SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2022-S1

Fecha: 18-Nov-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2022, cursantes de fs. 47 a 54, la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de divorcio caso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70291629, las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 192/2021 de 28 de junio, arbitrariamente confirmaron la Sentencia 10/21 de 11 de enero de 2021; toda vez que, el recurso de apelación de 22 de febrero de 2021, señala que la Sentencia omitió valorar las pruebas que cursaban en el proceso de divorcio con relación a las necesidades expresadas y demostradas en el numeral III del memorial de contestación de 7 de octubre de 2020, y no obstante la precisión del agravio las autoridades demandadas omitieron pronunciarse a dicho aspecto, omisión demostrada en el contenido del numeral II del Auto de Vista 192/2021 de 28 de junio, lo que suprimió y restringió su derecho a la fundamentación, motivación y congruencia.

El recurso de apelación de 22 de febrero de 2021, estableció entre otros agravios, que la Sentencia omitió valorar las pruebas con relación al inminente riesgo del peligroso régimen de visitas; a sabiendas que justificó su inasistencia a la audiencia de 11 de enero del citado año y que su defensa técnica no tenía mandato especial, las autoridades demandadas al igual que el Juez inferior, omitió considerar las pruebas que cursaban sobre el abuso sexual perpetrado por el hermanastro del padre; y no obstante la precisión del agravio omitieron pronunciarse al respecto.

Supresión al derecho al debido proceso e igualdad, porque en el recurso de apelación denunció que el Juez a quo decidió realizar los “actos de la audiencia” que prevé el art. 440 de la Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)        -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- en su ausencia que estaba justificada y a sabiendas que su defensa técnica no tenía Poder especial, actuación ilegal que suprimió sus derechos en grave desmedro de sus hijas menores de edad, que vulneró los principios de oralidad, verdad material e interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Supresión al derecho a la tutela judicial efectiva e impugnación, porque el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse a los agravios por falta de valoración de las pruebas relativas a la asistencia familiar y al régimen de visitas, omisión demostrada en el último numeral II del citado Auto de Vista omitiendo hacer referencia y por ende valorar los agravios relativos a la falta de compulsa de las pruebas sobre la asistencia familiar y sobre el abuso sexual de parte del hermanastro del padre.

Suprimieron su derecho al debido proceso por cuanto confirmaron la arbitraria asistencia familiar dictada por el Juez inferior sin valorar los medios probatorios que demuestran las necesidades de las beneficiarias y los recursos y posibilidades del obligado demostradas de los recursos provenientes del patrimonio ganancial con que cuenta el demandante que se encuentra usufructuando de manera unilateral (art. 325 con relación al art. 238.I del CFPF, omitiendo valorar las pruebas presentadas suprimiendo sus derechos y de sus hijas, el Tribunal de alzada decidió ratificar la ilegal fijación de la asistencia familiar contendida en la Sentencia de        11 de enero de 2021.

Las autoridades demandadas omitieron su derecho al debido proceso por cuanto confirmaron el arbitrario régimen de visitas dictado por el Juez inferior sin valorar las pruebas que demostraban la violencia familiar o doméstica, el abuso sexual que sufrió su pequeña hija omitiendo otorgarle protección en su situación de vulnerabilidad. A sabiendas que tenía presentadas pruebas del abuso sexual y violencia familiar y que su defensa técnica no tenía poder especial para ejercer sus derechos y garantías en la audiencia de 11 de enero de 2021.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación, motivación, y congruencia, y entre otros derechos conexos a la igualdad, defensa, tutela judicial efectiva e impugnación, citando al efecto los arts. 13.I, 14.II, 109.I, 115.I y II, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 192/2021 de 28 de junio, disponiendo que en un plazo pronto y oportuno emitan una nueva resolución al fundado recurso de apelación de 22 de febrero de 2021 respetando sus derechos y garantías constitucionales, sujetando su decisión a los agravios contenidos en el recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 62 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliando la misma, precisó que: a) En el proceso de divorcio en la que se llevó a cabo la audiencia donde se definía la asistencia familiar, el régimen de visita y la desvinculación matrimonial; b) El hecho que agrava la situación es el de llevar adelante la audiencia sin su presencia  habiendo justificado su inasistencia; c) Con relación a la asistencia familiar, se demostró su necesidad en las pruebas que demostraban esa situación; en segundo lugar también se hizo conocer al Juez inferior que no se podía realizar un régimen de visitas por la existencia de una denuncia de abuso sexual, esas pruebas no fueron valoradas; y, d) El mismo Juez fue quien generó el escenario ideal para que la ahora accionante no pueda ejercer sus derechos y peor aún, los de las menores de edad, por ello pide se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a ser notificados debidamente tal cual consta de las diligencias cursantes de fs. 58 a 59, no presentaron informe alguno, no se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Pablo Ernesto Añez Castedo, en audiencia a través de su representante, precisó que: 1) Interpuso una demanda de divorcio contra su esposa Kiyomi Nishihira Krutzferldt, en el cual el Juez señaló audiencia que le fue debidamente notificada, pero no asistió, solo lo hizo su abogado, y siendo que ello no era causal de suspensión del actuado, el “Juez Decimosexto”, llevo adelante la audiencia y dictó la Sentencia 10/21 el 11 de enero de 2021, en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial, fijó una asistencia familiar y un régimen de visitas para que pueda visitar a su hija; 2) Esta Sentencia fue apelada por la parte demandada, siendo que la apelante argumento que no asistió a la audiencia, pero presentó un memorial solicitando la suspensión de la audiencia y que el Juez no obstante de ello, llevo adelante la audiencia vulnerando, según dijo, sus derechos constitucionales;           3) Dicho argumento no fue apelado, lo que implica que la ahora accionante formuló apelación contra la sentencia de divorcio, pero en ninguno de sus agravios apela o acusa la vulneración por el hecho de que el Juez llevó adelante la audiencia sin su presencia, lo que implica un consentimiento al respecto; 4) Por otra parte, en los proceso de divorcio, no hay reconvención; es decir, que simplemente puede llevarse con la presencia única y exclusivamente del demandante; 5) Con relación al abogado de la impetrante de tutela en la acción de amparo constitucional refiere la vulneración del debido proceso fundamentando que las pruebas de descargo no fueron valorados en la sentencia, fijó una asistencia familiar y un régimen de visitas, sin valorar las pruebas aportadas en su memorial de contestación; 6) Indica la accionante que los demandados al dictar el Auto de Vista 192/2021, no valoraron las pruebas adjuntas a la contestación a la demanda; hace notar, que los Vocales demandados, resuelven la apelación única y exclusivamente sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación; 7) La accionante Kiyomi Nishihira Krutzferldt, expuso dos agravios: el primero, dice que la sentencia es errónea porque se nombra o hace referencia a los cónyuges o convivientes; y el segundo agravio, indica que el único elemento probatorio valorado por el Juez a quo fueron los certificados de nacimiento, no se hizo una correcta valoración de las pruebas, lo que vulneró el debido proceso a la igualdad de las partes; además, que el obligado debe brindar asistencia familiar porque la esposa no tiene posibilidades para brindar el sustento a sus hijos; 8) Dichos agravios, han sido debidamente respondidos en el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar; es más, los Vocales fundamentan, motivan  el citado auto con normas legales dispuestas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y citan el contenido de la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, relativo a la motivación; y,       9) Por otro lado manifestar que la ahora accionante apeló la sentencia de divorcio solamente en lo pertinente a la asistencia familiar y al régimen de visitas, los cuales no causan estado, lo que significa de acuerdo al art. 23 de la CFPF establece que en la asistencia familiar, las partes pueden interponer reducción o amento; es decir, que pueden ser modificados a pedido de las partes, porque la asistencia familiar y el régimen de visitas no causan ejecutoria, no causan estado; consiguientemente, en mérito a ese razonamiento, la presente acción de amparo constitucional, no cumple con el principio de subsidiariedad, citando al respecto la SC “0484/2010”; por lo que, el Juez en el caso dictó una sentencia justa y ecuánime, por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 18 de 25 de enero de 2022, cursante de fs. 68 a 72 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que las autoridades ahora demandadas en el plazo de tres días a partir de la notificación con la presente Resolución, emitan un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado, dejando sin efecto el         Auto de Vista 192/2021, en base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso se denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, producto de que el Auto de Vista 192/2021, no habría considerado los agravios expuestos en su recurso de apelación de 22 de febrero de 2021 en lo referente a la falta de valoración de la prueba, lo que afectaría en forma directa tanto a la asistencia familiar y por ende al interés superior del niño; y tampoco habría considerado el riesgo inminente que el régimen de visitas emergente de un presunto abuso sexual perpetrado por el hermanastro del padre por ello piden la tutela; ii) El ahora tercero interesado argumenta que no sería evidente en el entendido que la Resolución objeto de la acción tutelar se encuentra debidamente fundamentada, motivada y seria congruente; iii) A partir de ello, corresponde señalar que de la revisión del cuaderno principal y del Auto de Vista, se aprecia en el Considerando segundo con el acápite con relación al recurso de apelación contra la Sentencia 10/21 de 11 de enero de 2021, en el mismo se realiza una serie de consideraciones, citando el art. 109.I del CFPF, el art. 60 de la CPE y la SCP 11/2015-S1 de 21 de enero, el art. 116. 5 del CFPF entre otros; iv) A partir de ahí corresponde señalar que en el recurso de apelación la accionante refiere como agravios, que los gastos mensuales y actuales “…Las cuales ascienden a Bs 13.029.- los cuales no han sido tomados en cuenta, Asimismo, use de su conocimiento y presente a su autoridad, pruebas sobre carácter violento, agresivo y manipulador que es el padre de mis hijos….” (sic); es decir, observa en principio que el Auto de Vista objeto de la presente acción de amparo constitucional, si bien las autoridades demandadas hicieron una transcripción de preceptos normativos, sin embargo no sustentaron de forma motivada el porqué de la razón del monto fijado de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) y si el mismo a partir de que pruebas llegaron a concluir que pueda dicho monto cubrir el sustento del alimento, educación, vestido y salud de la beneficiaria, máxime cuando la accionante en su recurso de apelación señaló el monto de asistencia familiar debería ser en un aproximado de Bs13 000.- (trece mil bolivianos) ello considerando los gastos que realiza la madre; es decir, las autoridades ahora accionadas no realizaron un detalle de las pruebas arrimadas al cuaderno constitucional que permitan arribar a una conclusión de forma razonable a partir de dichas pruebas estableciendo del porqué consideran que el monto fijado de Bs3 000.- es el adecuado y no así el monto fijado por la ahora accionante en su recurso de apelación, máxime, lo señalado en el art. 332             del CFPF, respecto a la valoración de la prueba, establece de manera taxativa que las pruebas en materia familiar serán valoradas tomando en cuenta la individualidad e integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial; v) Las autoridades demandadas debieron de manera exhaustiva desarrollar el análisis integral de la prueba conforme lo señalaron de forma genérica en su resolución, es decir analizando prueba por prueba a efectos de identificar si el monto fijado de Bs3 000.- corresponde o no, pero a partir de las pruebas analizadas; vi) Al no haberse realizado dicho análisis y tampoco haber establecido de forma motivada las autoridades demandadas porqué estaría adecuado el régimen de visitas; en ese marco, el Vocal advierte que se habría trastocado el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia de la ahora accionante; y, vii) El Vocal extraña de la lectura del Auto de Vista 192/2021 que el mismo no cumple la estructura de forma y de fondo conforme advirtió la otra Vocal; toda vez que, se puede apreciar en los Autos de Vista subidos a plataforma del Órgano Judicial y en particular del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que las autoridades demandadas habrían emitido el Auto de Vista 192/2021, donde dichas autoridades hicieron análisis y valoración de la prueba de forma individual y posteriormente hicieron un análisis de forma integral a efectos de poder arribar a las conclusiones, en este caso de la confirmación o no del Auto o de la sentencia objeto del recurso de apelación.