SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2022-S2
Fecha: 15-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de septiembre y 7 de octubre de 2021, cursantes de fs. 45 a 51 y 56 a 58, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 18 de enero de 1986 hasta el 1 de febrero de 2017, estuvo casada con Alberto Orihuela Herrera -quien falleció la precitada fecha-; por lo que, la AFP Futuro de Bolivia S.A., le cancelaba la renta de viudedad en su calidad de cónyuge supérstite; pago que fue suspendido debido a que Rosario Herrera Cuenca se presentó a dicha entidad afirmando que contrajo matrimonio con el de cujus el 10 de abril de 1976; en consecuencia, tramitó contra la prenombrada proceso judicial de nulidad de matrimonio ante el Juzgado Público de Familia Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, que concluyó con la emisión de la Sentencia 329/2019 de 27 de junio; a través de la cual, el Juez de dicho despacho judicial declaró nula la partida matrimonial correspondiente a la aludida y su difunto esposo, manteniendo vigente la propia; decisión que fue apelada por la nombrada; por lo que, en sustanciación y resolución, mediante Auto de Vista 318/2020 de 19 de agosto, los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, revocaron en parte la indicada Sentencia, declarando probada la referida demanda principal, determinando la nulidad de su partida de matrimonio; no obstante, los citados Vocales analizando que actuó de buena fe, de manera clara, inequívoca y fundamentada, señalaron: “…‘Salvándose los derechos que pudiesen tener la Sra. Celia Duran Gutiérrez, pudiendo hacerlos valer por la vía legal que corresponda’…” (sic).
Ejecutoriada la referida Sentencia -dado que las partes no hicieron uso del recurso de casación-, solicitó ante la AFP Futuro de Bolivia S.A., la renta de viudedad que le correspondía; sin embargo, por Nota GRLP.SC.6780/2021 de 30 de abril, Rafael Santos Nina Limachi, Supervisor; y, María Ivanna De Las Muñecas Gonzáles, Ejecutiva, ambos de Servicios al Cliente de la señalada entidad -codemandados-, le indicaron que debía obtener la ejecutorial pertinente en la vía judicial, para que una vez reconocidos sus derechos se instruya a dicha instancia el pago de pensión por muerte, insistió con su solicitud; empero, por Notas GRLP.SC. 12900/2019 de 31 de julio, 9789/2021 de 4 de junio y 12820/2021 de 19 de julio, le respondieron de manera evasiva, pidiéndole arrime el original o fotocopias legalizadas del Auto de Vista 318/2020, ejecutoría de la Sentencia 329/2019, y la partida matrimonial cancelada e inscrita en la Oficialía de Registro Civil “…2-74, Partida 48, Folio 81 de fecha 10 de abril de 1976…” (sic), que se encontraba anulada, o en su defecto, certificado de matrimonio con la correspondiente cancelación relativo al matrimonio anulado de Alberto Orihuela Herrera y Rosario Herrera Cuenca-.
Ante su insistencia, la indicada entidad emitió la Nota GRLP.SC. 14400/2021 de 12 de agosto, a través de la cual señalaron que: “…‘Por la cita textual realizada se desprende que usted deberá hacer reconocer dichos derechos ante la Autoridad Jurisdiccional (Juzgado), toda vez que nuestra autoridad carece de competencia para determinar los derechos que asisten a las personas…”’ (sic), sin tomar en cuenta que, el Auto de Vista 318/2020 constituye un fallo de carácter declarativo que reconoció inequívocamente sus derechos como cónyuge de buena fe, señalando que los haga valer en la vía legal que corresponda, entendiéndose que no necesariamente debía ser en la instancia judicial, sino en cualquier ámbito legal, incluido el administrativo, no siendo congruente iniciar otro proceso judicial a efectos de que únicamente se ordene a la AFP Futuro de Bolivia S.A., el pago impetrado; actuar con el que desconocieron la calidad de cosa juzgada del referido Auto de Vista y el consecuente cumplimiento obligatorio, lesionando de esa manera sus derechos; pues, el 21 de abril de 2015, fue su cónyuge fallecido quien la inscribió en esa dependencia como derechohabiente conforme a los requisitos exigidos por el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la cosa juzgada, a la seguridad social vinculada a la vida y a la salud, a la “seguridad jurídica”, a la eficacia de los fallos, a una vejez digna y a percibir la renta de viudedad, citando al efecto el art. 45.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la AFP Futuro de Bolivia S.A., proceda a pagar la renta mensual de viudedad de manera inmediata, sea con carácter retroactivo desde el 2 de septiembre de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 94 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos contenidos en su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
María Inés Mercedes García Luzio, Gerente Regional; Rafael Santos Nina Limachi, Supervisor; y, María Ivanna De Las Muñecas Gonzales, Ejecutiva, ambos de Servicios al Cliente; todos de AFP Futuro de Bolivia S.A., por informe escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 84 a 91, y en audiencia de garantías a través de su abogado, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada, señalando que: a) Pese a que sus personas no ejercen la representación ni un cargo directivo en la citada Administradora de Fondo de Pensiones, solamente prestan servicios en la misma entidad debiendo actuar de conformidad a la relación laboral que aquello significa; la acción de amparo constitucional fue dirigida en su contra, sin observar la legitimación pasiva entendida como la correspondencia que debe existir entre los supuestos actos lesivos y la persona que los ejecuta; b) La impetrante de tutela no describió el acto u omisión ilegal que vulneró sus derechos constitucionales; ya que, ellos actuaron en el marco del art. 149 de la Ley de Pensiones (LP), estando obligados a verificar que en las solicitudes presentadas se cumplan los requisitos para dar o no curso; en tal sentido, los requerimientos de información a la aludida se produjeron debido a que su pedido adolecía de requisitos básicos para establecer ciertas condiciones particulares y proceder a su análisis, como la acreditación de la calidad de cónyuge supérstite o la determinación realizada por autoridad competente sobre particularidades ventiladas en estrados judiciales, aspecto corroborado en la Nota GRLP.SC.374/2021 y 6780/2021, por las que se comunicó a la nombrada de manera clara que debía acudir a la instancia legal pertinente para el reconocimiento de los derechos previstos -se entiende en el Auto de Vista 318/2020-; c) La accionante no acreditó de manera objetiva el daño irreparable que le generaría el hecho de no analizarse la problemática que expuso, requisito sin el cual no es posible abstraer el principio de subsidiariedad conforme pidió; d) Siendo la AFP Futuro de Bolivia S.A. una persona jurídica de derecho privado, que administra los fondos de pensiones bajo un contrato suscrito con el Estado Plurinacional de Bolivia, no se constituye en una instancia administrativa que pueda atender la solicitud de la impetrante de tutela, debiendo hacer valer sus derechos en la vía legal que corresponda, sea esta judicial o administrativa; e) A efectos de acceder a la pretendida pensión, la peticionante de tutela debió cumplir con la presentación de la documentación mínima de acreditación exigida por el art. 8 del Reglamento Parcial a la Ley de Pensiones; y, f) Ante el apersonamiento de Rosario Herrera Cuenca a dicha entidad, quien también pretendía el pago de la pensión de viudedad alegando haber sido cónyuge de Alberto Orihuela Herrera, realizaron las consultas necesarias y la problemática fue dilucidada en la vía judicial, instancia que a través del Auto de Vista 318/2020 anuló ambas partidas matrimoniales; empero, el mismo fallo reconoció la buena fe de la solicitante de tutela salvando los derechos que pudiera tener; sin embargo, los mismos no pueden ser determinados por sus personas debiendo acudir a la vía correspondiente; consecuentemente, no lesionaron ningún derecho.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 229/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 97 a 101, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante pidió a la AFP Futuro de Bolivia S.A., el pago de la renta de viudedad; asimismo, del informe -se entiende del presentado por los demandados- y la prueba aportada, consta que la señalada petición tuvo una respuesta; en sentido de que, el pago pretendido debía ser ordenado por autoridad competente; 2) La nombrada negó la existencia de un trámite pendiente e indicó que el Auto de Vista 318/2020, al contener un pronunciamiento expreso que la reconoce como cónyuge de buena fe y salva sus derechos, debió operar de manera directa, correspondiéndole a la referida Administradora de Fondo de Pensiones realizar el pago por viudedad; 3) De la lectura del citado fallo, se advirtió que en efecto existe un pronunciamiento de autoridad judicial que “…reconoce se salven derechos…” (sic), mismo que se encuentra con calidad de cosa juzgada; sin embargo, dicho reconocimiento es general y no específico; por lo que, no puede ser aplicado simplemente por una interpretación subjetiva de las partes; pues las prerrogativas deben ser claramente identificadas por la autoridad jurisdiccional, labor que no es suplida por la jurisdicción constitucional; y, 4) Lo precedentemente expuesto repercute en la concurrencia de la improcedencia reglada por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); más aún, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo alternativo, supletorio de determinaciones; por ello, cuando existen recursos expeditos, medios de defensa que deben ser utilizados previamente, corresponde que aquellos sean activados, concurriendo en el caso el incumplimiento del principio de subsidiariedad; lo que, impidió un análisis de fondo.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración c
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- De la normativa constitucional y la jurisprudencia expuesta, se colige que el derecho a la seguridad social consiste en la potestad de toda persona para acceder a la protección de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda