SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1535/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1535/2022-S3

Fecha: 28-Nov-2022

“…Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: ‘De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo,

           (…)

           Al respecto la SC 0998/2003-R de 15 de julio, señaló que: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo"; entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.

             Por su parte, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo: "El art. 128 de la CPE, establece que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley’, es decir, que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal…”» (las negrillas son agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante en su calidad de representantes de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Artesanos en Artículos Varios “Bolívar”, denuncian la vulneración de derecho al trabajo de sus afiliados, puesto que la Junta de Vecinos Villa Bolivar “D” de El Alto -del departamento de La Paz-, impiden el ejercicio de las actividades comerciales autorizadas por el GAM de El Alto del citado departamento, mediante actos que causan constantes perturbaciones e incomodidades en la venta de sus productos, incurriendo en agresiones físicas y verbales, cierre de calles mediante calaminas, echado de escombros, llantas de goma, agua, aceite sucio, basura y otras chatarras, además del colocado de letreros de prohibición de asentamientos.

Establecida la problemática planteada, de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que mediante Resolución Administrativa Municipal de Secretaría 029/2014 de 22 de diciembre, la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico Productivo del GAM de El Alto del departamento de La Paz, resolvió, “PRIMERO” autorizar el asentamiento provisional de “828” puestos de venta en favor de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Artesanos en Artículos Varios “Bolívar”, ubicada en el Distrito Municipal 2, zona Villa Bolivar “D”, calles 132, 101, 102, 103, 104, 105, distribuidos “…en una (12) filas, Fila (A) con 124 puestos, y Fila B con 145 puestos, Fila C con 35 puestos, Fila D con 60 puestos, Fila E con 70 puestos, Fila F con 68 puestos, Fila G con 60 puestos, Fila H con 46 puestos, Fila I con 68 puestos, Fila J con 76 puestos con una dimensión de 2,00x 1,50mts., conforme plano de asentamiento todos los días en horarios de la mañana” (sic). “SEGUNDO.- Este asentamiento podrá ser susceptible de reubicación temporal cuando lo disponga la parte técnica Jurídica del G.A.M.E.A. o se dé inicio al mejoramiento de vías en el área de asentamiento” (sic). Resolución que fue homologado mediante Decreto Edil 027 de 12 de febrero 2015; y ésta a su vez por Ley Municipal 229 de 7 de mayo de 2015. Asimismo, consta el Certificado de Personalidad Jurídica otorgado por el Gobierno Autónomo Departamento de La Paz de 21 de abril 2016, en favor de la referida Asociación, mediante Resolución Administrativa Departamental 268/2016 de igual data, adjuntando al mismo el respectivo Testimonio 288/2016 de 17 de agosto, de protocolización de otorgamiento de dicha personalidad jurídica (Conclusión II.1); documentación con la cual la parte accionante manifiesta que cuentan con la respectiva autorización a fin de realizar la actividad comercial dedicada a la venta de productos en el lugar objeto de litis.

En ese orden, la parte accionante indica que la actividad comercial debidamente autorizada por el GAM de El Alto, fue entorpecida por la parte accionada, quienes sin respetar la normativa que las ampara, mediante acciones ilegales impiden la exposición y venta de sus productos, lesionando de esa manera su derecho al trabajo. Asimismo, ante la referida problemática por notas presentadas el 15 de marzo, 1 y 22 de abril, reiterados el 14 y 19 de mayo, y, 12 de agosto, todos de 2021, dirigidas al Presidente del Consejo Municipal; Secretario Ejecutivo de la Federación de Gremiales; Director de Ferias y Mercados; Alcaldesa y Subalcalde del Distrito 2, todos del GAM de El Alto, con similares argumentos haciendo conocer los problemas suscitados con la Junta de Vecinos de Villa Bolivar “D”, solicitó audiencia con el fin de dar una solución a su asentamiento en la zona Villa Bolivar “D”, en la calle 132 y calles adyacentes (Conclusión II.2).

Sobre lo referido en audiencia de garantías la parte accionada manifestó que, si bien resulta ser evidente que la Ley Municipal 229, autorizó los asentamientos de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Artesanos en Artículos Varios “Bolívar”; sin embargo, la misma normativa establece que en cualquier oportunidad podrán ser reubicados; y a razón de ello, el GAM de El Alto antes de la presentación de la acción de amparo constitucional, promulgó la Ley Municipal 699, mediante la cual dispuso la reubicación entre otros, de la indicada Asociación, a cuyo efecto, mantuvieron distintas reuniones con dirigentes de las diferentes asociaciones, personeros del transporte público, los representantes de la Terminal Metropolitana y de la mencionada entidad municipal, para determinar en buenas soluciones la reubicación de la indicada Asociación a otro sector, pero la misma no es aceptada por la parte accionante, quienes se rehúsan ser removidos.

Al respecto, corresponde referir que, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, precisó que el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, la presente acción de defensa ya no tiene razón de ser ni objeto, dando lugar a lo que se conoce como “hecho superado”, sobre el cual no se justifica emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el objeto para decidir desapareció, siempre que esta situación se presente hasta antes de la citación al accionado con la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, del petitorio de la parte accionante, respecto a que se respete y no se perturbe su asentamiento legal de puestos de venta en las calles de la zona Villa Bolivar “D”, autorizado por Ley Municipal “225/2015”, a fin de ejercer su derecho al trabajo, relativa a la venta, exposición y comercialización de sus productos, se establece que su pretensión consiste en permanecer en el lugar a efectos de que no sean removidos; sin embargo, conforme se tiene de antecedentes la mencionada determinación que inicialmente autorizaba su asentamiento habría quedado sin efecto a consecuencia de la emisión de la Ley Municipal 699, denominada “LEY DE PROHIBICIÓN DE ASENTAMIENTOS EN INMEDIACIONES DE LA TERMINAL METROPOLITANA EL ALTO”, emitida por el Concejo Municipal del GAM de El Alto, misma que en su Disposición Adicional Tercera, dispuso que, por la prohibición establecida en la presente Ley y por la utilidad pública e interés social que representa la Terminal Metropolitana de El Alto, serán reubicados, entre otros, la Asociación de Comerciantes Minoristas y Artesanos en Artículos Varios Bolívar”, autorizada por Resolución Municipal Administrativa de Secretaría 029/2014, homologada por Decreto Edil 027, y Ley Municipal 229 (Conclusión II.5); vale decir, que la Ley Municipal 699, reconociendo las autorizaciones otorgadas anteriormente a la parte accionante para el desarrollo de actividades comerciales, determinó la reubicación de los prenombrados, por razones de utilidad pública e interés social, además, de los argumentos expuestos en audiencia de consideración de la presente acción tutelar se advierte que ninguna de las partes negó la existencia de dicha Ley, más al contrario fue admitida, y a razón de ello habrían llevado a cabo diferentes reuniones.

Bajo ese contexto y en correspondencia con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efecto de considerarse como hecho superado la cesación del acto ilegal radica en que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con la acción de amparo constitucional a la que hubiese dado lugar; entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la misma por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste quede sin efecto o se haya superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita antes de la notificación con la acción tutelar. En el caso de análisis la Ley Municipal 699, que dispuso la reubicación de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Artesanos en Artículos Varios “Bolívar”, fue emitida el 3 de septiembre de 2021, y la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 19 de octubre de igual año; es decir, después de haber transcurrido más de un mes de su publicación en la Gaceta del GAM de El Alto del departamento de La Paz; por consiguiente, con la emisión de la referida Ley, el reclamo efectuado en esta acción de defensa desapareció. Dicho de otro modo, la causa de pedir o el objeto de la acción tutelar ya no existe, siendo por ello, plenamente aplicable la teoría del hecho superado, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 187/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 355 a 357 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO