SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1535/2022-S3
Fecha: 28-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante en su calidad de representantes de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Artesanos en Artículos Varios “Bolívar”, denuncian la vulneración de derecho al trabajo de sus afiliados, puesto que la Junta de Vecinos Villa Bolivar “D” de El Alto -del departamento de La Paz-, impiden el ejercicio de las actividades comerciales autorizadas por el GAM de El Alto del citado departamento, mediante actos que causan constantes perturbaciones e incomodidades en la venta de sus productos, incurriendo en agresiones físicas y verbales, cierre de calles mediante calaminas, echado de escombros, llantas de goma, agua, aceite sucio, basura y otras chatarras, además del colocado de letreros de prohibición de asentamientos.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional
Sobre la temática la SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre, citando a la SCP 0822/2015-S1 de 4 de agosto y SCP 1541/2014 de 25 de julio, señaló que: “El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción (por todas la SC 0050/2004-R de 14 de enero).
Por ello, a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)” (las negrillas son agregadas).
La SCP 0501/2018-S4 de 5 de septiembre, citando varias sentencias constitucionales, señaló: «…la SCP 0106/2015-S1 de 13 de febrero, estableció que: “La acción de amparo constitucional, tiene por final procurar la protección de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; empero, existen aquellos supuestos en los que las circunstancias que generaron la trasgresión desaparecen, consecuentemente el objeto de esta acción tutelar deja de existir, dando lugar a lo que en el ámbito jurídico-constitucional se conoce como ‘hecho superado’, sobre el cual no justifica emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el objeto para decidir desapareció”
(…)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: ‘De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo,