SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1481/2022-S4
Fecha: 14-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, alegaron lesionado el debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia, vinculado con sus derechos a la libertad, y estar ilegalmente detenidos; toda vez que, habiéndose programado audiencia de duración máxima de sus detenciones preventivas para el 17 de noviembre de 2021, la autoridad demandada, suspendió dicho acto procesal, por inasistencia del Ministerio Público, la denunciante, y éstos como imputados; sin embargo: i) Dicha autoridad no les hizo conocer el enlace electrónico de la precitada audiencia virtual, ni notificó al encargado del Centro Penitenciario San Roque de Sucre, a fin de que estén a derecho y se presenten en el indicado acto procesal; y, ii) Pese a ello, la Jueza demandada, debió celebrar la citada audiencia, y resolver en el fondo la duración de sus medidas cautelares, y emitir el correspondiente mandamiento de libertad; toda vez que, en ese momento no existía la solicitud de ampliación de sus detenciones preventivas, por el Fiscal de Materia; por lo cual, hasta la fecha de su presentación de acción tutelar, estarían ilegalmente detenidos.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto la SCP 0885/2022-S4 de 22 de julio, señaló que: “‘El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertadʼ”.
En ese entendido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con el 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas; un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, establecido en el art. 23.I de la Norma Suprema” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Celeridad y audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0885/2022-S4 de 22 de julio, efectuando un análisis sobre la celeridad que debe regir la tramitación concerniente a la audiencia referida al exordio, y en alusión a la jurisprudencia previa desarrollada sobre la misma, sostuvo que: “La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, indica que: ‘La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
(…)
De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.
En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’.
Además, cabe resaltar que el art. 239 del CPP, (…) establece los plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva,…
(…)
…debe tenerse presente que la celeridad en la atención de este tipo de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad personal de los procesados, ha motivado la modificación de la indicada norma por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que reduce el plazo de cinco días arriba citado a cuarenta y ocho (48) horas; modificación que si bien aún no se encuentra vigente dada la vacatio legis establecida en la Disposición Final Primera de la citada Ley, resulta pertinente a los fines de establecer que la voluntad del legislador se ha abocado a reducir aún más los plazos para la consideración de solicitudes de modificación de medidas cautelares para maximizar el principio de celeridad con relación a la situación jurídica de los procesados privados de libertad”
Complementando el análisis del espíritu de la Ley 1173, conviene hacer hincapié en el objeto de la misma, que es procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas.
En el entendido de que, en la fecha que se suscitaron los hechos de esta acción de defensa, ya se encontraba en plena vigencia la precitada Ley, es menester resaltar que ésta, no solo acortó los plazos de señalamiento de audiencia del art. 239 del adjetivo penal, en el caso concreto, de cinco a dos días (48 horas), sino que también ha previsto cambios en la sustanciación de las audiencias –incluida la de cesación a la detención preventiva–, y en las notificaciones en general; por lo que, siempre en observancia del principio de celeridad, y la necesaria interpretación sistemática y exegética de la norma, para la tramitación de este tipo de actos procesales, necesariamente se debe acatar los siguientes artículos del adjetivo penal:
Artículo 113. (AUDIENCIAS).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- POR TANTO