SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2022-S2
Fecha: 15-Nov-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 329/2019 de 27 de junio, el Juez Público de Familia Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso familiar seguido por Rosario Herrera Cuenca contra Celia Durán Gutiérrez Vda. de Orihuela -accionante-, declaró: “…IMPROBADA la demanda principal de nulidad de matrimonio de fs. 37-39 y se declara PROBADA la acción reconvencional de Fs. 113-117 de obrados, en consecuencia se declara NULA la partida matrimonial inscrita en la Oficialía de Registro Civil No. 164, del libro No. 2-74, Partida No. 48 folio No. 91, de fecha de matrimonio 10 de abril de 1976, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, localidad Nuestra Señora de La Paz que corresponde a los señores Alberto Orihuela Herrera y Rosario Herrera Cuenca, debiéndose proceder a la anulación de la citada partida y sea por ante las oficinas del Servicio de Registro Cívico y se mantiene VIGENTE la partida inscrita en la Oficialía de Registro Civil No. 1109, del libro No 1-79, Partida No. 11, folio No. 81, de fecha de matrimonio 18 de enero de 1986, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, localidad Nuestra Señora de La Paz que corresponde a los señores Alberto Orihuela Herrera y Celia Duran Gutiérrez…” (sic [fs. 14 a 21 vta.]).
II.2. Mediante Auto de Vista 318/2020 de 19 de agosto, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en sustanciación y resolución del recurso de apelación planteado por Rosario Herrera Cuenca contra el supra citado fallo, señaló que: “…REVOCA EN PARTE la Sentencia N° 329/2019 de 27 de junio de 2019 de Fs. 199-206 Vlta., (…) Debiendo quedar la parte dispositiva de la siguiente forma: ‘…PROBADA la demanda principal de nulidad de matrimonio de fs. 37-39 declarándose expresamente NULA la Partida Matrimonial inscrita en la Oficialía de Registro Civil No. 1109, del libro No. 1-79, partida No. 11, folio No. 81, de fecha de matrimonio 18 de enero de 1986, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, localidad Nuestra Señora de La Paz que corresponde a los señores Alberto Orihuela Herrera y Celia Duran Gutiérrez debiéndose proceder a la anulación de la citada partida y sea por ante las oficinas del Servicio de Registro Cívico (…) Salvándose los derechos que pudiesen tener la Sra. Celia Duran Gutiérrez, pudiendo hacerlos valer por la vía legal que corresponda. Sea con la formalidades de ley’” (sic [fs. 22 a 24 vta.]).
II.3. Por Nota GRLP.SC.374/2021 de 11 de enero, Rafael Santos Nina Limachi, Supervisor; y, María Ivanna De Las Muñecas Gonzáles, Ejecutiva, ambos de Servicios al Cliente de la AFP Futuro de Bolivia S.A. -codemandados-, dieron a conocer a la peticionante de tutela, que su solicitud de 24 de diciembre de 2020, no fue atendida al no haberse presentado la documentación extrañada en dicha petición (fs. 26).
II.4. A través de la Nota GRLP.SC.6780/2021 de 30 de abril, los demandados informaron a la impetrante de tutela, lo siguiente:
“-Del Testimonio de Nulidad de Partida se desprende que los matrimonios contraídos por el asegurado de referencia con las señoras Rosario Herrera Cuenca y Celia Duran Gutiérrez han sido declarados NULOS. Como efecto de la nulidad ninguna de las cónyuges se encuentra acreditada ante el SIP.
-El Auto de Vista ha salvado los derechos que pudiese tener la señora Celia Durán Gutiérrez, pudiendo hacerlos valer por la vía legal que corresponda. En ese sentido la interesada deberá acudir a dicha vía a fin de solicitar el ejecutorial de ley que corresponda por el que una vez reconocidos sus derechos se instruya a nuestra AFP el pago de la Pensión por Muerte” (sic [fs. 27]).
II.5. Se tiene Nota GRLP.SC.9789/2021 de 4 de junio, las supra citadas autoridades, dieron respuesta a la nota presentada por la solicitante de tutela refiriendo que:
“-No se modifica el criterio establecido mediante la nota GRLP.SC.6780/2021 del 30 de abril de 2021. Aclarando nuevamente que debe acudir a la vía llamada por ley (jurisdicción competente) que no es la AFP, para que una vez reconocidos sus derechos el juez instruya a nuestra AFP el pago de la Pensión por Muerte” (sic [fs. 28]).
II.6. Mediante Nota GRLP.SC 12820/2021 de 19 de julio, los codemandados manifestaron a la peticionante de tutela que: “En atención a la carta presentada en fecha 02 de Julio de 2021, respecto a la habilitación del pago correspondiente por la pensión por muerte derivada de Solidaria de Vejez del Asegurado fallecido Alberto Orihuela Herrera (+) con CUA 14273196, que se encuentra suspendida debido a la existencia de dos Certificados de Matrimonio sin registro de disolución y previo a determinar su calidad de derechohabiente del Sr. Orihuela, solicitamos la presentación de la documentación en Original o copia Legalizada que menciona en la citada carta ‘AUTO DE VISTA N° S-318/2020 de fecha 19 de agosto de 2020 emitida por la Sala Civil cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz’” (sic [fs. 29]).
II.7. Cursa Nota GRLP.SC. 14400/2021 de 12 de agosto, a través de la cual los codemandados, en respuesta a la solicitud presentada el 22 de julio de igual año, por la accionante, le indicaron que:
“El Auto de Vista de 19 de agosto de 2020 emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal departamental de La Paz y que resuelve el recurso de Apelación dentro del Proceso Familiar sobre Acción de Nulidad de Matrimonio que fuese planteado por la señora Rosario Herrera Cuenca de Orihuela, misma que es reconvenida por usted, resolvió la Cancelación de Partida de Matrimonio de ambas señoras, hecho por el cual a la fecha no existe conyugue acreditada en calidad de derechohabiente.
Por los antecedentes señalados se complementa, a fin de brindar respuesta a su solicitud que, también se resolvió a tiempo de anular ambas partidas de matrimonio, que ‘…Salvándose los derechos que pudiese tener la Sra. Celia Duran Gutiérrez, pudiendo hacerlos valer por la vía legal que corresponda, sea con las formalidades de ley’.
Por la cita textual realizada se desprende que usted deberá hacer reconocer dichos derechos ante la autoridad Jurisdiccional (Juzgado), toda vez que nuestra entidad carece de competencia para determinar los derechos que asisten a las personas. Debiendo por nuestra parte dar continuidad a la Ley de Pensiones N° 065 y solicitar se acredite de manera suficiente la calidad de derechohabiente de nuestro asegurado fallecido” (sic [fs. 31]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración c
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- De la normativa constitucional y la jurisprudencia expuesta, se colige que el derecho a la seguridad social consiste en la potestad de toda persona para acceder a la protección de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda