SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2022-S2

Fecha: 15-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración c

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la cosa juzgada, a la seguridad social vinculada a la vida y a la salud, a la “seguridad jurídica”, a la eficacia de los fallos, a una vejez digna y a percibir la renta de viudedad; señalando que, si bien en el Auto de Vista 318/2020 de 19 de agosto, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la nulidad de su partida matrimonial con Alberto Orihuela Herrera -fallecido-, lo hizo salvando sus derechos; por lo que, solicitó a la AFP Futuro de Bolivia S.A. la continuidad del pago de su renta de viudedad; empero, los demandados se negaron a sustanciar y resolver el petitorio presentado, indicándole que debía acudir a la instancia competente, sin tomar en cuenta que el precitado fallo reconoció sus derechos como cónyuge de buena fe.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0121/2014-S1 de 4 de diciembre, asumiendo el entendimiento de la SC 0289/2010-R de 7 de junio, sobre las excepciones a la subsidiariedad, estableció que: “…también se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor, estableciendo además los supuestos en que es posible sustraerse de la regla de subsidiariedad, habiéndose dictado por consiguiente la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, que establece al respecto: Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad”’ (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Alcances del derecho a la seguridad social en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos

Conforme desglosó la SCP 0278/2016-S1 de 10 de marzo: «El derecho a la seguridad social está consagrado en la Constitución Política del Estado en su art. 45, cubriendo la atención de las contingencias por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; es así que la Norma Suprema establece que:

Artículo 45.