SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2022-S4
Fecha: 07-Nov-2022
I. La resolución deberá establecer la existencia o no de la vulneración del derecho y determinar la responsabilidad del proveedor.
Artículo 59°.- (Recurso de revisión) La resolución señalada en el Artículo anterior podrá ser impugnada ante la misma autoridad que la pronunció, y resuelta por la autoridad jerárquica superior o la designada por normativa específica.
Artículo 60°.- (Agotamiento de la vía administrativa) La resolución emitida en el recurso de revisión, pone fin a la vía administrativa.
Artículo 61°.- (Incumplimiento) El incumplimiento de las decisiones adoptadas, dará lugar a las sanciones administrativas que se determinen en el procedimiento sancionatorio establecido en normativa específica.
Artículo 62°.- (Formas de restauración).-Además de las formas de reposición establecidas en normativas específicas, las vulneraciones a las garantías y derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, podrán ser restauradas de la siguiente forma:
1. Moral, que consiste en disculpa formal, satisfacción pública u otra, amonestación o advertencia.
2. Sustitución a través de servicios sociales de sanidad, educación u otros de trabajo en beneficio de la comunidad.
3. Restauración positiva que consiste en dictar, entre otras, las siguientes medidas:
a. Reparación del bien o producto, y si rio fuera posible, se dispondrá el cambio del bien o producto por otros de idénticas o similares características.
b. Ejecutar el servicio u obligación asumida, y si no resulta posible o no sea razonable, otra de efectos equivalentes incluyendo prestaciones pecuniarias.
c. Devolver los montos pagados por el consumidor más los intereses legales, cuando la reparación, reposición o cumplimiento de la prestación u obligación, según sea el caso, no resulte posible.
d. Devolver los montos más los intereses legales calculados a la fecha, cuando se realicen pagos indebidos o en exceso, en efectivo o a través de la generación de crédito a favor de la usuaria y el usuario.
e. Determinar la supresión de las cláusulas abusivas identificadas” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el 2 de diciembre de 2021, Camila Nikole Alanes Antezana y Romel Leonardo Ipamo Saravia y NN –hoy accionante–, compraron de “Aerolíneas Argentinas” S.A., boletos de avión, para viajar el 26 de igual mes y año, desde Santa Cruz de la Sierra Bolivia hasta Buenos Aires-Argentina (Conclusión II.1); empero, mientras realizaban el check-in para abordar dicho vuelo, los funcionarios de la referida Aerolínea, observaron que Camila Nikole Alanes Antezana, no cumplía con el requisito de esquema completo de vacunación contra el COVID-19, al sólo tener la primera dosis.
En ese contexto, los impetrantes de tutela, denunciaron que dicha exigencia e impedimento para que la nombrada aborde el referido vuelo, lesionaba sus derechos a la dignidad, al interés superior del niño, “al libre tránsito aéreo”, a la honra, al honor, a la petición, a la libertad de decidir sobre su propio cuerpo; y, como usuarios y consumidores; perjudicando su viaje familiar, con altos costos económicos, pasando por alto que no fueron informados a cabalidad sobre estos requisitos; sin considerar además que la vacunación indicada no es obligatoria sino voluntaria de acuerdo a la normativa nacional.
Ahora bien, corresponde inicialmente precisar que si bien los solicitantes de tutela son tres personas, es decir, Camila Nikole Alanes Antezana y Romel Leonardo Ipamo Saravia y NN, la acción y/u omisión ahora reclamada mediante esta acción de defensa, vinculada al impedimento de viaje de la nombrada, por no contar con el esquema de vacunación completo contra el COVID-19, recae directamente sobre los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la misma; no así, en los de Romel Leonardo Ipamo Saravia y NN; vinculación directa, exigida para poseer la legitimación activa necesaria para acudir a la tutela de la presente acción de amparo constitucional, tal como se estableció en la jurisprudencia y normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por lo que, corresponde continuar el análisis respectivo únicamente con relación a la accionante Camila Nikole Alanes Antezana.
De este modo, continuando con el estudio de la problemática planteada y previo a ingresar al análisis de fondo de la misma; se advierte que, ante el impedimento de viaje señalado, se acudió en primera instancia a la vía administrativa, conforme se constata del Registro de Reclamación Directa efectuada el 26 de diciembre de 2021, en el Sistema Integrado de Protección al Usuario mediante llamada a la Línea de Protección al Usuario dependiente de la ATT (Conclusión II.2); recibiendo en respuesta a tal reclamo, el correo electrónico de 30 de igual mes y año, expedido por Patricia Laura Chalup Liendo, Encargada de ODECO de las “Aerolíneas Argentinas” S.A. –ahora demandada–, quien hizo conocer que tomando en consideración lo denunciado y requerido, la Casa Central de la indicada empresa, autorizó excepcionalmente el cambio de reserva de sus boletos sin cobro de penalidad, en cuanto cumplan con el requisito imprescindible del esquema completo de vacunas que exige Migraciones de la República de Argentina, además del resto de requisitos detallados en el link: https://www.aerolineas.com.ar/vuelos-internacionales, siendo su deber revisar toda la documentación para verificar que el pasajero cumpla con los requisitos referidos, para permitirles el ingreso al nombrado país; informándole a su vez, que siguiendo lo dispuesto por el art. 59 del DS 27172, en caso de no estar conforme con dicha respuesta, tenía derecho a presentar una Reclamación Administrativa ante la ATT, en el plazo de quince días hábiles a ser computables a partir de la fecha de recepción de esa respuesta (Conclusión II.3).
Ahora bien, de lo previamente expuesto; se advierte que, la parte impetrante de tutela acudió previamente a la vía administrativa, haciendo uso de los medios de reclamos respectivos, ante la ATT, ejerciendo su derecho de usuario del servicio de la Aerolínea nombrada, siendo esta la vía idónea para la atención inmediata de su reclamo, conforme al marco normativo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
En ese contexto, de igual manera se evidencia que al haber acudido a la vía administrativa señalada, obtuvo una respuesta el 30 de diciembre de 2021, donde se le indicó que tomando en consideración su Reclamación Directa, la Casa Central de la Aerolínea denunciada, autorizó excepcionalmente el cambio de reserva de sus boletos sin cobro de penalidad, en cuanto cumplan con el requisito imprescindible del esquema completo de vacunas que exige Migraciones de la República de Argentina; además, del resto de requisitos detallados en el “link: https://www.aerolineas.com.ar/vuelos-internacionales”, siendo su deber revisar toda la documentación para verificar que el pasajero cumpla con los requisitos referidos, para permitirles el ingreso al nombrado país; informándole a su vez, que siguiendo lo dispuesto por el art. 59 del DS 27172, en caso de no estar conforme con dicha respuesta, tenía derecho a presentar una Reclamación Administrativa ante la ATT, en el plazo de quince días hábiles a ser computables a partir de la fecha de recepción de esa respuesta (Conclusión II.2); advirtiéndose de esto último, que en el caso de análisis, la vía administrativa no fue agotada; por lo que, bajo el principio de subsidiariedad que rige esta acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.1), este Tribunal se ve impedido de emitir un pronunciamiento de fondo de la problemática planteada; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Tiene por finalidad la inmediata restitución del derecho vulnerado a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores. | II. Según el caso y sin perjuicio de las establecidas en normativa específica, se podrán adoptar las
- I. Las medidas precautorias a ser adoptadas, tienen la finalidad de evitar una mayor afectación de los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.
- III. Para el cumplimiento de las medidas precautorias, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. | II. Si se llegara a una conciliación parcial, la autoridad competente que conoce el reclamo, establecerá con precisión los hech
- I. El procedimiento podrá iniciarse con la promoción de la conciliación entre partes, sobre aspectos disponibles, siempre que no contravengan lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. | II. En caso de
- I. La resolución deberá establecer la existencia o no de la vulneración del derecho y determinar la responsabilidad del proveedor.
- POR TANTO
- MAGISTRADO