado el 5 de abril de 2021, cuando de igual forma esta, ha transcurrido el tiempo previsto al efecto, o sea ha sido interpuesto de manera extemporánea; 6) El computo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional es fatal no existiendo flexibilidad y al cumplimiento del plazo caduca el derecho razonamiento que fue expresado en la SCP 1533/2014 de 16 de julio que a su vez cita a la SCP 0545/2013 de 13 de mayo, en consecuencia dicha sentencia es vinculante conforme el art. 203 de la CPE; y, 7) De conformidad a los arts. 128, 129 de la CPE; y, 55.I del CPCo, habiendo procedido informar de nuestra parte respecto a los supuestos derechos vulnerados, solicitaron que se declare improcedente la Tutela solicitada en atención a que la misma no cumple los presupuestos procesales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 260/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 114 a 118 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al principio de subsidiariedad, de acuerdo al art. 129 de la CPE si bien este análisis se ha realizado en inicio, también es posible realizarlo inclusive en desarrollo de la audiencia, por ello a efecto de establecer la superación de estos principios se debe establecer primero habiéndose identificado en el desarrollo de esta audiencia que el acto vulneratorio se constituiría en la Resolución A.I. 186/2020 emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual fue identificado como el acto lesivo, se debe establecer que en el análisis de dicho principio, ya fue superado ab initio teniendo en cuenta que está Resolución ya no tendría mayor posibilidad de modificación, para su restablecimiento o prevención, es decir que por un lado la Autoridad ya no tiene posibilidad de pronunciarse sobre este acto y por otro la parte accionante tampoco tendría posibilidad de impugnar este acto mediante el circuito interno de la Jurisdicción Ordinaria, entendiéndose que con ello se habría superado el análisis de procedibilidad en relación a la subsidiariedad; ii) Un segundo análisis corresponde evocar bajo el Principio de Inmediatez por lo que estableciéndose en este caso que en la audiencia desarrollada se ha identificado que a partir de la emisión de esta Resolución 186/2020, denunciado como acto lesivo de derechos que se entiende, y de la confrontación de antecedentes se tiene que la misma cuenta con una diligencia de notificación citación y emplazamiento la que cursa en el cuaderno Constitucional, por la cual se establecería que esta fue notificada el 26 de febrero de 2021, estableciéndose que a la fecha de presentación de esta acción tutelar del 5 de octubre del año 2021, habría transcurrido de manera exorbitante los 6 meses previstos por Ley para la admisión de esta acción de defensa; iii) Se hizo esta evocación concreta por cuanto inclusive a la pregunta y a la solicitud de aclaraciones a la parte accionante de confirmación de Actos Procesales, nos ha referido en los antecedentes que no habría conocido exactamente en esa fecha de su diligenciamiento y que fue sentada en secretaría y que la conoció posteriormente, pero de la confrontación de antecedentes, así como la aclaración realizada por parte accionante, se tiene que no existe ninguna otra prueba que vaya a desvirtuar que está notificación no tuvo un efecto, consecuencia legal en la fecha que ahí se señala, máxime si por un lado parte accionante por ningún medio de reclamo había observado está notificación y por otro lado tampoco cursa en antecedentes ninguna otra prueba que haga que esté tribunal pueda establecer no ha sido la fecha que realmente podría señalarse como la fecha exacta que ha provocado una Consecuencia Jurídica en la parte impetrante de tutela; iv) A efecto de realizar un cómputo bajo el principio de inmediatez se tiene que al momento de desarrollo de esta audiencia ha transcurrido un tiempo mayor al previsto por Ley, al efecto se debe señalar que el art. 129.II de la CPE “a establecido que la acción de amparo constitucional como aquel medio de tutela de carácter extraordinario y regida por estos principios caracteriza la aplicación del principio de inmediatez porque tiene dos efectos, la primera es establecer un plazo máximo da como consecuencia que el Amparo Constitucional en ese tiempo constituye en vía idónea para la protección inmediata de derechos y garantías Constitucionales” (sic); v) La segunda es que la activación de esta garantía Jurisdiccional depende de que su realización o su interposición se haga dentro del plazo razonable, como lo ha establecido el art. 129 de la CPE que refiere se interpondrá en seis meses la acción de amparo constitucional, computada a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión Administrativa o Judicial, el efecto procesal previsto es la preclusión del derecho de acción, ante la caducidad del derecho de acción de la parte accionante es decir que la propia inactividad en plazo previsto por Ley por parte de quién alega tener derecho vulnerado, hace que su propio derecho a presentar la acción caduque; y, vi) Un derecho como en este caso es la interposición de una acción no puede estar de manera indefinida como una prerrogativa disponible a quién considere su derecho vulnerado y por ello es que este plazo se otorga, para que se cumpla en lo absolutamente razonable y máximo para que la parte puede hacer prevalecer cualquier derecho, cuál es la consecuencia para el Tribunal de garantías, tal cual como lo establecido la norma, la consecuencia es la improcedencia es decir la imposibilidad de ingresar en el fondo de esta acción, que se constituye en una limitante es decir que “por esta razón de improcedencia ya no puede ingresar en verificar si ha existido o no vulneración de derechos, siendo absolutamente incontrastable que la fecha de notificación se habría realizado el 26 de febrero de 2021, se tendría que hasta el mes de agosto podría haberse verificado este acto pero estableciéndose que fue presentado recién el 5 de octubre del año 2021 no es posible ya ingresar en el fondo” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. | II. Para los casos de solicitud d
- “ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
- POR TANTO