SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2022-S2

Fecha: 15-Nov-2022

De la normativa constitucional y la jurisprudencia expuesta, se colige que el derecho a la seguridad social consiste en la potestad de toda persona para acceder a la protección de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda

III.3.  De las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada

Sobre el tema, la SC 0668/2010-R de 19 de julio, señaló que: “La sentencia es el acto jurisdiccional que sobre la base de la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes y luego de haber cumplido con las disposiciones adjetivas vigentes, define situaciones jurídicas en conflicto, sometiendo a su decisión a los justiciables y obligando al respeto de su contenido a la sociedad en su conjunto.

Toda sentencia, para someter a los justiciables y tener vigencia jurídica en una sociedad política y jurídicamente organizada, debe cumplir con requisitos de formación esenciales que le darán validez legal y que la harán inmodificable e incuestionable, dando así seguridad jurídica a las partes en litigio y consolidando la paz social.

Por lo expuesto, es menester señalar que la formación de la sentencia, es el proceso lógico-racional-fáctico, en virtud del cual, luego de finalizadas las etapas procesales previas y agotado el debate contradictorio, el juez, en el marco de la normativa adjetiva y sustantiva aplicable al caso, toma la decisión en relación al conflicto conocido.

La validez de la sentencia, hace que esa decisión final, surta todos sus efectos y someta a su decisión a las partes procesales y terceros con absoluta legitimidad, entonces, en tanto y cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tendrá validez y alcanzará la autoridad de cosa juzgada material.

Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garantías de rango constitucional; por tanto, las sentencias que cumplan con estos presupuestos serán válidas plenamente y en consecuencia, adquirirán la calidad de cosa juzgada material, aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable.

En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario” (énfasis añadido).

III.4.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la cosa juzgada, a la seguridad social vinculada a la vida y a la salud, a la “seguridad jurídica”, a la eficacia de los fallos, a una vejez digna y a percibir la renta de viudedad; señalando que, si bien en el Auto de Vista 318/2020 de 19 de agosto, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la nulidad de su partida matrimonial con Alberto Orihuela Herrera -fallecido-, lo hizo salvando sus derechos; en consecuencia, solicitó a la AFP Futuro de Bolivia S.A. la continuidad del pago de la indicada renta; empero, los demandados se negaron a sustanciar y resolver su petitorio indicándole acudir a la instancia competente, sin tomar en cuenta que el precitado fallo reconoció sus derechos como cónyuge de buena fe.

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta, con base en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad; toda vez que, en el caso se encuentra involucrada una persona adulta mayor -perteneciente a un grupo vulnerable que es acreedora de tutela reforzada e inmediata-.

En dicho contexto, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, por Sentencia 329/2019 de 27 de junio, el Juez Público de Familia Decimoquinto de la Capital del departamento de     La Paz, dentro del proceso familiar seguido por Rosario Herrera Cuenca contra la accionante, declaró: “…IMPROBADA la demanda principal de nulidad de matrimonio de fs. 37-39 y se declara PROBADA la acción reconvencional de Fs. 113-117 de obrados, en consecuencia se declara NULA la partida matrimonial inscrita en la Oficialía de Registro Civil No. 164, del libro No. 2-74, Partida No. 48 folio No. 91, de fecha de matrimonio 10 de abril de 1976, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, localidad Nuestra Señora de La Paz que corresponde a los señores Alberto Orihuela Herrera y Rosario Herrera Cuenca, debiéndose proceder a la anulación de la citada partida y sea por ante las oficinas del Servicio de Registro Cívico y se mantiene VIGENTE la partida inscrita en la Oficialía de Registro Civil No. 1109, del libro No 1-79, Partida No. 11, folio No. 81, de fecha de matrimonio 18 de enero de 1986, del departamento de La Paz, Provincia Murillo, localidad Nuestra Señora de La Paz que corresponde a los señores Alberto Orihuela Herrera y Celia Dur[á]n Gutiérrez…” (sic [Conclusión II.1]); asimismo, mediante Auto de Vista 318/2020, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento; en sustanciación y resolución del recurso de apelación planteado por Rosario Herrera Cuenca contra el supra citado fallo, señaló: “…REVOCA EN PARTE la Sentencia N° 329/2019 de 27 de junio de 2019 de Fs. 199-206 Vlta., (…) Debiendo quedar la parte dispositiva de la siguiente forma: ‘…PROBADA la demanda principal de nulidad de matrimonio de fs. 37-39 declarándose expresamente NULA la Partida Matrimonial inscrita en la Oficialía de Registro Civil No. 1109, del libro No. 1-79, partida No. 11, folio No. 81, de fecha de matrimonio 18 de enero de 1986, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, localidad Nuestra Señora de La Paz que corresponde a los señores Alberto Orihuela Herrera y Celia Duran Gutiérrez, debiéndose  proceder a la anulación de la citada partida y sea por ante las oficinas del Servicio de Registro Cívico (…) Salvándose los derechos que pudiesen tener la Sra. Celia Duran Gutiérrez, pudiendo hacerlos valer por la vía legal que corresponda. Sea con la formalidades de ley’” (sic [Conclusión II.2]); habiendo acudido la impetrante de tutela a la AFP Futuro de Bolivia S.A., solicitando la continuidad del pago de la renta de viudedad que percibía, por Nota GRLP.SC.374/2021 de 11 de enero, Rafael Santos Nina Limachi, Supervisor; y, María Ivanna De Las Muñecas Gonzáles, Ejecutiva, ambos de Servicios al Cliente de la referida entidad -codemandados-, le dieron a conocer que su petición de 24 de diciembre de 2020, no fue atendida al no haberse presentado la documentación extrañada en dicha literal (Conclusión II.3); más adelante, a través de la Nota GRLP.SC.6780/2021 de 30 de abril, los codemandados informaron a la impetrante de tutela, lo siguiente:

“-Del Testimonio de Nulidad de Partida se desprende que los matrimonios contraídos por el asegurado de referencia con las señoras Rosario Herrera Cuenca y Celia Dur[á]n Gutiérrez han sido declarados NULOS. Como efecto de la nulidad ninguna de las cónyuges se encuentra acreditada ante el SIP.

-El Auto de Vista ha salvado los derechos que pudiese tener la señora Celia Durán Gutiérrez, pudiendo hacerlos valer por la vía legal que corresponda. En ese sentido la interesada deberá acudir a dicha vía a fin de solicitar el ejecutorial de ley que corresponda por el que una vez reconocidos sus derechos se instruya a nuestra AFP el pago de la Pensión por Muerte” (sic [Conclusión II.4]); posteriormente, por Nota GRLP.SC.9789/2021 de 4 de junio, las nombrados, dieron respuesta a la petición presentada por la solicitante de tutela refiriendo que:

 “-No se modifica el criterio establecido mediante la nota GRLP.SC.6780/2021 del 30 de abril de 2021. Aclarando nuevamente que debe acudir a la vía llamada por ley (jurisdicción competente) que no es la AFP, para que una vez reconocidos sus derechos el juez instruya a nuestra AFP el pago de la Pensión por Muerte” (sic [Conclusión II.5]); cursa Nota GRLP.SC 12820/2021 de 19 de julio, suscrita por los codemandados; por la que, manifestaron a la peticionante de tutela que: “En atención a la carta presentada en fecha 02 de Julio de 2021, respecto a la habilitación del pago correspondiente por la pensión por muerte derivada de Solidaria de Vejez del Asegurado fallecido Alberto Orihuela Herrera (+) con CUA 14273196, que se encuentra suspendida debido a la existencia de dos Certificados de Matrimonio sin registro de disolución y previo a determinar su calidad de derechohabiente del Sr. Orihuela, solicitamos la presentación de la documentación en Original o copia Legalizada que menciona en la citada carta ‘AUTO DE VISTA N° S-318/2020 de fecha 19 de agosto de 2020 emitida por la Sala Civil cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz’” (sic [Conclusión II.6]); finalmente, a través de la Nota GRLP.SC. 14400/2021 de 12 de agosto, los codemandados en respuesta a la solicitud presentada el 22 de julio de igual año, por la accionante, le indicaron lo siguiente:

“El Auto de Vista de 19 de agosto de 2020 emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal departamental de La Paz y que resuelve el recurso de Apelación dentro del Proceso Familiar sobre Acción de Nulidad de Matrimonio que fuese planteado por la señora Rosario Herrera Cuenca de Orihuela, misma que es reconvenida por usted, resolvió la Cancelación de Partida de Matrimonio de ambas señoras, hecho por el cual a la fecha no existe conyuge acreditada en calidad de derechohabiente.

Por los antecedentes señalados se complementa, a fin de brindar respuesta a su solicitud que, también se resolvió a tiempo de anular ambas partidas de matrimonio, que ‘…Salvándose los derechos que pudiese tener la Sra. Celia Dur[á]n Gutiérrez, pudiendo hacerlos valer por la vía legal que corresponda, sea con las formalidades de ley’.

Por la cita textual realizada se desprende que usted deberá hacer reconocer dichos derechos ante la autoridad Jurisdiccional (Juzgado), toda vez que nuestra entidad carece de competencia para determinar los derechos que asisten a las personas. Debiendo por nuestra parte dar continuidad a la Ley de Pensiones N° 065 y solicitar se acredite de manera suficiente la calidad de derechohabiente de nuestro asegurado fallecido” (sic [Conclusión II.7]).

Ahora bien, bajo ese contexto fáctico, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene derecho a la seguridad social -que tiene su fundamento en los derechos a la vida y a la salud-; siendo una de sus coberturas las diferentes rentas que puede percibir el titular y a falta de este, sus derechohabientes.

En el caso se tiene que, la solicitante de tutela estando percibiendo la renta de viudedad al fallecimiento de Alberto Orihuela Herrera -su esposo-, fue interrumpido por la presentación de una tercera persona que alegó también calidad de cónyuge hecho que fue confirmado por los demandados; por lo que, habiéndose resuelto la controversia en la instancia judicial, ambos matrimonios fueron anulados; empero, pese a que el Auto de Vista 318/2020, salvó sus derechos adquiridos durante esa unión conyugal, al haber concluido que actuó de buena fe, los demandados a través de las Notas GRLP.SC.374/2021, 6780/2021, 9789/2021, 12820/2021 y 14400/2021, no dieron continuidad a la cancelación de la indicada renta, insistiendo que debía acudir a la autoridad competente para que reconozca de manera específica su derecho a la percepción de aquel beneficio, sin tomar en cuenta que aquel ya fue objeto de reconocimiento en el aludido Auto de Vista.

Al respecto, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la decisión que pone fin a un litigio surte todos sus efectos y somete a las partes procesales y a terceros a su decisión con absoluta legitimidad, en tanto y cuanto se cumplan los requisitos de formación, la cual tendrá validez y alcanzará la autoridad de cosa juzgada material.

En relación a lo reclamado a través del presente mecanismo constitucional, el Auto de Vista 318/2020 -que se encuentra ejecutoriado-, sostuvo que la falta de libertad de estado de Alberto Orihuela Herrera -fallecido- para contraer matrimonio con la peticionante de tutela, no era de conocimiento de la aludida; por lo que, no obstante de haberse determinado la nulidad del matrimonio de ambos, presumió la buena fe de la accionante; por tal razón, salvó sus derechos. Es importante señalar que, en dicho fallo se efectuó una explicación en relación a los efectos de la nulidad determinada, refiriendo expresamente que: “…cuando un matrimonio es anulado, sus efectos respecto a los conyugues se extinguen de forma retroactiva hasta la celebración del mismo, en tanto exista mala fe entre ambos conyugues, ahora bien, cuando existe buena fe de uno de ellos, el matrimonio es válido y surte sus efectos personales y reales respecto al mismo (al conyugue de buena fe)hasta’ que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, es decir que en este caso la retroactividad señalada no se aplica, y que el efecto de invalidez es ex nuc (desde la sentencia) y no desde la celebración del matrimonio, en consecuencia se salvan los derechos de la contrayente de buena fe (Cecilia Duran Gutiérrez)” (sic).

Al respecto, la buena fe es un principio general del derecho, aplicable a todas las ramas del sistema jurídico y tiene su relevancia a efectos de la materialización del valor justicia; así, en materia familiar, si bien la bigamia se constituye en una causa de nulidad del matrimonio, conforme a lo previsto en el art. 168.I inc. c) del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar (CFPF); el mismo cuerpo normativo establece, como un factor distintivo al indicado principio como productora de ciertos efectos jurídicos; entre los que se pueden anotar, los descritos en el art. 172.I y II del indicado Código; así, la buena fe de los cónyuges es un factor determinante en cuanto a los deberes para con los hijos, los bienes del matrimonio, derechos de terceros, así como, a los efectos del resarcimiento de daños materiales a la dignidad del que obró con buena fe.

En ese orden, el citado principio no puede ser desconocido en materia de seguridad social, concretamente en cuanto a la problemática que se analiza, ámbito en el que su importancia es aún mayor, tomando en cuenta los fines de la seguridad social y los principios propios de esa materia, en la que la protección de las personas más vulnerables es el principal propósito, de manera que se garantice el goce de al menos de un nivel básico de seguridad social durante su ciclo de vida; principio que también fue aplicado en la SCP 0069/2013 de 11 de enero, pronunciada dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta, la cual, si bien se refirió a la buena fe en las uniones de hecho irregulares, señaló lo siguiente: “Las uniones de hecho irregulares no pueden alcanzar el reconocimiento estatal de relación familiar, pero ello no significa que durante su vigencia no puedan generar obligaciones para los convivientes de buena fe, pues independientemente al tiempo transcurrido la convivencia genera expectativas protegidas por el derecho respecto a bienes adquiridos en ese interín, ello en razón a que debe presumirse que se aportaron para un objetivo común como es el bienestar futuro de los convivientes.

El Constituyente protegió de forma especial al matrimonio y el Legislador ordinario con su libertad configuradora protegió a los terceros de buena fe, no reconociendo un matrimonio de hecho similar al matrimonio civil sino reconociendo los efectos de la convivencia que legítimamente se creía tener, es decir, no como resultado de una relación jurídico familiar sino de un acto de naturaleza privada realizado en atención al derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad que perdura en el tiempo como es la unión de hecho irregular.

No resultaría proporcional a una o un conviviente de buena fe que en una relación que se presume fundada en una relación sentimental y que en general aspira a la permanencia deba asumir el riesgo de la misma pues el reconocimiento constitucional de las uniones de hecho sería todo lirismo, en este sentido, el derecho en general protege la buena fe y la dimensión social del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), otorga una especial protección al inocente, otro entendimiento podría provocar que un conviviente de mala fe se beneficie de su propio dolo (las negrillas son nuestras).

En tal sentido, de disponerse la nulidad del matrimonio entre el de cujus y la o el derechohabiente en forma posterior a la muerte del asegurado y por sentencia judicial ejecutoriada, como ocurrió en el presente caso, -en aplicación del principio de buena fe, que se presume y el principio pro homine o pro persona, según el cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos y a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones-, ello no limita el derecho al acceso a la renta de viudedad, salvo que la sentencia judicial declare expresamente que el derechohabiente conocía del estado de casado del de cujus a tiempo de la celebración del matrimonio, supuesto último en el cual, el ente gestor no podrá negar o suspender definitivamente la indicada renta por causa de muerte.

Interpretación favorable que se asume al tratarse de personas adultas mayores, las que merecen una protección reforzada en armonía a los estándares interamericanos y nacionales, de manera que se les garantice vivir en condiciones acordes a su dignidad, al constituirse la renta de viudedad, y con ello, el derecho al acceso al seguro de salud a corto plazo, la fuente principal para su sustento diario, quienes por la edad ya no pueden procurarse otras fuentes de ingreso.

El solo hecho de que el de cujus no gozaba de libertad de estado al tiempo de celebrar el matrimonio con la accionante, y que el mismo luego fuera anulado por dicha causa, no faculta al ente gestor negar la renta de viudedad a la nombrada, siendo tal actuar contrario a los principios de buena fe, pro persona, justicia, universalidad y solidaridad que rigen la seguridad social, afectando con ello a la familia de la aludida de la cual dependían los ingresos económicos y el acceso al seguro de salud de la misma.

En dicho orden, debe entenderse que, no es posible que las entidades prestadoras del pago de la renta de viudedad nieguen la misma, por la declaratoria de nulidad del matrimonio posterior al fallecimiento del de cujus; por cuanto, resulta contrario a los principios de buena fe y pro persona, haciendo hincapié en que debe realizarse una interpretación favorable cuando se trata de adultos mayores, quienes merecen una protección reforzada con la finalidad de garantizarles una vida digna, pues dicha pensión se constituye en su principal sustento.

En el caso, es evidente que por Auto de Vista 318/2020, se revocó en parte la Sentencia 329/2019, declarando probada la demanda principal de nulidad de matrimonio, disponiendo la nulidad de la partida matrimonial entre Alberto Orihuela Herrera y la accionante; y, también probada la demanda reconvencional determinando la nulidad de igual partida correspondiente al prenombrado y Rosario Herrera Cuenca; no obstante, se salvaron los derechos de la peticionante de tutela; por cuanto, si bien el fallecido no tenía libertad de estado al momento de contraer nupcias con la nombrada, tal situación no era de conocimiento de ella, presumiéndose su buena fe; decisión que fue ejecutoriada mediante Auto de 6 de mayo de 2021; en tal sentido, la declaración de nulidad que le atinge, fue determinada de forma posterior al fallecimiento de Alberto Orihuela Herrera; estableciéndose en el referido Auto de Vista, la buena fe de la impetrante de tutela; razón por la cual, con base en lo ampliamente expuesto, la entidad demandada se encuentra en la obligación de atender la solicitud de la accionante con relación a la continuidad de pago de la renta de viudedad; en tal orden de cosas, no resulta pertinente que la AFP Futuro de Bolivia S.A. le exija otro fallo específico en el que se reconozca sus derechos como cónyuge supérstite tal cual lo hicieron de forma reiterada a través de las Notas GRLP.SC.374/2021, 6780/2021, 9789/2021, 12820/2021 y 14400/2021; lo que, en efecto lesionó los derechos constitucionales reclamados, correspondiendo otorgar tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 229/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 97 a 101, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto las Notas GRLP.SC. 374/2021 de 11 de enero, 6780/2021 de 30 de abril, 9789/2021 de 4 de junio, 12820/2021 de 19 de julio y 14400/2021 de 12 de agosto, disponiendo que los personeros de la Administradora de Fondo de Pensiones Futuro de Bolivia Sociedad Anónima, en el plazo de tres días de notificada la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, atienda la solicitud de la accionante, en el marco de los fundamentos expuestos en el indicado fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA