SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1481/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1481/2022-S4

Fecha: 14-Nov-2022

II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.

La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, <b>debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. De la presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y falta de informe sobre los hechos denunciados

Al respecto la SCP 0478/2020-S4 de 22 de septiembre, citando a la: “La SC 0038/2011-R de 7 de febrero, señala que cuando un servidor público, no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad, cuando señala que: ‘…el servidor público «…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.» (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.

Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: «La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados» y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: «Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso» y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: «…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: «…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley»’.

De lo referido precedentemente, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. Si bien este principio es propio del procedimiento administrativo, a través del cual la administración pública a-priori, presume iuris tantum, que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran. En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público” (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, los impetrantes de tutela, alegaron lesionado el debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia, vinculado con sus derechos a la libertad, y estar ilegalmente detenidos; toda vez que, habiéndose programado audiencia de duración máxima de sus detenciones preventivas para el 17 de noviembre de 2021, la autoridad demandada, suspendió dicho acto procesal, por inasistencia del Ministerio Público, la denunciante, y éstos como imputados; sin embargo: a) Dicha autoridad no les hizo conocer con el enlace electrónico de la precitada audiencia virtual, ni notificó al encargado del Centro Penitenciario San Roque de Sucre, a fin de que estén a derecho y se presenten en el indicado acto procesal; y, b) Pese a ello, la Jueza demandada, debió de celebrar la citada audiencia, y resolver en el fondo la duración de sus medidas cautelares, y emitir el correspondiente mandamiento de libertad; toda vez que, en ese momento no existía la solicitud de ampliación de sus detenciones preventivas, por el Fiscal de Materia; por lo cual, hasta la fecha de su presentación de acción tutelar, estarían ilegalmente detenidos.

De los antecedentes en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad; se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra Anselmo Gonzales Linares y Franklin Gutiérrez –hoy accionantes–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Comarapa del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, mediante Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, dispuso medidas cautelares de detención preventiva contra los mencionados, quienes deberían guardar detención en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, durante el término de noventa días; asimismo, señaló que, conforme al art. 134 del CPP, el Fiscal de Materia, deberá de concluir con las investigaciones en el citado plazo, fijando el 17 de noviembre de igual año a las 11:30, audiencia de duración a la detención preventiva, según el art. 233 del precitado Código; y, quedando notificados todas las partes con la precitada Resolución, conforme al art. 160 del indicada norma (Conclusión II.1).

Es así que, cursa Comisión Instruida de 15 de noviembre de 2021, donde la  autoridad demandada, adjuntando el Oficio 482/21 de igual fecha, solicitó al Director del Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, el traslado de los impetrantes de tutela, a una sala con internet para la realización de la audiencia de duración a la detención preventiva el 17 del mismo mes y año a las 11:30; encomendando el cumplimiento de dicha Comisión a la Oficina Gestora de Procesos de turno de Sucre; y, mediante Oficio 482/21, solicitó al Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Cuarto, gestionar soporte técnico para la precitada audiencia virtual y hora, mediante video conferencia en la plataforma Cisco Webex; asimismo, la proporción del link o dirección correspondiente, para el ingreso de las partes a dicho acto procesal de forma virtual; proporcionando, para tal efecto, los números de celulares y correos electrónicos de dicha autoridad, la Secretaría del mencionado Juzgado, y los números de celulares de las partes procesales (Conclusiones II.2 y II.3).

Asimismo, cursa Acta de Suspensión de Audiencia de 17 de noviembre de 2021 a las 11:30, donde conforme al informe del Secretario de dicho Juzgado, quien señaló, que las partes si fueron legalmente notificados; empero, los mismos no se encontraban presentes en el citado acto procesal; además, informó que no se apersonaron por secretaria del despacho judicial, los defensores técnicos, ni los familiares de los ahora impetrantes de tutela, para recoger y llevar la citada Comisión Instruida a la Oficina Gestora de Proceso a la ciudad de Sucre, como el Oficio 482/21, para el traslado a una sala virtual de los imputados; la Jueza demandada, ante la inasistencia de las partes procesales, y la falta de diligenciamiento en la remisión de los precitados documentos señalados, suspendió dicha audiencia de duración a la detención preventiva de los solicitantes de tutela, fijando nuevo acto procesal para el 26 de noviembre de 2021, a las 15:00 (Conclusión II.4).

