SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1481/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1481/2022-S4

Fecha: 14-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 10 a 11; los accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado; en la audiencia de medidas cautelares realizada el 17 de agosto de 2021, la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Comarapa del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, mediante Auto Interlocutorio de la citada fecha, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, por el plazo de tres meses, misma que debió de cumplirse hasta las 11:30 del 17 de noviembre de igual año.

Es así, que habiéndose instalado el acto procesal de duración de detención preventiva, en la referida fecha y hora, la autoridad demandada, suspendió la misma, manifestando que, si bien las partes fueron legalmente notificadas; empero, se tendría la inasistencia del Ministerio Público, la denunciante, y éstos como imputados; por el cual, se reprogramó la indicada audiencia para el 26 de noviembre de 2021 a las 15:00.

Sin embargo, alegaron que a raíz de las notificaciones digitales, la Jueza demandada, debió compartir el enlace para que ingresen a la mencionada acto procesal el 17 del citado mes y año, como también debió de notificar al encargado del Centro Penitenciario  San Roque de Sucre, a fin de que estén a derecho y se presenten en el indicado acto procesal de forma virtual; sin embargo, jamás fueron notificados ellos, ni dicho Centro Penitenciario, como tampoco a sus abogados defensores, vulnerando de esa forma la previsión del segundo párrafo de la parte final del art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que señalaría que: “El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado”.

Asimismo, la solicitud de ampliación de sus detenciones preventivas, presentada por el Fiscal de Materia de Comarapa, misma que tendría cargo de recepción de 17 de igual mes y año a las 16:00; y, conforme a lo anteriormente manifestado, se advertiría que hasta la fecha (24 del citado mes y año), se encontrarían ilegalmente detenidos; toda vez que, la autoridad demandada, debió celebrar la audiencia de duración de medidas cautelares el 17 de noviembre de 2021; ya que, ante la ausencia de solicitud por parte del Ministerio Público o la querellante, para que sus detenciones sean ampliadas; dicha autoridad debió ingresar al fondo de la misma y emitir el correspondiente mandamiento de libertad, o en caso la modificación de sus medidas cautelares; sin embargo, la prenombrada, omitió proceder conforme manda el art. 239.2 del CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegaron lesionado el debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia, vinculado con sus derechos a la libertad, y estar ilegalmente detenidos; citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, emita el correspondiente mandamiento de libertad en su favor; y, el pago de costas, daños y perjuicios de acuerdo al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 42 vta., presentes los solicitantes de tutela asistidos por su abogado, y ausentes la autoridad demandada, como el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificaron in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestaron que: a) En el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, la autoridad demandada señaló audiencia para el 17 de noviembre de igual año, fecha en el cual todos estaban legalmente notificados; por lo que, la Jueza demandada debió de cumplir con las modificaciones de la Ley 1173, y haber garantizado la prosecución del juicio; b) Si bien se tendrían la emisión de un exhorto, para que sean trasladados a una sala con internet para la audiencia; empero, no se adjuntó el enlace de dicho acto procesal virtual; además, en la citada fecha pronunció un oficio para prever una sala virtual para la audiencia; es decir, en la referida fecha quiso diligenciar el exhorto, y mediante oficio se otorgue un enlace para el acto procesal; c) La realización de dicha audiencia, fue previsto con anticipación de noventa días, y conforme al art. “190”, indicaría que el juez no podría suspender ningún acto procesal; por lo cual, no se realizó ninguna “movida” para que se lleve adelante el juicio; d) En el oficio se proporcionan los datos de todas las partes, junto a sus números de celulares; sin embargo, en su código no indicaría que debía realizarse un exhorto suplicatorio para enviar un enlace; e) En el Acta de 17 de noviembre de 2021, se informó por secretaría, que fueron notificados todas las partes, y que no estaban presentes los mismos, por no haberse enviado el enlace; dado que, no se apersonaron para poder diligenciar el exhorto más los oficios; empero, las partes no estaban obligados de ir al Juzgado para recoger el exhorto, para cumplir las funciones de los jueces, ya que debió de hacerse por medios telemáticos, cosa que no sucedió; f) La Jueza demandada no cumplió con su trabajo conforme al art. 113 del CPP; ya que, dicha audiencia no podía suspenderse, por el hecho de que las partes no estén presentes, donde se debía de considerarse la posición del Ministerio Público, mismo que conocía del referido acto procesal; y además, donde no cursaría una solicitud de ampliación a sus detenciones preventivas; por lo que, correspondía les otorguen medidas menos gravosas según el art. 139 del citado Código; g) Al no existir requirimiento de ampliación de sus medidas por el Fiscal de Materia, hasta el momento de la audiencia, supondrían que la autoridad demandada, quiso ayudar al mismo, para que ingrese su memorial de requerimiento de ampliación de sus detenciones preventivas; h) La inobservancia de no utilizar ningún medio telemático, para notificar a las partes, dicha suspensión generó la vulneración del art. 23 de la CPE; por lo que, a la fecha no habría una resolución que valide, que debían seguir en indicado Centro Penitenciario; i) El mandamiento de detención al ser de noventa días, hasta la fecha hubieran vencido dicho plazo; por lo cual, conllevaría a que se dé cumplimiento el art. 125 de la Norma Suprema, y que al estar indebidamente detenidos, deberían restituirles sus libertades; j) Conforme al Certificado del Centro Penitenciario San Roque de Sucre, señalaría que no hubo ningún registro de solicitud de sus salidas; por lo cual, según el art. 123 del CPP, la Jueza debió de haber llevado adelante la audiencia, y resuelto sus detenciones preventivas de acuerdo al art. 115 de la CPE; dado que, todo ciudadano esperaría de los jueces emanen resoluciones conforme a procedimiento y ley; y, k) Se habría vulnerado el art. 116 de la Norma Suprema, en su vertiente de presunción de inocencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Miriam Shirley Vargas Camacho, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Comarapa del departamento de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación, cursante a fs. 16.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su notificación, cursante a fs. 15.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 43 a 49, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada, a la brevedad posible resuelva la situación jurídica de los accionantes, vinculada al control de legalidad y los plazos de duración de la detención preventiva, misma que debió de haberse desarrollado el 17 de noviembre de 2021; y, exhortando tanto a la Jueza demandada, como a su personal subalterno, que todas las diligencias para poder en conocimiento de las partes el enlace a las salas virtuales o link, sean coordinadas de forma directa o por cualquiera de los medios telemáticos y con antelación a las audiencia virtuales, en cumplimiento del art. 113 del CPP, modificada por la Ley 1173; y, denegó la tutela solicitada, referente a la concesión de la libertad mediante esta acción tutelar; toda vez que, no correspondería disponer de forma directa la libertad de los impetrantes de tutela; u ordenar a la autoridad demandada emita resolución en ese sentido; ya que, será la autoridad jurisdiccional ordinaria competente, en audiencia y conforme a procedimiento, la que conozca y resuelva la situación jurídica de los solicitantes de tutela; resolución emitida con base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme al Acta de audiencia de medidas cautelares y Auto Interlocutorio de 17 de agosto de igual año, la autoridad demandada, conforme al art. 235ter del CPP, dispuso la detención preventiva por noventa días; es decir, notificó a todas las partes presentes en dicho acto procesal según el art. 160 y siguientes del citado Código, para fines que los mismos se hicieran presentes en la audiencia de 17 de noviembre del citado año, para la verificación de control de plazos y duración de la referida medida; 2) Habiéndose emitido de forma oral el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de ese año, y notificado con la misma a las partes, sin otra formalidad, y al tener conocimiento en ese momento los sujetos procesales del día y hora, del desarrollo de dicho verificativo de control de duración a la detención preventiva; por lo cual, no era necesario, como manifestó los impetrantes de tutela, y menos obligatorio al no estar reglado en procedimiento, que se tuviera que emitir una nueva providencia o resolución judicial y notificaciones, en el cual se tenga poner a conocimiento de las partes el link o enlace web para la conexión a las audiencia virtuales; toda vez que, los sujetos procesales son los que debieron coordinar con el personal del despacho judicial, para que les proporcionen las nombradas direcciones, para que puedan conectarse al acto procesal mediante la plataforma Cisco Webex de forma directa, vía correo electrónico, mensaje de texto, WhatsApp o cualquier otra aplicación de mensajería; 3) De forma irregular se tiene que la autoridad demandada, habría ordenado la emisión de una comisión instruida, dirigida al Director del Centro Penitenciario San Roque de Sucre, para que los accionantes puedan conectarse a la audiencia virtual (17 de noviembre de 2021) en un dispositivo con acceso a internet; sin embargo, sin llevar en dicho actuado el enlace o link para ingresar al mencionado acto procesal; 4) Conforme consta del Acta del nombrado mes y año, la referida comisión no se habría diligenciado; puesto que, según la Secretaria, el trámite de recoger y llevar las comisiones, notificaciones y oficios del Juzgado, tendrían que realizarlo los abogados, o familiares de los imputados; situación que sería muy anómala, por las distancias entre el lugar de la detención, domicilio de los abogados y familiares de los accionantes, y donde se llevó a cabo el acto procesal (Comarapa); 5) Si bien son funciones y responsabilidades del personal subalterno de cada juzgado, para proporcionar el enlace o link de la audiencia virtual; empero, la defensa de los impetrantes de tutela, al tener conocimiento de forma antelada que el acto procesal se habría fijado para el 17 de noviembre de 2021, el mismo no hubiera realizado las diligencias de coordinación necesarias, para estar presentes en dicha audiencia, o se habría comunicado con el personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Comarapa del departamento de Santa Cruz; por cuanto, en referencia a este primer argumento, manifestado por los solicitantes de tutelas, no se operó un absoluto estado de indefensión; porque, no se evidenciaría que se haya tenido la obligación de emitir una nueva providencia o disposición para notificar a las partes, con el enlace a la sala virtual o link para conectarse a la audiencia señalada, siendo deber de todas las partes, como del personal subalterno del despacho judicial, comunicarse por medios informales, para que les proporcione dicho enlace; 6) Referente a la facultad que tenía la Jueza demandada, de emitir de forma directa resolución, disponiendo la libertad de los solicitantes de tutela, ante la incomparecencia de todos los sujetos procesales; sin embargo, dichas alegaciones por los impetrantes de tutela no resultan evidentes; puesto que, si bien se trataba de una audiencia de control de duración de la detención preventiva, a partir de la vigencia de la Ley 1173, y conforme al art. 113 del CPP, por una parte, la autoridad jurisdiccional, se encuentra con la obligación de manera previa a la instalación del acto procesal, garantizar que todos las partes, se hagan presentes en la misma, sea de forma física o virtual; y por otra, ante la incomparecencia de los sujetos procesales, las audiencias en ningún caso pueden suspenderse, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario para lograr la comparecencia de las partes; 7) Se advierte que la autoridad demandada, no realizó el uso del poder coercitivo y moderador, ni dispuso las medidas suficiente para lograr la comparecencia de las partes a las audiencia de 17 de noviembre de 2021; que al tratarse en el caso de autos de medidas cautelares, donde si bien la presencia del Ministerio Público, como de la víctima de forma excepcional podrían ser superadas ante sus incomparecencias; empero, no ocurría lo mismo con los imputados y su defensa; puesto que, precautelando el ejercicio amplio e irrestricto del derecho a la defensa material como técnica, conforme los arts. 8, 9, 115.II y 119.II del CPP, la incomparecencia de los citados en una audiencia cautelar, los dejaría en total y absoluto estado de indefensión; 8) La Jueza demandada, no estaba con la obligación de disponer la cesación a la detención preventiva de oficio, por el solo vencimiento del plazo de dicha medida, a razón de la inexistencia de planteamientos de una u otra parte; ya que, ninguno de los sujetos procesales se hicieron presentes; sin embargo, dicha causal encajaba a uno de los supuestos del art. 113.II del mencionado Código; es decir, la excepcionalidad de llevar a cabo la audiencia, por motivo de fuerza mayor, con el diferimiento del acto procesal, para se desarrolle dentro del plazo improrrogable de cuarenta ocho horas, debiendo habilitarse al efecto días y horas hábiles; 9) No existiría una respaldo legal, doctrinal o jurisprudencial que faculte a la autoridad demandada, de emitir de forma directa una resolución que disponga la libertad de los accionantes; porque, bajo el principio de oralidad, inmediación y contradicción, debe de conocerse los argumentos que hagan previsible la continuidad o no de la cesación a la detención preventiva, conforme a los arts. 235ter y 239.2 del CPP; 10) Ante la presentación de petición de ampliación de la detención preventiva, por parte del Ministerio Público, en la misma fecha del acto procesal (17 de noviembre de 2021), dicho actuado necesariamente debe ser considerada en audiencia oral, y ante la autoridad ordinaria competente, que en el presente caso por la Jueza demandada; toda vez que, la jurisdicción constitucional de forma directa, no podría ingresar en la sustanciación de un procedimiento, en el cual se tiene un juez ordinario para disponer la libertad de los impetrantes de tutela; y, conforme al acta de la audiencia suspendida de la citada fecha, donde la misma fue diferida para el 26 de igual mes y año, entonces será en dicho acto procesal, se debata y exponga los argumentos razonables, con las pretensiones de cada una de las partes, para que la autoridad demandada, resuelva conforme a derecho y facultades, la cesación o la continuidad de la detención preventiva de los solicitantes de tutela; 11) Respecto a la vulneración del debido proceso, en su vertiente de falta adecuada, debida fundamentación y motivación, por parte de la Jueza demandada, al haber asumido la decisión de disponer la suspensión del acto procesal de 17 de noviembre de 2021; resultaría evidente, que previo a suspender la audiencia, la autoridad demandada, debió de ejercer el poder ordenador, disciplinario y medidas necesarias, para que comparezcan por lo menos el abogado defensor y los solicitantes de tutela, y puedan conectarse en la mencionada audiencia, o en todo caso, disponer excepcionalmente, la reprogramación de la misma en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, al presente transcurrieron más de seis días a partir de dicho acto procesal; por lo cual, devendría que la fundamentación y motivación expuesta en la providencia que dispuso la suspensión del nombrado acto procesal, sería contrario al procedimiento; puesto que, las razones para dicho actuar, no estarían previstas por ley, como nada justificables; 12) Se advertiría que tanto la Jueza demandada y el personal de apoyo jurisdiccional, no cumplieron con una debida diligencia, para poner en conocimiento el link correspondiente, para que los sujetos procesales se hicieran presentes en la audiencia virtual; por cuanto, el hecho de haber dispuesto la suspensión de la misma, sin encontrarse previsto en el procedimiento, la motivación como fundamentación deviene de indebida; empero, en lo sustancial, esta jurisdicción constitucional, no podría ingresar a considerar y deliberar cuestiones, que tienen que dilucidarse en la jurisdicción ordinaria, como ser la consideración en el fondo, del cumplimiento del plazo de duración de la detención preventiva; y, 13) No se evidencia una indebida o ilegal detención de los impetrantes de tutela, por el solo transcurso del tiempo y el plazo de vencimiento de la detención preventiva; toda vez que, existiría una auto interlocutorio; por el cual, se dispuso la detención de los prenombrados; y, no habría una disposición expresa en la cual se otorgó de forma directa la libertad o concesión de la cesación de dicha medida por las causales del art. 239 del CPP.