De igual manera, consta memorial presentado el 17 de noviembre de 2021 a las 16:00; por el que, el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó a la autoridad demandada, ampliación de plazo de la detención preventiva de los accionantes, en el proceso penal de referencia (Conclusión II.5).

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en ésta acción tutelar, conforme a la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, donde se señala que, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, este tiene la obligación de presentar informe escrito, o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos de los impetrantes de tutela, pues de no hacerlo, se presume la veracidad de los mismos por inasistencia de la autoridad a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. En ese antecedente, la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Comarapa del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, le constituye una obligación de informar sobre la legalidad de sus actuaciones; sin embargo, la misma no presentó informe escrito ni se hizo presente en la audiencia de esta acción de defensa a efectos de aclarar, o en su caso desvirtuar la denuncia alegada en su contra, pese a su efectiva citación, cursante a fs. 16 de obrados; por lo que, en aplicación del entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico citado precedentemente, se debe asumir como cierto lo aseverado por la parte solicitante de tutela, en virtud al principio de presunción de veracidad desarrollado previamente, correspondiendo en base a estos fundamentos, efectuar el siguiente análisis de la problemática planteada traída en revisión.

Ahora bien, conforme a lo manifestado por los impetrantes de tutela, tanto en su demanda como en la audiencia de acción tutelar, alegarían que, el acto procesal programado el 17 de noviembre de 2021 a las 11:30, por la Jueza demandada, para considerar la duración máxima de sus detenciones preventivas, dispuesta mediante Auto Interlocutorio 17 de agosto de igual año, la misma hubiera suspendido dicho acto procesal, manifestando que, si bien las partes fueron legalmente notificadas, se tendría la inasistencia del Ministerio Público, la denunciante, y éstos como imputados; por el cual, se reprogramó dicho verificativo para el 26 de noviembre de igual año a las 15:00; empero, la autoridad demandada, no les hubiera hecho conocer con el enlace electrónico o “link” para ingresar a la audiencia virtual, y menos se notificó al encargado del Centro Penitenciario San Roque de Sucre, a fin de que estén a derecho y se presenten en el indicado acto procesal de forma virtual; además de ello, en dicha Acta de suspensión, se señalaría, que no se habrían apersonado para poder diligenciar la Comisión Instruida más los oficios; sin embargo, no estaban obligados de ir al Juzgado para recoger los mismos; puesto que, serían funciones propias de la autoridad jurisdiccional de realizar la efectivización de dichos documentos, o de ejecutar por medios telemáticos; asimismo, indicaron que la Jueza demandada, debió celebrar la citada audiencia, y resolver en el fondo la duración de sus medidas cautelares, y emitir el correspondiente mandamiento de libertad; toda vez que, en ese momento no existía la solicitud de ampliación de sus detenciones preventivas, por el Fiscal de Materia; por lo cual, hasta la fecha de su presentación de acción tutelar, estarían ilegalmente detenidos.

Al respecto, ante la disposición de medidas cautelares de detención preventiva de los accionantes por el plazo de noventa días, mediante Auto Interlocutorio 17 de agosto de 2021, se tiene que la autoridad demandada en la misma, señaló audiencia de duración de dicha medida de los impetrantes de tutela, para el 17 de noviembre de igual año, habiéndose  notificado a todas las partes para dicho verificativo; empero, se advierte del contenido del Acta de Suspensión de Audiencia de la citada fecha a las 11:30 que la Jueza demandada, por intermedio de su Secretario, verificó que no se habría cumplido con los diligenciamientos de remisión a la Oficina Gestora de Procesos de Sucre para dicho fin, por parte de los solicitantes de tutela; motivo por el cual, ante la inasistencia de todas las partes procesales, dicho acto procesal fue suspendido, y programándose para el 26 de igual mes y año; conforme a ello, se evidenciaría la vulneración del debido proceso en su vertiente defensa, por parte de la autoridad demandada; toda vez que, establecido los medios de notificación a las partes procesales, según los arts. 161, 162, y 163 del CPP; es decir, por comunicación electrónica a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado; correspondía que la prenombrada, dé a conocer a los accionantes como a las demás partes, no de realización de dicho verificativo, sino la forma de celebración de la misma; ósea, de manera virtual, y su correspondiente enlace o dirección electrónica para el ingreso de los mismos a la citada audiencia; que si bien, sería responsabilidad de los impetrantes de tutela por medio de su defensa técnica, hacer seguimiento de su proceso; sin embargo, existiendo medios telemáticos establecidos procedimentalmente, la Jueza demandada debió hacer uso de los mismos, para el cumplimiento de la realización de la indicada audiencia, y no limitarse de forma pasiva a la falta de diligencia de los accionantes con el recojo y remisión de la Comisión Instruida y el Oficio 482/21; por lo cual, la autoridad al no obrar conforme a lo mencionado, lesionó los derechos de los impetrantes de tutela, respecto al debido proceso en su vertiente defensa.

Asimismo, identificadas las causales o motivos que dieron lugar a la suspensión de la audiencia de consideración de duración de la detención preventiva de 17 de noviembre de 2021, debe establecerse si la misma justifican o no la indicada suspensión; consecuentemente, respecto a la inconcurrencia del Ministerio Público, la parte querellante, y la parte imputada, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sostuvo que efectuada la notificación de los sujetos procesales su ausencia no se constituye en un motivo que justifique la suspensión de la audiencia; en ese entendido, en el caso concreto, habiéndose cumplido con las diligencias de notificación del señalamiento de audiencia dispuesto en el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, la inasistencia de los mencionados, no se constituía en un motivo que justifique la suspensión dispuesta por la Jueza ahora demandada; más aún, si la normativa vigente –art. 113 de la Ley 1173– es expresa al determinar que la autoridad judicial en ningún caso podrá suspender las audiencias bajo estos supuestos; y, en todo caso ante la incomparecencia de los precitados correspondía que la autoridad demandada, hacer uso de su poder ordenador y disciplinario para disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes, conforme fue regulado por el art. 23 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; no resultando suficiente, limitarse a indicar que la no presencia del Ministerio Público, la parte querellante, y la parte imputada en el citado acto procesal, y la falta de diligenciamiento de los actuados procesales por parte de los accionantes para hacer efectivo dicho verificativo, sería los justificativos para no celebrar la referida audiencia, constituyéndose por el contrario en una dilación indebida que vulnera los derechos de quienes solicitan la cesación y colocándoles a los mismos en una total incertidumbre de sus situaciones jurídicas.

Por lo tanto, la autoridad demandada, si bien señaló audiencia de consideración del plazo de duración de la detención preventiva, siendo ésta para el 26 de noviembre de 2021; empero, inobservando el plazo de cuarenta y ocho horas, estipulado en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173; y, al suspender la misma, sin justificativo valedero, haciendo una interpretación errónea del art. 113.II del mismo cuerpo normativo, a efecto de establecer en primer lugar que la autoridad judicial en ningún caso podrá suspender las audiencias; no obstante, de manera posterior se da dicha posibilidad, determinando que excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados, la autoridad judicial señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles; que al no ocurrir de esa forma, la Jueza demandada, dilató de manera injustificada la consideración de ese beneficio, que trajo como consecuencia ineludible, la afectación no solo del derecho a la libertad personal de los accionantes, sino también el goce de otros derechos (debido proceso, acceso a la justicia pronta y oportuna); en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho, en virtud a la dilación advertida en la consideración y resolución efectiva de la cesación por el plazo de duración de la medida cautelar extrema, impuestas en contra de los impetrantes de tutela, vinculada directamente con sus derechos a la libertad, con la aclaración de no estar disponiendo nada sobre la libertad de los accionantes, correspondiendo tal atribución a la autoridad jurisdiccional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta, verificando los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.